MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0044136
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2024EE0044136
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2024
Página | 1
________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434
Bogotá, D.C.
Señor
JHON JAIRO ARIAS BETANCOURT
jj.arias@hotmail.com Montenegro, Quindío
ASUNTO: Consulta – Controversias sobre transferencias de bienes fiscales entre entidades conforme al artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 523 de 2021.
Radicado 2024ER0074674 del 28/05/2024 Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 30/05/2024
Reciba un cordial saludo.
En atención a la consulta del asunto, en la que plantea controversias relacionadas con la transferencia de bienes fiscales entre entidades conforme al artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 523 de 2021 , al respecto comedidamente se exponen algunas consideraciones en relación con sus inquietudes, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley
cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas.
Es importante precisar que, al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de
1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.”
“Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”Página | 2
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 carácter particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -542 de
20052 estableció que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto
carácter particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -542 de 20052 estableció que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”
Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:
CONSULTA:
“(…) El Departamento del Quindío es propietario de un bien inmueble en la ciudad de Armenia, en el cual viene funcionando por hace más de 20 años una institución educativa, institución educativa que ha venido siendo administrada en
CONSULTA:
“(…) El Departamento del Quindío es propietario de un bien inmueble en la ciudad de Armenia, en el cual viene funcionando por hace más de 20 años una institución educativa, institución educativa que ha venido siendo administrada en la planta física y de maestros, por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. Por algunos años se ha querido hacer la sesión gratuita de dicho predio del Departamento del Quindío al Municipio de Armenia, para que sea este ente territorial el que continúen como propietario del bien inmueble, administrando e invirtiendo en el mantenimiento del mismo. Solicito respetuosamente, se nos indique, ¿si para la sesión gratuita a la que se hace alusión con anterioridad, aplica lo reglado a través del artículo 276 de la ley 1955 del 2019 y el Decreto reglamentario 523 del 2021?
De ser así, solicitamos se nos indique ¿cuál es el procedimiento que se debe seguir, y si no lo es, solicitamos se nos indique cual es el procedimiento y marco legal aplicable al mismo?” (sic)
Con el fin de responder los interrogantes de la consulta , resulta importante precisar el concepto de bienes fiscales y el procedimiento para su transferencia.
1. Bienes fiscales
2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Página | 3
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El código civil colombiano, ha determinado en un primer escenario lo que
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El código civil colombiano, ha determinado en un primer escenario lo que comprenden bienes fiscales, partiendo desde la definición de bienes, bienes de uso público y bienes fiscales, indicando que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales , son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales , son las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas3”.
Por su parte los bienes de uso público están definidos en el artículo 674 del Código Civil , a saber: “ Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.
El Consejo de Estado ha contribuido con el desarrollo y alcance del concepto de bienes fiscales, en el Fallo 21699 del 30 de abril del año 2012, con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA, consideró lo siguiente:
“Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales
“Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su p ropiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación”4.
En esa línea y de conformidad con lo expresado por el artículo 674 del Código Civil, se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en: Bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. De esa manera, los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a l a prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir, el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares co n
las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir, el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares co n los bienes de su propiedad.
3 Código civil colombiano, Art 653 en lo relativo al concepto general de bienes. 4 Consejo de estado, Fallo 21699 del 30 de abril del año 2012 del Consejo de Estado MP RUTH STELLA CORREA, en lo relativo al concepto de bienes fiscales.Página | 4
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Al respecto, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia 05001233100020060367301 del quince (15) de marzo de 2018, explicaría jurisprudencialmente la definición de lo que debe entenderse por bienes fiscales así:
“Los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales. El Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común. Sobre estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, y como rasgos que les distinguen se tiene que su régimen es similar al de la propiedad privada, siendo en todo caso imprescriptibles.”
común. Sobre estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, y como rasgos que les distinguen se tiene que su régimen es similar al de la propiedad privada, siendo en todo caso imprescriptibles.”
Así mismo, la Ley 1801 de 2016, reglamentada por el Decreto 1203 de 2017, ha establecido un criterio sobre bienes fiscales desde el parágrafo 1 ° del artículo 139, al señalar:
“Se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica5.
También, la Ley 42 de 1993 determinó en relación con los bienes fiscales en su texto normativo lo siguiente:
- Los bienes fiscales no incluyen los bienes de uso público ni los que pertenecen al patrimonio cultural de la Nación (históricos y culturales). • Los bienes fiscales pueden ser propiedad de la Nación, de los departamentos, de los municipios o de sus instituciones descentralizadas, si bien para nuestros propósitos solo se tendrán en cuenta los que son propiedad de las instituciones incluidas en el PGN. • Por “bienes de la República o nacionales”, se entiende el conjunto conformado por los bienes fiscales, los bienes de uso público y los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación. 6.
incluidas en el PGN. • Por “bienes de la República o nacionales”, se entiende el conjunto conformado por los bienes fiscales, los bienes de uso público y los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación. 6.
El artículo 2° de la Ley 2044 de 2020 7, trajo unas definiciones sobre bienes fiscales pertinentes para la clarificación de conceptos, a saber:
5 Ley 1801 de 2016, Art 77 y 139, en lo relativo a los aspectos que comprenden bienes fiscales 6 Ley 142 de 1993, Art 35 en lo concerniente al concepto de hacienda y sus elementos donde se hace distinción de los bienes fiscales. 7 «Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones»Página | 5
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 «(…) Bien Fiscal: Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común.
Bien Fiscal Titulable: Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito (…)»
Teniendo claro el marco conceptual y las principales fuentes normativas de los
entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito (…)»
Teniendo claro el marco conceptual y las principales fuentes normativas de los bienes fiscales, es importante definir el carácter no financiero de estos, los cual contribuyen al entendimiento de los bienes que pueden y son susceptibles de transferencia.
De acuerdo con el concepto de la Contaduría General de la Nación, los activos no financieros son inventarios; propiedades, planta y equipos; intangibles; propiedades para inversión; activos no corrientes mantenidos para la venta y activos biológicos8, lo cual lleva a concluir que los bienes fiscales no financieros, son aquellos distintos al presupuesto del ente territorial en cuanto a sus operaciones administrativas, distintos a los bienes de uso público tales como plazas, parques y vías de circulació n y de interés cultural; bienes fiscales que pueden ser susceptibles de procesos de saneamiento y titulación para efectos de efectuar futuras cesiones o enajenaciones.
8Tomado de: https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36080/Estrategia+de+convergencia+de+la+regulaci%C3%B3n+contable +p%C3%BAblica+hacia+NIIF+y+NICSP.pdf/36e045d7-c348-d662-4a6524e45a13ec1?t=1558377284922 Contaduría General de la Nación , estrategia de la convergencia de la regulación contable en Colombia hacia normas internacionales, Pg. 129 concepto de activos no financieros, Activos no financieros: Las normas internacionales de contabilidad establecen criterios para la clasificación de los activos, dependiendo de la intención y el uso previstos, por la entidad, para los mismos. De est a
129 concepto de activos no financieros, Activos no financieros: Las normas internacionales de contabilidad establecen criterios para la clasificación de los activos, dependiendo de la intención y el uso previstos, por la entidad, para los mismos. De est a forma, existen las siguientes categorías de activos no financieros: inventarios; propiedades, planta y equipo; intangibl es; propiedades de inversión; activos no corrientes mantenidos para la venta y activos biológicos. Dado que una clasificación como la señalada por la normativa internacional permite hacer una evaluación más adecuada de la realidad económica del activo, la CGN considera importante acoger estos criterios de clasificación para el reconocimiento, medición, revelación y presentación. En cuanto al reconocimiento, las normas internacionales señalan que no hacen parte del costo de los activos: los descuentos, la diferencia en el cambio y el componente de financiación, cuando los plazos para el pago se extiendan más allá de los periodos normales de negociación. La Contaduría General de la Nación estima conveniente aplicar los criterios referidos para el modelo contable de las empresas. No obstante, para el caso de las entidades de gobierno, está evaluando si es pertinente excluir del costo del activo no financiero el componente de financiación, debido a las dificultades en la determinación de los plazos que se consideran superiores a los normales y en la definición de la tasa de referencia para estimar el componente financiero. En relación con la medición, la normativa internacional establece, para los activos, dos criterios de medición: valores de entrada y valores de salida. En tal sentido, dependiendo del tipo de activo, existirán valores de entrada basados en el costo histórico o en el costo de reposición, o valores de salida, los cuales se expresan en precios de mercado,
medición: valores de entrada y valores de salida. En tal sentido, dependiendo del tipo de activo, existirán valores de entrada basados en el costo histórico o en el costo de reposición, o valores de salida, los cuales se expresan en precios de mercado, valor neto de realización o valor de uso. La CGN considera apropiado incluir, en la regulación contable, mediciones que atiendan a valores de entrada o de salida, dependiendo de la naturaleza del activo y del criterio que aporte la mayor fiabilidad en la medición. Así mismo, considera pertinente est ablecer criterios de medición inicial y posterior específicos para cada tipo de activo; algunos de ellos basados en costo histórico, costo de reposición, precio de mercado, valor neto de realización, o valor de uso. En relación con las mediciones a valor razonable, para los activos no financieros, si bien se tiene previsto acoger esa base de medición, solamente se incorporará a la regulación la jerarquía de nivel 1 establecida por la NIIF 13. En consecuencia, cuando se haga alusión a mediciones a valor razo nable, se hará referencia a precios cotizados en mercados activos para activos idénticos a los que la entidad pueda acceder en la fecha de la medición y, cuando haya ausencia de precios observables, para cada tipo de activo, la CGN establecerá criterios al ternativos de medición. Con respecto al deterioro de los activos no financieros, la CGN considera procedente acoger el deterioro para los activos generadores de efectivo, pero para los activos no generadores de efectivo, que principalmente son los que tien en las entidades de gobierno, considera que incorporar el cálculo del deterioro, en este momento, puede generar problemas de fiabilidad en la medición de estas partidas. No obstante, y en la medida en que se logre avanzar en la consolidación del modelo con table, la CGN tiene previsto incorporar nuevos
cálculo del deterioro, en este momento, puede generar problemas de fiabilidad en la medición de estas partidas. No obstante, y en la medida en que se logre avanzar en la consolidación del modelo con table, la CGN tiene previsto incorporar nuevos elementos de las normas internacionales uno de los cuales es el deterioro de activos no generadores de efectivo.Página | 6
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De esta manera en los términos de la Ley 1955 de 2019, es posible la transferencia respecto a bienes fiscales, pero con la connotación y carácter de no financiero, lo que comprende bienes distintos al presupuesto del ente territorial en cuanto a sus operaciones administrativas, distintos a los bienes de uso público, y que a su vez pueden ser susceptibles de procesos de saneamiento y titulación para efectos de efectuar futuras cesiones o enajenaciones.
2. Transferencia de bienes fiscales estatales entre entidades del Estado, a la luz de los principios y fines del Estado:
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 2 señala que, uno de los fines esenciales del Estado es “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”, de tal manera que, las decisiones de las autoridades deben estar encaminadas al cumplimiento de estos fines.
Es así como , la función administrativa atribuida a las autoridades debe ser ejercida con arreglo a los principios constitucionales y legales que rigen su ejercicio. Al respecto , la sentencia de Constitucionalidad C -118 de 14 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló:
ejercida con arreglo a los principios constitucionales y legales que rigen su ejercicio. Al respecto , la sentencia de Constitucionalidad C -118 de 14 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló:
“El artículo 209 Superior señala que el principal propósito de la función administrativa es la consecución del interés general y para lograr ese objetivo establece como principios rectores la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Sentencia C-118, 2018)”.
Sobre la eficacia y la eficiencia la Corte Constitucional indica:
“Estos principios tienen como objeto el cumplimiento de las finalidades y decisiones de la administración con la máxima racionalidad, esto es, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtención de resultados óptimos”.
Al aplicar este principio sobre la función administrativa, la sentencia C -300 de 25 de abril de 2012, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció que:
“El artículo 209 superior indica que la función administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de economía y eficacia. El primero, en armonía con el artículo 334, supone que la Administración debe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines. El segundo exige a la Administración el cumplimiento cabal de sus fines”.
Lo anterior, para conducir a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que determinó en sentencia de Constitucionalidad C – 826 de 13 de noviembre de 2013, que los principios de eficacia y eficiencia implican una correcta distribución de los bienes estatales y la adecuación de la infraestructura en la
que determinó en sentencia de Constitucionalidad C – 826 de 13 de noviembre de 2013, que los principios de eficacia y eficiencia implican una correcta distribución de los bienes estatales y la adecuación de la infraestructura en la que presta sus servicios al señalar:Página | 7
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 “El logro de la efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha señalado que la eficacia, hace relación “…al cumplimiento de las determinaciones de la administración” y la eficiencia a “…la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos (Sentencia C - 826, 2013)”. “De esa manera ha expresado la Corte Constitucional, que esos dos principios se orientan hacia “la verificación objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de un Estado predominantemente legislativo a un Est ado administrativo de prestaciones”
3. Transferencia de bienes a entidades territoriales para la
prestación del servicio educativo:
El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de septiembre
Estado predominantemente legislativo a un Est ado administrativo de prestaciones”
3. Transferencia de bienes a entidades territoriales para la
prestación del servicio educativo:
El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de septiembre de 2013, con radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00421-00(2173) del Consejero Ponente William Zambrano Cetina, resolvió una consulta referente a los bienes recibidos por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, en la que señaló:
“La ley 60 de 1993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras dis posiciones", fue en su momento el primer desarrollo que tuvo la Constitución Política de 1991 en materia de fortalecimiento de las entidades territoriales, desde la perspectiva de la descentralización de ciertas competencias que hasta ese momento estaban concentradas en la Nación 9. En particular, se desarrollaba el artículo 288 Superior, de acuerdo con el cual la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, las cuales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Ahora bien, u no de los principios constitucionales orientadores del traslado de competencias hacia las entidades territoriales, fue el establecido en el artículo 356 de la Carta, según el cual “no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales
Ahora bien, u no de los principios constitucionales orientadores del traslado de competencias hacia las entidades territoriales, fue el establecido en el artículo 356 de la Carta, según el cual “no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas ”10. Precisamente, una concreción de dicho
9 Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 1996: “La ley 60 de 1993 contiene las normas orgánicas relativas a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, e igualmente la distribución de recursos para efectos de la atención de los servicios a cargo de éstas, en los términos de los arts. 181, 288, 356 y 357 de la Constitución, con lo cual se dio un desarrollo práctico y operativo a la autonomía y a la descentralización que se reconoce a dichas entidades, pues el traslado de tareas o responsabilidades, determinado por la as unción de nuevas competencias o la reasignación o fortalecimiento de las que le pertenecen para la gestión de sus propios intereses necesariamente comporta la determinación y asignación de los respectivos recursos 10 En la exposición de motivos de la ley se dijo: “En realidad, los experimentos de descentralización en el pasado adolecieron de un relativo desequilibrio entre funciones, recursos y capacidad institucional. La descentralización de funciones sin un fortalecimiento institucional puede llevar a la ineficacia total de las funciones transferidas. Y sin un financiamiento adecuado,Página | 8
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Dirección: Calle 17 No. 9 – 36, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: +60 (1) 3323434 principio se encuentra en los artículos 5 y 15 de la ley 60 de 1993, en los cuales se previó la cesión a las entidades territoriales de los bienes muebles e inmuebles con los que la Nación venía prestando los servicios educativos y de salud que se trasladaban a los departamentos, distritos y municipios:
“Artículo 5o. Competencias de la Nación (…). Parágrafo 1º. En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales.
(…)
Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia
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