MINVIVIENDA - Concepto 2025EE0038232 de 2025
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 2025EE0038232 de 2025
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2025
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____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025
PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07
particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 20052 estableció que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”
Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se
relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:
CONSULTAS 1, 2 y 3:
“¿Qué normativa vigente, a nivel nacional o territorial, regula la instalación de estaciones de carga para vehículos eléctricos en propiedad horizontal? ¿Cuáles son los requisitos técnicos, permisos o certificaciones necesarias para su instalación en zonas comunes? ¿Existe algún marco normativo o política pública desde el Ministerio que promueva o reglamente esta infraestructura en el contexto residencial?” (Sic)
En primer término, es pertinente advertir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de las funciones que le son atribuidas legalmente, y a través de su Oficina Asesora Jurídica, cuenta con competencia para emitir conceptos jurídicos de carácter general respecto de la interpretación y aplicación normativa en las materias propias de su ámbito funcional. No obstante, debe precisarse que tales pronunciamientos no versan sobre situaciones fácticas particulares o casos concretos, razón por la cual el presente concepto se emite en términos generales, abordando los aspectos planteados en la solicitud en los siguientes términos:
Con miras a atender la consulta elevada, esta Oficina procederá a exponer el marco normativo vigente que regula la materia, el cual debe ser tenido en cuenta por los
2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Página 3 de 13
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normativo vigente que regula la materia, el cual debe ser tenido en cuenta por los
2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Página 3 de 13
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interesados en llevar a cabo la instalación de infraestructura para la carga de vehículos eléctricos en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En cuanto a la promoción y uso de vehículos eléctricos, se tiene que mediante la Ley 1964 de 2019 el legislador estableció:
“Artículo 1o. Objeto. La presente Ley tiene por objeto generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.” (Subrayas fuera de texto)
Adicionalmente, en su artículo 10 se imparten disposiciones urbanísticas dirigidas a garantizar la infraestructura para la carga de dichos vehículos, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Disposiciones urbanísticas . Las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en
Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos. Los accesos a la carga deberán contar con las medidas de seguridad necesarias orientadas a que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo.
Parágrafo 1o. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, sin incluir cableado, equipos de conexión para la recarga o repostaje correspondiente. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las obligaciones y responsabilidades de las empresas prestadoras del servicio público de energía y del propietario del inmueble con respecto a la presente obligación.
Parágrafo 2o. Los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario estarán exceptuados del cumplimiento de la obligación contemplada en el presente artículo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
A partir de dicha disposición normativa, es posible determinar si el constructor se encontraba obligado a disponer la acometida eléctrica requerida, independientemente de que el inmueble se encuentre o no sometido al régimen de propiedad horizontal. En ese mismo sentido, la norma indica que los puntos de acceso para carga deben contar con las medidas de seguridad necesarias para asegurar que el titular del vehículo asuma directamente el costo del consumo energético.
Ahora bien, cuando no se derive tal obligación del constructor, será necesario
En ese mismo sentido, la norma indica que los puntos de acceso para carga deben contar con las medidas de seguridad necesarias para asegurar que el titular del vehículo asuma directamente el costo del consumo energético.
Ahora bien, cuando no se derive tal obligación del constructor, será necesario considerar que cualquier modificación u obra que se pretenda ejecutar sobre un inmueble —sometido o no a propiedad horizontal, y construido antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1964 de 2019— puede o no requerir licencia urbanística,Página 4 de 13
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en función de si se trata de intervenciones estructurales o simplemente reparaciones locativas.
En ese sentido, el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define:
“Articulo 2.2.6.1.1.10 Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, fo rmales y/o volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el
referencia el artículo 8 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:
2. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.
3.Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia.
4.Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural.” (Subrayas y negrita fuera de texto)
Por tanto, si la instalación de redes eléctricas necesarias para la carga de vehículos eléctricos no afecta la estructura, distribución de interiores, características funcionales, formales o volumetría del conjunto o edificio , se considerará una reparación locativa y, en consecuencia, no requerirá licencia de construcción. En cambio, cuando implique una variación en el diseño arquitectónico o estructural, será necesario tramitar la licencia de modificación a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 ibídem: “4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su
2.2.6.1.1.7 ibídem: “4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.”
En lo que respecta a inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá observarse lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 5 de la Ley 675 de 2001: “El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.”
De igual forma, se deben considerar los principios rectores consagrados en el artículo 2 de la Ley 675 de 2001, especialmente los numerales 1 y 2:Página 5 de 13
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““Artículo 2o. Principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente ley:
1. Función social y ecológica de la propiedad . Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.
(…)
2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores . (…)”
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores . (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Tales principios orientan la interpretación del reglamento de propiedad horizontal como un instrumento que debe facilitar la convivencia armónica y solidaria entre los copropietarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 y 23 de la misma ley, sobre el uso y destinación de los bienes comunes y privados.
La Ley 675 de 2001 define, en su artículo 3, el régimen de propiedad horizontal como“ el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.”, y el reglamento de propiedad horizontal como el “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”
Lo anterior, sin perder de vista y siendo necesario analizar si la instalación de sistemas de cargas de vehículos híbridos enchufables (PHEV) y vehículos eléctricos (BEV), afectará bienes comunes (parqueaderos comunales del conjunto o edificio) o bienes privados (parqueaderos privados). Por lo que, se hace necesario examinar las definiciones que sobre, bienes comunes y bienes privados trae el artículo 3 de la Ley 675 de 2001:
“Artículo 3º.Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
(…) Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados , funcionalmente independientes , de propiedad y aprovechamiento exclusivo , integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con
siguientes definiciones:
(…) Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados , funcionalmente independientes , de propiedad y aprovechamiento exclusivo , integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. (…)” (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
A partir de dichas definiciones, puede establecerse que los bienes comunes son aquellos indispensables para el funcionamiento general del edificio o conjunto, cuya financiación recae en las expensas comunes, mientras que los bienes privados,Página 6 de 13
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funcionalmente autónomos, son responsabilidad individual del propietario respecto al pago de servicios públicos.
En consecuencia, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-216 de 1998, en la que se resaltó que el reglamento de propiedad horizontal no puede imponer restricciones que vulneren derechos fundamentales, afirmando que:
“Los organismos de administración tienen la facultad de decidir cuáles son las
horizontal no puede imponer restricciones que vulneren derechos fundamentales, afirmando que:
“Los organismos de administración tienen la facultad de decidir cuáles son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservación de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades . Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pacíficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constitución, pues el artículo 4º de la Carta dispone que aquella es 'norma de normas' y como tal vincula no sólo a todas l as autoridades públicas sino también a los particulares. Por consiguiente, es legítimo que la administración de las propiedades horizontales procure encontrar fórmulas que resuelvan la diferencia, evitando así la judicialización de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitación arbitraria de derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuación para la satisfacción de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contr aria a su finalidad o sin un propósito legítimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución toda persona 'debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'. Esto significa que los derechos no son absolutos, sino que encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás y en la primacía del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protección de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constitución . En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda dañar ilegítima e injustamente los derechos
compatibles el ejercicio y la protección de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constitución . En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda dañar ilegítima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquización de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales". (Subrayado y Negrilla fuera de texto original).
Finalmente, se sugiere consultar la Resolución No. 40223 del 9 de junio de 20213 “por la cual se establecen condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables” y la Resolución No. 40117 del 2 de abril de 20244 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE” emitidas por el Ministerio de Minas y Energía en el marco de las competencias inherentes a dicha cartera.
CONSULTAS 4, 5 y 6:
“¿Cuáles son los pasos administrativos y jurídicos que debe seguir la administración de una copropiedad para permitir la instalación de un punto de carga en zona común? ¿Es necesario el aval de la asamblea de copropietarios ? ¿Qué tipo de mayoría se requiere (simple, calificada o unanimidad)?
3 Ver: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114758
4 Ver: Resolución 40117 de 2024.pdfPágina 7 de 13
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4 Ver: Resolución 40117 de 2024.pdfPágina 7 de 13
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¿Qué papel tiene el consejo de administración en este tipo de decisiones?”
En relación con las actuaciones que debe emprender la administración de una copropiedad para viabilizar la instalación de infraestructura eléctrica en zonas comunes, se debe atender al siguiente marco jurídico:
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 , las zonas comunes son inalienables e inembargables, y están destinadas al uso y goce común de todos los propietarios. Cualquier cambio en su uso o destinación, como la instalación de un equipo de uso específico (estación de carga), implica una modificación sustancial del uso del bien común , lo cu al exige procedimiento especial, en este sentido debe tenerse en cuenta el marco jurídico precedente donde se abordaron las disposiciones contenidas en la Ley 1964 de 2019, particularmente en su artículo 1º sobre el objeto de promoción de los vehículos eléctricos y en el artículo 10 respecto de las disposiciones urbanísticas y la obligación de prever acometidas eléctricas por parte de los constructores , así como la excepción para proyectos de Vivienda de Interés Social y Prioritario.
De igual forma, se abordó lo referente a la ejecución de obras en inmuebles, distinguiendo entre aquellas que requieren licencia urbanística y aquellas que, por su
Social y Prioritario.
De igual forma, se abordó lo referente a la ejecución de obras en inmuebles, distinguiendo entre aquellas que requieren licencia urbanística y aquellas que, por su naturaleza, se enmarcan en el concepto de reparaciones locativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Se resaltó que, cuando la intervención no implique modificación estructural, de distribución o volumétrica, no será exigible licencia de construcción.
Asimismo, se estableció que tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deben observarse las disposiciones contenidas en la Ley 675 de 2001, en particular lo previsto en su artículo 5 (parágrafo 4), artículo 3 (definiciones de bienes comunes y privados), y artículo 2 (principios orientadores del régimen), que exigen tener en cuenta tanto la función social y ecológica de la propiedad, como los principios de convivencia pacífica y solidaridad social . Se indicó igualmente que cualquier reglamento interno debe respetar el marco constitucional y legal vigente, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-216 de 1998, en la cual se advierte sobre la prohibición de imponer restricciones arbitrarias a derechos fundamentales por parte de órganos de administración de propiedad horizontal.
Tal argumento, si se considera que el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que las decisiones de los órganos de dirección y administración de un inmueble sometido a propiedad horizontal no puede restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los residentes y que el deber de seguridad que sobre los bienes comunes no podría
las decisiones de los órganos de dirección y administración de un inmueble sometido a propiedad horizontal no puede restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los residentes y que el deber de seguridad que sobre los bienes comunes no podría generar decisiones arbitrarias y no proporcionales. Al respecto, en pronunciamiento realizado en la Sentencia T – 227 de 20225, precisó:
5 Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T -227-22.htm (Consultado el 17/06/2025)Página 8 de 13
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“(…) Los límites a las funciones de los órganos de la administración. (…), el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes y a la prudente utilización de las áreas privadas por parte de los residentes . Por lo que, según lo ha explicado la Corte “la Administración de un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individ uales que les corresponden.”
(…) No obstante, su labor, como la de los demás órganos de la copropiedad, está sujeta a ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales
les corresponden.”
(…) No obstante, su labor, como la de los demás órganos de la copropiedad, está sujeta a ciertos parámetros constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes . La Corte ha manifestado que “si bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecución del interés general, las cuales puede desempeñar directamente o delegar en el Consejo de Administración, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a l a Constitución.” [80] Así, estos órganos no pueden convertirse en reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo en los casos en que, exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la armónica convivencia de los vecinos.
(…) En consecuencia, se tiene que el papel de los órganos de dirección y administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal está ligado especialmente al manejo responsable de las áreas comunes. Para el cumplimiento de esta función, estos órganos tienen una serie de atribuciones que solo podrán utilizar en la medida en que resulten razonables, sin que les sea permitido actuar como reguladores de los comportamientos de los residentes, salvo que exista un riesgo para la seguridad del conjunto o la armónica convivencia de los vecinos. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En tal contexto, tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá atenderse a lo establecido en el respectivo reglamento de propiedad horizontal en lo que concierne a la viabilidad de realizar instalaciones, particularmente cuando dichas instalaciones impliquen el uso o afectación de bienes de uso común. Para tales efectos, resulta imperativo considerar lo dispuesto en el
propiedad horizontal en lo que concierne a la viabilidad de realizar instalaciones, particularmente cuando dichas instalaciones impliquen el uso o afectación de bienes de uso común. Para tales efectos, resulta imperativo considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 y el numeral 6 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001 , disposiciones que aluden a la competencia atribuida a la asamblea general de propietarios para aprobar reformas al reglamento de propiedad horizontal, y a la exigencia de mayoría calificada, definida legalmente como el 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, para la adopción válida de este tipo de decisiones.
Lo anterior guarda plena coherencia con lo previsto en los numerales 7, 8 y 14 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 , los cuales asignan al administrador funciones específicas tales como:Página 9 de 13
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“7. Cuidar y vigilar los bienes comunes , y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizonta l. 8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto,
recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna. (…) 14. Las demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios.” (Negrilla fuera de texto original).
Por último, de conformidad con la Ley 675 de 2001, el Consejo de Administración no tiene competencia para autorizar por sí solo la instalación de estaciones de carga en zonas comunes. Esta facultad corresponde exclusivamente a la asamblea general de propietarios, que debe aprobar la intervención atendiendo al procedimiento y forma ya desarrollada en la presente respuesta, asimismo, con relación a lo dispuesto en la Sentencia T-227 de 2022 de la Corte Constitucional, sus funciones deben limitarse al manejo responsable de los bienes comunes, sin extralimita rse ni imponer restricciones arbitrarias a los derechos de los residentes.
CONSULTAS 7 y 8:
“¿Qué acciones o mecanismos legales pueden adoptarse si la asamblea de copropietarios no aprueba por unanimidad la instalación de un cargador eléctrico en zona común, a pesar de existir viabilidad técnica y el compromiso del solicitante de asumir los costos? ¿Existe alguna protección al derecho al acceso a tecnologías limpias o de movilidad sostenible en contextos residenciales, frente a decisiones negativas de la copropiedad?” (Sic)
En principio, resulta menester señalar que la asamblea general de copropietarios es
sostenible en contextos residenciales, frente a decisiones negativas de la copropiedad?” (Sic)
En principio, resulta menester señalar que la asamblea general de copropietarios es el órgano competente para autorizar o negar la instalación de estaciones de carga en zonas comunes, conforme a las mayorías y procedimientos establecidos en la Ley 675 de 2001. No obstante, cuando dicha decisión genere controversias, el interesado cuenta con mecanismos jurídicos para su eventual revisión. En efecto, el artículo 58 de la citada ley dispone que, ante conflictos derivados de la interpretación o aplicación del régimen de propiedad horizontal o de su reglamento, entre propietarios, tenedores o los órganos de administración, se podrá acudir inicialmente al comité de convivencia y, de f orma subsidiaria, a mecanismos alternativos de solución de conflictos o a la jurisdicción competente, dependiendo de la naturaleza del asunto debatido.
“ARTÍCULO 58 . Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de
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