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MINVIVIENDA - Concepto 2025EE0034881 de 2025

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2025EE0034881 de 2025
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2025

Página 2 de 4

____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”

Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda , y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:

ANTECEDENTES:

materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:

ANTECEDENTES:

“En nuestra Propiedad Horizontal de Uso Residencial, se ha presentado una situación en la que el Revisor Fiscal es también propietario de una unidad en el conjunto. Sin embargo, nuestro Reglamento de Propiedad Horizontal establece en su artículo 83 que el Revisor Fiscal no puede ser propietario de ninguna unidad en el conjunto.

A pesar de que la Ley 675 de 2001, que regula la Propiedad Horizontal, en su artículo 56 establece que el Revisor Fiscal puede ser propietario de una unidad en el conjunto, nuestra comunidad tiene dudas sobre la validez de esta situación en nuestro caso específico.” (Sic)

CONSULTA:

“sí, a la luz de la Ley 675 y el Reglamento de Propiedad Horizontal de nuestro conjunto, es válido que el Revisor Fiscal sea propietario de una unidad en nuestra comunidad, a pesar de que nuestro Reglamento de Propiedad Horizontal establece lo contrario” (Sic)

Sea lo primero señalar que, el artículo 38 de la Ley 675 de 2001 señala que la elección del revisor fiscal es una de las funciones de la asamblea general:

“ARTÍCULO 38. Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:Página 3 de 4

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como funciones básicas las siguientes:Página 3 de 4

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PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07

(…)

5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.”

De igual forma, el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, respecto al Revisor Fiscal de la propiedad horizontal, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. Obligatoriedad . Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal , contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pu eda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto (…)” (Negrillas y Subrayas fuera del texto).

Por lo anterior, es claro que el Revisor fiscal a la luz de la Ley 675 de 2001 en las copropiedades netamente residenciales, puede tener la calidad de propietario o arrendatario dentro de la copropiedad sin que, con ello, se pueda ver afectado el principio de independencia, en tanto no recaiga en cualquiera de las situaciones o causales de inhabilidad contempladas en los artículos 37 y 50 de la Ley 43 de 1990.

Es de agregar que, para verificar estas condiciones, la copropiedad también deberá ceñirse a sus propios estatutos de propiedad horizontal del conjunto residencial , aclarando que, en caso de conflicto entre un reglamento de propiedad horizontal y la ley, se aplica la ley, ya que es la norma superior.

La ley establece las bases generales para la convivencia y administración de las propiedades horizontales, mientras que el reglamento interno complementa estas bases, pero no puede contradecirlas. En este caso, si la ley permite que un propietario sea revisor fiscal y el reglamento establece lo contrario, la ley prevalecerá.

En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en su petición radicada bajo el número 2025ER0070577, siendo oportuno reiterar que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Oficina Jurídica del MinisterioPágina 4 de 4 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14

al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Oficina Jurídica del MinisterioPágina 4 de 4 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 de Vivienda, Ciudad y Territorio con fundamento en los artículos 14 y 283 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias.

Atentamente, Nelson Alirio Muñoz Leguizamón Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Johana Marcela Cardona Galeón

Abogada Contratista. Grupo de Conceptos Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Juan Sebastián Hernández Yunis

Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Asesora Jurídica

Aprobó: Nelson Alirio Muñoz Leguizamón

Jefe Oficina Oficina Asesora Jurídica 3 “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticion es realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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