MINVIVIENDA - Concepto 4120-E1-106234 de 2010
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDA - Concepto 4120-E1-106234 de 2010
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2010
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C.
PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 2362
Telefax: 340 62 12
www.minambiente.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 3 de 2010 1200-E2-106234
Señora
MARY FUENTES SARMIENTO
Calle 102 A No. 10-47, Casa 3, Condado de Gibraltar Bucaramanga, Santander.
Referencia: Ruido en Propiedad Horizontal , Dr. de Petición No. 4120 -E1-106234 del 22 de agosto de 2009.
Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 27 de agosto de 2010.
Previo a dar respuesta a su inquietud debe señalarse que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto -Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus f unciones y competencias, razón por la cual no puede pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
No obstante, con el ánimo de brindar información sobre su pregunta respecto a las normas de ruido en los conjuntos residenciales, me permito transcribir el concepto emitido por esta
particular y concreto.
No obstante, con el ánimo de brindar información sobre su pregunta respecto a las normas de ruido en los conjuntos residenciales, me permito transcribir el concepto emitido por esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Oficio No. 1200-E2-101173 del 1 de septiembre de 2010:
“FUNDAMENTOS.
1. El artículo 42 del decreto 948 de 2005, establece que están sujetos a restricciones y control todas la s emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto, siendo el objeto de la regulación ambiental en materia de ruido, prevenir y controlar la emisión de ruido urbano, rural, doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público.
2. El Decreto 948 de 1995, en su artículo 15, clasifica los sectores de restricción de ruido ambiental, y en el artículo 46, establece que corresponde a las autoridades ambientales competentes fijar los horarios y condiciones para la emisión de ruido acorde a cada sector.
Para tal fin y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 42 del Decreto 948 de 1995, este Ministerio expidió la Resolución 0627 de 2006, por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental
3. El artículo 68 del decreto 948/95 señala que corresponde a los municipios y distritos, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores, entre otras:Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Oficina Asesora Jurídica
sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores, entre otras:Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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www.minambiente.gov.co (…) e. Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este decreto, pe rmisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos.
f. Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan… g. Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquéllas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de ot orgar el correspondiente permiso de emisión”. (…)
4. Las previsiones del artículo 44 del decreto 948/05 1, tratan de una prohibición general y permanente a la utilización de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público o que instalados en zonas privadas generen ruido que trascienda al ambiente.
permanente a la utilización de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público o que instalados en zonas privadas generen ruido que trascienda al ambiente.
Al tenor de lo dispuesto en esta norma, la regla general de prohibición del uso de altoparlantes y amplificadores contiene solamente dos excepciones como son:
4.1. La realización de actividades para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud, actividades que no requerirán permiso de la autoridad competente y,
4.2. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales , deportivos, religiosos o políticos, las cuales requieren la expedición de permiso previo, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 89 del citado decreto.
5. El artículo 55 del Decreto 948 de 1995 2, establece la restricción al ruido en zona residencial. En este sentido, establece que al operar cualquier dispositivo de los mencionados por la norma, no se debe perturbar la tranquilidad ciudadana o generar hacia la comunidad o al medio ambiente, niveles de ruido superiores a los permitidos en los estándares respectivos, que para el caso son los establecidos en la Resolución 0627 de 2006.
Teniendo en cuenta lo anterior,
SE RESPONDE
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 948 de 1995, pregunta el consultante que: ¿“Dado que, taxativamente, en este artículo se prohíbe el uso de parlantes cuyo sonido trasciende al medio ambiente pregunto: Se hace necesario la medición de los decibeles a
consultante que: ¿“Dado que, taxativamente, en este artículo se prohíbe el uso de parlantes cuyo sonido trasciende al medio ambiente pregunto: Se hace necesario la medición de los decibeles a pesar que en el presente artículo no se menciona dicho requisito, o podría el fun cionario competente en virtud de la norma prohibitiva, objetar y prohibir de oficio este uso cuando eventualmente algún
1 Establece el artículo 44 del decreto 948 de 1995 lo siguiente : “ARTICULO 44. Altoparlantes y amplificadores. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al m edio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad competente.”
2 El artículo 55 del decreto 948/95 establece: “ ARTICULO 55. Restricción al ruido en zonas residenciales. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superior es a los establecidos en los estándares respectivos.”Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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www.minambiente.gov.co vecino los usa en forma ocasional o permanente instalándolos en el exterior de su propiedad o dirigidos hacia el exterior de esta para su exclusivo goce personal?” Teniendo en cuenta que la norma prohíbe de manera permanente el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público o en zonas privadas cuando el ruido trascienda al medio ambiente, frente a situaciones como las previ stas en la norma es decir, que los altoparlantes o amplificadores se instalen en zonas de uso público como andenes, plazas, vías, etc., o que instalados en espacios privados se pretenda que el ruido trascienda hacia el exterior de estos, corresponde a las autoridades municipales ejercer las funciones de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del decreto 948/05, sin necesidad de realizar mediciones de ruido. Respecto del contenido de esta norma ha dicho el Consejo de Estado en Sentencia c on radicación número 5428 de la sección primera de la corporación, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), con ponencia del Consejero Manuel Santiago Urueta Ayola, que: “La prohibición permanente a que se refiere el artículo transcrito, debe entenderse dirigida a la preservación de la tranquilidad pública, fin esencial del Estado, como bien lo señala el artículo segundo de la Constitución Política.” (subrayado fuera de texto)
permanente a que se refiere el artículo transcrito, debe entenderse dirigida a la preservación de la tranquilidad pública, fin esencial del Estado, como bien lo señala el artículo segundo de la Constitución Política.” (subrayado fuera de texto)
2. Con respecto a las preguntas relacionadas con lo previsto en el artículo 55 del decreto 948/95 se responde: 2.1. ¿“ Dado que, en este artículo, es taxativa la prohibición de operación, pregunto: La sola operación de estos instrumentos en las zonas mencionadas causaría violación de la norma y permite la actuación de o ficio del funcionario competente, en virtud de buscar el cumplimiento de la norma prohibitiva, para objetar la operación por el simple hecho de estarse realizando para el exclusivo goce personal?” Como se anotó en los fundamentos, el artículo 55 no restrin ge el uso de altoparlantes, parlantes, instrumentos musicales o dispositivos similares en zona residencial, siempre y cuando no se utilicen generando ruido que perturbe la tranquilidad o supere los niveles permisibles previstos en las normas.
Si el sonid o emitido por los aparatos previstos en la norma, es inferior a los niveles máximos permisibles no habrá infracción alguna y por lo tanto no habrá lugar a control, en cambio si el sonido emitido supera los niveles máximos permisibles habrá lugar a contro l por parte de la autoridad de policía. En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del decreto 1355 de 1970, será reprendida por la autoridad de policía la persona que perturbe la tranquilidad del lugar por ruido, sean fiestas, cantos, reuniones ruidosas, gritos, u otros actos semejantes o con aparatos emisores
reprendida por la autoridad de policía la persona que perturbe la tranquilidad del lugar por ruido, sean fiestas, cantos, reuniones ruidosas, gritos, u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales en horarios no permitidos. 2.2. ¿ “ Cuando otro tipo de dispositivos (maquinaria, etc.) eventualmente sean utilizados en zonas de tranquilidad donde no hay rápido acceso a medidores de ruido etc., pregunto:., como podría el ciudadano establecer si el ruido que molesta está dentro de los estándares o niveles de ruido superiores a lo permitido?”(sic) Inicialmente es necesario aclarar que cuando el artíc ulo 55 del decreto 948 de 1995 hace referencia a otros dispositivos, estos deben ser similares a los enunciados en el texto de la norma, como son los parlantes, amplificadores, instrumentos musicales, por lo cual no resulta viable extender el contenido de la norma a los ruidos producidos por maquinaria.
Ahora bien, con respecto a la pregunta, si la afectación por ruido producido por el uso de aparatos como los previstos en el artículo 55 citado, es reiterativa y altera la tranquilidad pública del vecinda rio en zonas residenciales, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 202 del Código Nacional de Policía, la autoridad policiva del respectivo municipio, dentro de la actuaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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www.minambiente.gov.co administrativa del caso ordenará la medición del ruido, para lo cual puede contar con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos, de conformidad con lo previsto en el numeral h) del artículo 66 del decreto 948 de 1995.”
El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Fdo. SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alexander Torres Morales