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MINVIVIENDA - Concepto 2025EE0039891 de 2025

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2025EE0039891 de 2025
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2025

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

Versión: 14

Fecha: 01/04/2025

Código: GDC-PL-07

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“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:

CASO 1

ANTECEDENTES:

o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera:

CASO 1

ANTECEDENTES: 1. “El presidente del consejo de conformidad con la Ley 675 de 2001y el Reglamento de Propiedad Horizontal, como potestad de sus funciones, firma el contrato de prestación de servicios del administrador, este a su vez (el administrador) dentro de sus facultades firma el contrato de prestación de servicios (asesor jurídico), quien es al mismo tiempo

(el presidente del consejo) y avalado por el mismo consejo de administración”.

CONSULTA • “Dentro del marco de su competencia, e interpretación de normas. En tal caso Existe conflicto de intereses, o impedimento y una vez ejecutado el contrato entre las partes (Presidente y asesor jurídico la misma persona a la vez, con doble cargo) y el (administrador) a sabiendas del conflicto de intereses, cuál sería el procedimiento respectivo para encausar la falta, teniendo en cuenta que el presidente quien es el asesor jurídico tiene conocimiento de la normatividad vigente en propiedad horizontal y el consejo de administración en avalar el presunto conflicto de intereses”. En primera medida, es importante resaltar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como función “ lograr en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de

en materia de desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”.Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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Así, esta cartera ministerial no tiene dentro del ámbito de sus competencias funciones de inspección, vigilancia y control de la propiedad horizontal, en tanto quienes velan por la copropiedad, son los mismos copropietarios a través de los procedimientos y derechos que la ley y el reglamento de propiedad horizontal les confiere. De igual manera, se advierte que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha creado una entidad encargada de ejercer la vigilancia sobre la propiedad horizontal, por lo que el primer órgano de control es la asamblea general de propietarios , quien puede delegar en el consejo de administración la supervisión de las funciones de la persona jurídica, conformado por personas que protegen los intereses de la comunidad.

Hechas las anteriores precisiones, es importante mencionar que la Ley 675 de 20012 fija el marco normativo del régimen de la propiedad horizontal, definiéndolo en el artículo 3 como el “Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse”, precisando a su vez la definición del reglamento de propiedad horizontal como el “Estatuto que regula

artículo 3 como el “Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse”, precisando a su vez la definición del reglamento de propiedad horizontal como el “Estatuto que regula losderechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.” A su vez, en el artículo 33 de la precitada ley, se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. (…)”

De la norma citada se desprende que la propiedad horizontal es una persona jurídica sin ánimo de lucro de naturaleza civil, razón por la cual no le son aplicables las normas de derecho mercantil, específicamente la Ley 222 de 2995 y el Decreto 1925 de 2009, que es el que reglamenta lo relacionado con el conflicto de intereses de los administradores de las sociedades mercantiles.

Teniendo en cuenta que las propiedades horizontales tienen un régimen especial, es necesario aplicar las disposiciones de dicho régimen en asuntos como los conflictos de intereses de los administradores, lo cual tiene asidero en lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C -376 de 27 de septiembre de 2004, con

necesario aplicar las disposiciones de dicho régimen en asuntos como los conflictos de intereses de los administradores, lo cual tiene asidero en lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C -376 de 27 de septiembre de 2004, con Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis:

2 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontalMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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“La Corte ha puesto de presente de manera reiterada 3 que en materia de propiedad horizontal se está en presencia de un régimen normativo especial cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con miras a la obtención de un fin constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad4”

Al estar en presencia de un régimen especial, el cual además está orientado a aplicar a los asuntos de las copropiedades por encima de las normas del Código Civil y el Código de Comercio, asuntos de los conjuntos o edificios tales como los conflictos de intereses, incompatibilidades o inhabilidades de los administradores, deberán abordarse a la luz de la Ley 675 de 2001.

De acuerdo con lo expuesto, es importante poner de presente que la Ley 675 de 2001

intereses, incompatibilidades o inhabilidades de los administradores, deberán abordarse a la luz de la Ley 675 de 2001.

De acuerdo con lo expuesto, es importante poner de presente que la Ley 675 de 2001 no estableció las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración. En silencio de la ley se deberá acudir a lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal respecto a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración. Es entonces en el reglamento donde se debe definir claramente las funciones de cada órgano y persona dentro de la comunidad, para evitar confusiones y posibles conflictos de interés.

En caso de que el reglamento de propiedad horizontal guarde silencio sobre el tema objeto de consulta, le compete a la asamblea general de propietarios dirimir las inhabilidades del consejo y determinar si los miembros del Consejo de Administración pueden representar a otros copropietarios en las asambleas en que se van a aprobar balances y cuentas de administración. Si la asamblea determina que esto no es posible, se debe acatar lo dispuesto por el máximo órgano de dirección y administración, conforme lo dispone los artículos 365 y 376 de la Ley 675 de 2001.

3 Ver, entre otras, las sentencia C-318/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-408/03 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-488/02 y C-153/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

4 La Ley 675 de 2001 que establece actualmente el régimen de la propiedad horizontal define en su artículo 1º el objeto de la norma así: “La presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada, propiedad horizontal, en la que concurren derechos de

4 La Ley 675 de 2001 que establece actualmente el régimen de la propiedad horizontal define en su artículo 1º el objeto de la norma así: “La presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada, propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.

5 “ARTÍCULO 36. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto. PARÁGRAFO 1°. Adicionado por el art. 46, Ley 2079 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Para las propiedades horizontales conformadas por 5 o menos unidades de Viviendas de Interés Social y Viviendas de Interés Prioritario, bastará con la designación de un administrador quien ejercerá sus funciones de conformidad con lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 675 de 2001, en ausencia de esa designación, los propietarios actuarán como administradores conjuntos y serán solidariamente responsables por las obligaciones asociadas a ese cargo”. 6 “ARTÍCULO 37. Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberacio nes y a

propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberacio nes y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos losMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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En conclusión, el conflicto de intereses puede surgir cuando una persona tiene que tomar ciertas decisiones sobre las actividades que desempeña en su trabajo que pueden afectar sus intereses privados, debido a que se encontraría influenciado por situaciones de índole personal para hacerlo o no. Tales situaciones personales pueden estar directamente asociadas con intereses propios, de sus familiares, amigos y/o socios cercanos. Asimismo, pueden estar asociadas con otro tipo de intereses como los profesionales, comerciales o relativos a expectativas que en un futuro podría generar beneficios extra, por ejemplo asuntos económicos.

Por lo anterior, resulta importante que los consejeros conozcan sobre las situaciones en las que sus intereses personales podrían influir en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, en beneficio particular, afectando el interés público, con el fin de que puedan ser advertidos y gestionados en forma preventiva, evitando que se favorezcan intereses ajenos al bien común. Es así como, el conflicto de intereses tiene el potencial de hacer que se tomen

que puedan ser advertidos y gestionados en forma preventiva, evitando que se favorezcan intereses ajenos al bien común. Es así como, el conflicto de intereses tiene el potencial de hacer que se tomen decisiones que no corresponden con el interés general, y, por lo tanto, se hace necesario que aquellas personas separen sus intereses privados del ejercicio de sus funciones o actividades.

CASO 2

ANTECEDENTES: 2. “El inmueble donde residen ambos cónyuges (propietarios y no propietario), dicho inmueble reportado con deuda a la copropiedad; el cónyuge no propietario recibe un poder amplio y suficiente para representar otro inmueble, dentro de la misma copropiedad, po r lo anterior se postula y se hace elegir como consejero por otro apartamento, a sabiendas de que el inmueble de su cónyuge esta reportado por deuda.”

CONSULTA • “Dentro del marco de su competencia e interpretación de normas. En tal caso existe conflicto de intereses; Un poder amplio y suficientes utilizado de esta forma, es una maniobra para evadir la responsabilidad solidaria y conseguir el fin último de postulación al consejo de administración, de acuerdo a la normatividad vigente en propiedad horizontal y demás normas concordantes y juriprudencia”. (sic) Sobre el asunto es necesario abordar en primera medida la definición de mandato, por lo que se acude al artículo 2142 del Código Civil, que señala:

propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”.Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”.Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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“ARTICULO 2142. <DEFINICIÓN DE MANDATO>. El mandato es un contratoen que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”

A su vez, el mismo código contempla que el contrato de mandato se perfeccionacon la aceptación expresa o tácita del mandatario:

“ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.”

De igual manera, el artículo 2149 del código en comento, establece que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescenciatácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.”

es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescenciatácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.”

Al respecto es necesario resaltar, que el representante o delegado actúa en calidad de representante de quien lo faculta, y que la ley que contiene el régimen de propiedad horizontal no establece formalismos que se deban cumplir para delegar el derecho de ser representado por otro propietario o tercero ante el consejo de administración.

Así las cosas, es pertinente indicar que la facultad otorgada por la ley para que los propietarios puedan designar un representante o delegado está dispuesta para garantizar el derecho a la participación que estos ostentan para la toma de decisiones en relación con el funcionamiento de la copropiedad, adicionalmente, las decisiones adoptadas por el representante o delegado autorizado por el propietario de una unidad privada para participar en el consejo de administración en su nombre, con voz y voto, genera n efectos jurídicos que comprometen directamente al representado, resaltando que siempre se debe tener en cuenta que el poder o autorización de delegación contenga las facultades de manera expresa. Ahora bien, es necesario indicar que los alcances de la administración de una propiedad horizontal están establecidos principalmente por la Ley 675 de 20017, que regula el régimen de propiedad horizontal, estableciendo las normas para la organización, administración y funcionamiento de los edificios y conjuntos sometidos a propiedad horizontal.

7 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontalMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

a propiedad horizontal.

7 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontalMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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En ese sentido, la Ley 675 de 2001 establece los órganos de dirección de la administración de la propiedad horizontal, dentro de los cuales se incluyen:

“ARTÍCULO 36. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”.

Así, el consejo de administración tiene como finalidad servir de intermediario entre los copropietarios y el administrador. Su principal función consiste en tomar decisiones para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica, además de coordinar, orientar y asesorar a la administración de turno.

La elección de los consejeros es realizada por la asamblea de propietarios mediante quórum, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 455 de la mencionada Ley 675 de 2001. El consejo de administración debe estar conformado por un número impar de integrantes, por lo que será necesario que se constituya con mínimo tres (3) miembros, de los cuales es preciso que sean propietarios, o sus delegados, lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 en los siguientes términos:

“Artículo 53 Obligatoriedad . Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto,

miembros, de los cuales es preciso que sean propietarios, o sus delegados, lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 en los siguientes términos:

“Artículo 53 Obligatoriedad . Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal” (subrayado fuera del texto).

De la norma transcrita es preciso subrayar que en los conjuntos residenciales es potestativa la conformación del consejo de administración, contrario a los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto con más de treinta bienes privados sin contar parqueaderos o depósitos los cuales deben tener un consejo de administración, el cual se integra con un número impar de tres o más propietarios de las unidades privadas que conforman el edificio o conjunto sometido a régimen de propiedad horizontal; dichos miembros son elegidos de manera expresa por la asamblea general de propietarios8.

8 ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan

horizontal; dichos miembros son elegidos de manera expresa por la asamblea general de propietarios8.

8 ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad <sic, texto repetido> representados en la respectiva sesión.Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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En este sentido, se evidencia que desde la norma se señalan los mínimos requeridos para la conformación del consejo de administración, definiendo su integración por un número impar de tres (3) o más propietarios, en adición, se señala que será potestativo definir el organismo en el reglamento de propiedad horizontal, por lo anterior, es oportuno realizar la revisión de los efectos derivados de la inclusión de los elementos particulares dentro del respectivo reglamento.

De lo anterior, se puede concluir que la Ley 675 de 2001 consagra que pueden ser elegidos miembros del consejo de administración los propietarios o sus delegados,

los elementos particulares dentro del respectivo reglamento.

De lo anterior, se puede concluir que la Ley 675 de 2001 consagra que pueden ser elegidos miembros del consejo de administración los propietarios o sus delegados, sin mencionar requisitos adicionales ni restricciones. Sin perjuicio de lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal, siempre y cuando se ajuste a la ley.

Es decir, el derecho de ser parte del consejo de administración 9 está en cabeza del propietario y, en ese sentido, cuando se habla de propietario del bien privado, se trata de la persona que tiene el derecho de dominio sobre el inmueble, es decir, quien tiene “(…) el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno” 10 y, por tanto, terceros distintos al propietario, no tendrían derecho de ser miembros del consejo de administración y, solo podrán ser parte de dicho órgano, siempre y cuando exista un poder especial a través del cual se dé la autorización para que ese tercero pueda ser parte o integrar el consejo de administración.

Sin embargo, el tema de delegación puede ser objeto de regulación en el reglamento de propiedad horizontal, siempre y cuando con sus disposiciones no se contraríe lo dispuesto en la ley en mención, pues se tendrían por no escritas de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 5.

En ese orden, debe revisarse tanto el poder presentado por el delegado donde se determina que facultades le fueron dadas al mismo por parte del propietario, subrayando que este solo puede actuar frente a lo que sea expresamente indicado en el poder. Teniendo en cuenta que la delegación en el Consejo de Administración se da en la

determina que facultades le fueron dadas al mismo por parte del propietario, subrayando que este solo puede actuar frente a lo que sea expresamente indicado en el poder. Teniendo en cuenta que la delegación en el Consejo de Administración se da en la misma forma y bajo los mismos requisitos que en la asamblea de copropietarios, pero en este caso bajo el tenor del artículo 53 de la Ley 675 de 2001, es decir que pueden existir delegados.

Así las cosas, es pertinente indicar que la facultad otorgada por la ley para que los propietarios puedan designar un representante o delegado está dispuesta para

Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo serán absolutamente nulas. 9 “ARTÍCULO 53. Obligatoriedad. 10 Código Civil; artículo 669Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia PBX: (601) 914 21 74

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garantizar el derecho a la participación que estos ostentan para la toma de decisiones en relación con el funcionamiento de la copropiedad, adicionalmente, las decisiones adoptadas por el representante o delegado autorizado por el propietario de una

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garantizar el derecho a la participación que estos ostentan para la toma de decisiones en relación con el funcionamiento de la copropiedad, adicionalmente, las decisiones adoptadas por el representante o delegado autorizado por el propietario de una unidad privada para participar en la asamblea general en su nombre, con voz y voto, generan efectos jurídicos que comprometen directamente al representado. Aunado a lo anterior es de enfatizar que la delegación se da para ser elegido miembro del consejo, el hecho de que un miembro del consejo de administración otorgue poder o delegue a otra persona que no sea miembro del consejo para que lo represente en las sesiones del consejo, no sería procedente, pues para tal efecto, existe la figura del consejero suplente, cuya función es suplir las ausencias de los consejeros principales que no puedan asistir a las sesiones del consejo.

A menos que en el reglamento de la propiedad horizontal exista la figura del consejero suplente, y estos hayan sido elegidos en asamblea, ya que la función de los suplentes, como su nombre lo indica, es la de suplir a los principales en las faltas temporales o absolutas de éstos, y la finalidad de esta elección no es otra que cuando falte un principal, no resulte necesario convocar una nueva asamblea para nombrar el reemplazo, porque ya hay suplentes elegidos, esto quiere decir que el consejo de administración se integra únicamente con la participación de los miembros principales, pues los suplentes tienen un simple interés de intervenir en su composición en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, esto no quiere decir que los suplentes no puedan asistir a las reuniones de consejo de administración simultáneamente con los miembros principales, pues para

composición en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, esto no quiere decir que los suplentes no puedan asistir a las reuniones de consejo de administración simultáneamente con los miembros principales, pues para determinadas reuniones el consejo puede considerar importante la presencia de los suplentes y es recomendable que estén enterados de la situación actual de la copropiedad; sin embargo, en tales casos, cuando concurran los suplentes a las reuniones, estando presentes los mie mbros principales, los miembros suplentes no tienen derecho a voto.

No obstante, se sugiere revisar tanto el acto de designación y autorización del propietario para el ejercicio de su representación, al igual que la ley de propiedad horizontal, así como consultar lo contemplado en el reglamento del conjunto o edificio frente al particular. Ya que vía reglamento se pueden determinar y establecer todo aquello que requiera reglamentar la asamblea de copropietarios, siempre y cuando no sea contrario a la Constitución ni la ley, pues se tendrían por no escritas de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1°11 del artículo 5.

En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas en su petición radicada bajo el número 2025ER0080527 siendo oportuno reiterar que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con fundamento en los artículos 14 y 2812

11 (…) Parágrafo 1°. En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.”

11 (…) Parágrafo 1°. En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.” 12 “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es e

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