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MINVIVIENDA - Concepto 2026EE0026837 de 2026

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 2026EE0026837 de 2026
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2026

Página 1 de 16 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Consulta – Convivencia, libre desarrollo de la personalidad y límites razonables en PH.

Radicado 2026ER0036916 del 18/04/2026 Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 20/04/2026 Reciba un cordial saludo. En atención a la consulta del asunto, en la que plantea interrogantes relacionados con convivencia, libre desarrollo de la personalidad y límites razonables en propiedades horizontales frente a manifestaciones de autoidentificación personal ; al respecto comedidamente se exponen algunas consideraciones en relación con sus inquietudes, no sin antes señalar que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 2011 1, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto. En este orden, dicha petición será atendida en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que los conceptos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la entidad como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas.

Es importante precisar que, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter 1 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio.” “Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 14. Atender las peti ciones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (…)”Página 2 de 16 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 particular. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 20052 estableció que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza

que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” Igualmente, es pertinente señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. En este orden, la Oficina Asesora Jurídica, está facultada para resolver consultas relacionadas con la aplicación e interpretación de normas relacionadas con temas o materias que son objeto de regulación por esta cartera ministerial sin pronunciarse sobre casos particulares y concretos, razón por la cual en lo referente al tema se pronuncia de la siguiente manera: CONSULTA: “(…)1.1. ¿Cuál es el marco jurídico vigente que debe orientar la actuación de los órganos de administración (administrador, consejo de administración y comité de convivencia) frente a este tipo de manifestaciones? 1.2. ¿Cómo se articula esta situación con normas constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la convivencia pacífica?

frente a este tipo de manifestaciones? 1.2. ¿Cómo se articula esta situación con normas constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la convivencia pacífica?

2. Límites en el ejercicio de derechos 2.1. ¿Cuáles son los límites legales que pueden establecerse frente a conductas derivadas de dicha autoidentificación, especialmente cuando: 2.1.1. Se desarrollan en zonas comunes y estas pueden afectar la tranquilidad, salubridad o seguridad de otros residentes. 2.1.2. ¿Hasta qué punto estas expresiones están protegidas por el ordenamiento jurídico y en qué momento podrían ser objeto de regulación o restricción?

3. Facultades y obligaciones de los órganos de administración 3.1. ¿Qué competencias tienen el administrador, el consejo de administración y el comité de convivencia para: 3.1.1. ¿Mediar o intervenir en situaciones derivadas de estas conductas? 3.1.2. ¿Deben las propiedades horizontales actualizar sus reglamentos o establecer protocolos o lineamientos internos para el manejo de estos temas “modernos”? 2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Página 3 de 16 ____________________________________________________________________________________________

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PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 3.1.3. ¿Es procedente regular este tipo de situaciones mediante el reglamento de propiedad horizontal o manuales de convivencia?

4. Enfoque convivencial y preventivo 4.1. ¿Qué lineamientos recomienda este Ministerio para garantizar un equilibrio entre:

3.1.3. ¿Es procedente regular este tipo de situaciones mediante el reglamento de propiedad horizontal o manuales de convivencia?

4. Enfoque convivencial y preventivo 4.1. ¿Qué lineamientos recomienda este Ministerio para garantizar un equilibrio entre: 4.1.1. El respeto a la diversidad y derechos individuales. 4.1.2. La convivencia pacífica y el interés general de la copropiedad 4.1.3. ¿Existen criterios o buenas prácticas que puedan adoptarse para evitar conflictos o situaciones de discriminación?

5. Responsabilidad legal 5.1. ¿Qué tipo de responsabilidades podrían generarse para la copropiedad o sus órganos de administración en caso de: 5.1.1. Restricciones indebidas a estas expresiones 5.1.2. Omisión en la gestión de conflictos derivados de estas conductas

6. Existencia de lineamientos o instrumentos técnicos De manera adicional, respetuosamente se solicita informar si ese Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha expedido, o tiene previsto expedir, manuales, guías, protocolos o lineamientos técnicos que orienten a los órganos de administración de la propiedad horizontal frente a situaciones relacionadas con la autoidentificación psicosocial o espiritual de residentes o visitantes (como el fenómeno denominado “Therians”), especialmente en materia de convivencia, manejo de conflictos y respeto de derechos fundamentales. (…)” (Sic).

En primer término, es pertinente advertir que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de las funciones que le son atribuidas legalmente, y a través de su Oficina Asesora Jurídica, cuenta con competencia para emitir conceptos jurídicos de carácter general respecto de la interpretación y aplicación normativa en las materias propias de su ámbito funcional. No obstante, debe precisarse que tales

de su Oficina Asesora Jurídica, cuenta con competencia para emitir conceptos jurídicos de carácter general respecto de la interpretación y aplicación normativa en las materias propias de su ámbito funcional. No obstante, debe precisarse que tales pronunciamientos no versan sobre situaciones fácticas particulares o casos concretos, razón por la cual el presente concepto se emite en términos generales, abordando los aspectos planteados en la solicitud en los siguientes términos:

I. Fuero interno, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad La autoidentificación espiritual, psicológica o personal de un residente o visitante como “Therian”, en cuanto corresponda a una vivencia íntima, subjetiva, autorreferente o vinculada con la manera en que la persona comprende su propia individualidad, pertenece, en principio, al ámbito del fuero interno y de la autonomía personal. En esa medida, no corresponde a los órganos de administración de la propiedad horizontal calificar, validar, censurar, ridiculizar o deslegitimar la identidad, las creencias, las vivencias internas o las formas de autopercepción de una persona, en tanto estas permanezcan dentro de la esfera íntima o no se traduzcan en afectaciones jurídicamente relevantes respecto de terceros, de los bienes comunes o de la convivencia pacífica.Página 4 de 16 ____________________________________________________________________________________________

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Desde esta perspectiva, debe distinguirse entre la vivencia interna de la persona y

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Desde esta perspectiva, debe distinguirse entre la vivencia interna de la persona y las conductas externas que eventualmente se desarrollen en el marco de la copropiedad. La primera se encuentra amparada por el núcleo de la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad; mientras que las segundas, cuando se exteriorizan en zonas comunes o inciden en la tranquilidad, salubridad, seguridad o derechos de los demás residentes, pueden ser objeto de regulación razonable, proporcional y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Lo anterior se articula con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la intimidad y la igualdad. Atendiendo que el artículo 16 de la Constitución Política dispone: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” . De igual forma, atendiendo que el artículo 13 de la Constitución Política dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)”. En línea con ello, atendiendo que la Sentencia T -673 de 2013 de la Corte Constitucional dispone: “a partir del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede, por

Constitucional dispone: “a partir del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede, por ende, coartar su desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada del ser humano y constituye su identidad como individuo (…)”. (subrayado fuera de texto original) Así mismo, aunque la jurisprudencia constitucional citada se ha desarrollado principalmente en materia de identidad de género y diversidad, sus criterios generales permiten reiterar que el orden constitucional protege la autodeterminación personal y proscribe medidas fundadas en prejuicios, estigmas o valoraciones subjetivas sobre la forma en que una persona construye o expresa su identidad. En ese sentido, atendiendo que la Sentencia C -324 de 2023 del mismo órgano de cierre constitucional3 dispone que el derecho fundamental a la identidad de género responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el recon ocimiento de la dignidad humana.

Bajo ese entendido, la copropiedad no podría adoptar medidas dirigidas a prohibir, ridiculizar, sancionar o excluir a una persona por la sola circunstancia de manifestar una autoidentificación espiritual, psicológica o personal determinada, pues ello podría comprometer garantías constitucionales asociadas a la dignidad humana, la igualdad, 3 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. (2023). Sentencia C-324 de 2023. El derecho fundamental a la identidad de género no está consagrado expresamente en la Constitución. Sin embargo, para la jurisprudencia de esta Corporación , su protección

3 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. (2023). Sentencia C-324 de 2023. El derecho fundamental a la identidad de género no está consagrado expresamente en la Constitución. Sin embargo, para la jurisprudencia de esta Corporación , su protección está fundada en la dignidad humana y en los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica. En ese sentido, aquella responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana. En particular, por trat arse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como con la autonomía individual y con la posibilidad de establecer un proyect o de vida propioPágina 5 de 16 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. La actuación de los órganos de administración debe estar orientada, por el contrario, a preservar la convivencia pacífica desde criterios objetivos, verificables y neutrales, evitando que el desacuerdo4, la incomodidad subjetiva o las percepciones morales de algunos residentes se conviertan en fundamento suficiente para restringir derechos.

En consecuencia, cualquier intervención de la administración, del consejo de administración o del comité de convivencia debe fundarse en hechos externos

residentes se conviertan en fundamento suficiente para restringir derechos. En consecuencia, cualquier intervención de la administración, del consejo de administración o del comité de convivencia debe fundarse en hechos externos concretos y no en la identidad o autopercepción de la persona. Así, la eventual regulación interna no debería formularse en términos de prohibición de una categoría identitaria, como “Therians” u otras expresiones de autoidentificación, sino en reglas generales aplicables a todos los residentes y visitantes, relacionadas con el uso adecuado de zonas comunes, prevención de ruidos excesivos, conservación de bienes comunes, respeto por los demás residentes, salubridad, seguridad y solución pacífica de conflictos. Esta aproximación permite proteger el fuero interno de la persona, sin desconocer que la vida en comunidad supone límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico.

II. La condición jurídica de persona y la sujeción al ordenamiento jurídico Sin perjuicio del respeto constitucional por el fuero interno, la autonomía individual y las formas de autodeterminación personal, debe precisarse que, para todos los efectos del ordenamiento jurídico colombiano, quienes residen, visitan o interactúan dentro de una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal son personas naturales y, en esa condición, son titulares de derechos fundamentales, constitucionales, legales y reglamentarios, pero también sujetos de deberes, cargas y responsabilidades jurídicas.

Atendiendo que el artículo 33 del Código Civil dispone: “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplic a(rá)n a individuos de la

y responsabilidades jurídicas. Atendiendo que el artículo 33 del Código Civil dispone: “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplic a(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo (…)”. En ese sentido, aun cuando una persona manifieste una autoidentificación espiritual, psicológica o personal como “Therian”, o cualquier otra forma de vivencia interna asociada a su individualidad, dicha manifestación no modifica su condición jurídica de persona natural dentro del ordenamiento colombiano, ni altera el régimen general de derechos y obligaciones que le resulta aplicable. La autodeterminación personal puede ser constitucionalmente protegida en cuanto expresión del fuero interno, la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, tal protección no implica que la persona quede excluida del cumplimiento de las normas 4 LEY 675 DE 2001. ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, (…), con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.Página 6 de 16 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 constitucionales, legales, policivas, civiles, urbanísticas, reglamentarias y de

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 constitucionales, legales, policivas, civiles, urbanísticas, reglamentarias y de convivencia que rigen la vida en comunidad.

Por lo anterior, la autoidentificación personal no puede entenderse como una causal de exoneración frente a los deberes generales de respeto por los derechos ajenos, observancia del orden jurídico, cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal, uso adecuado de los bienes comunes, acatamiento de las reglas de convivencia y atención de las medidas razonables que se adopten para preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y convivencia pacífica dentro de la copropiedad. En otras palabras, la protección del fuero interno no configura un estatuto jurídico exceptivo ni habilita el desconocimiento de las cargas comunes que corresponden a todos los propietarios, residentes, tenedores, ocupantes o visitantes. Esta precisión resulta relevante porque permite diferenciar dos planos jurídicos: de una parte, la identidad, creencia, vivencia interna o autopercepción de la persona, que no debe ser objeto de censura, burla, sanción o trato discriminatorio; y, de otra, las conductas externas que puedan producir efectos en la comunidad, las cuales sí pueden ser valoradas por los órganos de administración cuando afecten de manera real, objetiva y comprobable los derechos de los demás residentes o el adecuado uso de los bienes comunes. Así, el criterio jurídicamente admisible para la actuación de la copropiedad no debe ser la forma en que la persona se identifica, sino la conducta concreta desplegada y su eventual impacto en la convivencia. Por ejemplo, no sería procedente adoptar

Así, el criterio jurídicamente admisible para la actuación de la copropiedad no debe ser la forma en que la persona se identifica, sino la conducta concreta desplegada y su eventual impacto en la convivencia. Por ejemplo, no sería procedente adoptar medidas por el solo hecho de que una persona manifieste determinada autoidentificación; pero sí podrían activarse los mecanismos internos de convivencia cuando se presenten comportamientos que, con independencia de su motivación, generen ruidos excesivos, afecta ciones a la salubridad, daños a bienes comunes, obstrucción de zonas de circulación, riesgos para la seguridad, hostigamiento a otros residentes o perturbaciones verificables de la tranquilidad. En consecuencia, la administración, el consejo de administración y el comité de convivencia deben evitar aproximaciones basadas en etiquetas personales o categorías relacionadas a la identidad, y por el contrario, orientar su actuación hacia hechos concretos, verificables y jurídicamente relevantes. Esta forma de análisis permite armonizar, de un lado, el respeto por la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, y, de otro, la garantía de la convivencia pacífica, la función soci al de la propiedad y la protección de los derechos de los demás integrantes de la copropiedad.

III. Régimen de propiedad horizontal, convivencia pacífica y límites constitucionales La Ley 675 de 2001 tiene como finalidad armonizar el ejercicio del derecho de dominio privado con los derechos de copropiedad sobre los bienes comunes, bajo criterios de seguridad, convivencia pacífica, solidaridad social, respeto por la dignidad humana yPágina 7 de 16 ____________________________________________________________________________________________

privado con los derechos de copropiedad sobre los bienes comunes, bajo criterios de seguridad, convivencia pacífica, solidaridad social, respeto por la dignidad humana yPágina 7 de 16 ____________________________________________________________________________________________ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 función social de la propiedad. En ese sentido, el régimen de propiedad horizontal no se limita a regular aspectos patrimoniales o administrativos de los edificios o conjuntos, sino que también establece un marco jurídico de convivencia destinado a permitir que los derechos individuales de propietarios, residentes, tenedores y visitantes coexistan razonablemente con los derechos colectivos de la comunidad sometida a dicho régimen.

Atendiendo que el artículo 1 de la Ley 675 de 2001 dispone: “La presente ley regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”. De esta disposición se desprende que la propiedad horizontal supone una relación jurídica compleja, en la cual el titular de un bien privado conserva facultades propias del derecho de dominio, pero las ejerce dentro de un contexto comunitario que exige respeto por los bienes comunes, por los demás residentes y por las reglas de convivencia válidamente adoptadas. Por ello, el ejercicio de derechos individuales

del derecho de dominio, pero las ejerce dentro de un contexto comunitario que exige respeto por los bienes comunes, por los demás residentes y por las reglas de convivencia válidamente adoptadas. Por ello, el ejercicio de derechos individuales dentro de una copropiedad no puede entenderse de manera absoluta, sino en armonía con los derechos de los demás y con la finalidad legal de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica. De igual forma, atendiendo que el artículo 2 de la Ley 675 de 2001 5 dispone como principios orientadores la convivencia pacífica y solidaridad social, el respeto de la dignidad humana y el derecho al debido proceso, señala ndo, entre otros aspectos, que los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores, y que el respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley. En virtud de lo anterior, la actuación de los órganos de administración debe partir de una doble exigencia: por una parte, preservar la convivencia, la seguridad, la salubridad, la tranquilidad y el uso adecuado de los bienes comunes; y, por otra, garantizar que las medidas adoptadas no desconozcan la dignidad humana, la igualdad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso de las 5 ARTÍCULO 2º. Principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente ley:

1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y

5 ARTÍCULO 2º. Principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente ley:

1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.

2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.

3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones deri vados de la ley.

4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, d eberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común.

5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.Página 8 de 16 ____________________________________________________________________________________________

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 14 Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 personas involucradas. Esta doble dimensión impide tanto la omisión injustificada

PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-07 personas involucradas. Esta doble dimensión impide tanto la omisión injustificada frente a conductas que afecten la convivencia, como la adopción de decisiones arbitrarias, discriminatorias o desproporcionadas frente a formas de identidad, expresión personal o vivencias internas.

Así las cosas, las propiedades horizontales pueden adoptar reglas generales de convivencia, uso de zonas comunes, seguridad, salubridad, tranquilidad, respeto mutuo y conservación de los bienes comunes. No obstante, tales reglas deben recaer sobre comportamientos objetivamente regulables y no sobre identidades, creencias, vivencias personales o formas de autopercepción. En esa medida, el objeto de regulación no debe ser la condición o autoidentificación de una persona como “Therian”, sino las conductas exte rnas que, de manera real, verificable y jurídicamente relevante, puedan afectar los derechos de terceros o el normal funcionamiento de la copropiedad. Por ejemplo, podrían regularse conductas relacionadas con ruidos excesivos, obstrucción de zonas comunes, afectación de mobiliario, daños a bienes comunes, riesgos para la seguridad, perturbación reiterada de la tranquilidad, condiciones de higiene, compor tamientos agresivos, uso inadecuado de ascensores, pasillos, porterías, salones comunales o zonas recreativas, o cualquier actuación que impida a los demás residentes el uso pacífico y seguro de los espacios comunes. Sin embargo, no resultaría constitucion almente admisible una regla que, por su formulación o finalidad, tenga por objeto excluir, restringir o sancionar a una persona por

los demás residentes el uso pacífico y seguro de los espacios comunes. Sin embargo, no resultaría constitucion almente admisible una regla que, por su formulación o finalidad, tenga por objeto excluir, restringir o sancionar a una persona por identificarse espiritual, psicológica o personalmente de determinada manera. En ese orden, una copropiedad no debería adoptar disposiciones dirigidas expresamente contra “Therians” o contra cualquier otra categoría de identidad, pues ello podría traducirse en un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable. Lo jurídicamente adecuado sería establecer reglas generales y neutrales, aplicables a todos los residentes y visitantes, con independencia de sus creencia s, identidad, expresión personal o forma de vida. Así, por ejemplo, en lugar de prohibir una determinada a utoidentificación, el reglam

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