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MINVIVIENDA - Concepto 4120-E1-67054 de 2009

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Concepto 4120-E1-67054 de 2009
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2009

Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D.C. - PBX. 332 3400 - 332 3434 Ext 1608 - Telefax 332 34 29 Ext 1265 - www.minambiente.gov.co Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia Bogotá, D.C. 6 de julio de 2009. 1200-E2-067054

Señora CRISTINA ULLOA ULLOA Curadora Urbana 1 y 2 (E) de Tunja Calle 20 No. 8-79 Tunja, Boyacá

Asunto: Radicación 4120-E1-67054

Respetada señora:

Por medio de la presente, me permito, de manera atenta, res ponder la consulta de la referencia, no sin antes hacer la siguiente precisión.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señala la política en materia ambiental, habitacional, de desarrollo territorial, de agua potable y saneamiento bá sico, usos del suelo y de ordenamiento territorial; en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin tratarse de una aplicación a un caso particular y concreto.

Aclarado lo anterior, procedo a responder a sus interrogantes así:

1. “Existe impedimento legal u otro, como Curadora única 1 y, 2 en provisionalidad, para radicar, tramitar, y resolver solicitud de licencia urbanística, aún tratándose de un famili ar del curador?”

2. “Siendo curadora urbana única, en las condiciones particulares descritas ¿Podría negar

radicar, tramitar, y resolver solicitud de licencia urbanística, aún tratándose de un famili ar del curador?”

2. “Siendo curadora urbana única, en las condiciones particulares descritas ¿Podría negar

(sic) negarme al trámite de la solicitud de licencia sin vulnerar el derecho constitucional a la igualdad?”

3. “La Oficina Asesora de Planeación municipal está legalment e autorizada para revisar, tramitar y resolver solicitudes de licencias urbanísticas expresamente asignadas por la ley a las curadurías urbanas, en caso de presunto impedimento del curador?”

Sobre los impedimentos de los curadores urbanos, el numeral 8 de l artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, ordena lo siguiente:

“ARTÍCULO 9o. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisiónCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co 2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o s ubdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

(...)

demolición o de loteo o s ubdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

(...)

8. La ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. (...)” (Subrayado fuera de texto)

Respecto de los impedimentos que recaen sobre el curador urbano , el Decreto 564 de 2006, ordena en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas en la Ley.” (Subrayado fuera de texto)

El Código Único Disciplinario en su artículo 54 instaura las causales de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas así:

“Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de i ntereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinari os de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinari os de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998 , o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.” (Subrayado fuera de texto)

El artículo 113 de la Ley 489 de 1998 establece:

“Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Los re presentantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

(…)”Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co 3 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

Respecto del conflicto de intereses el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 dispone: Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos

actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. De acuerdo con las normas señaladas, el curador urbano que se encuentre incurso en un conflicto de intereses deberá declarase impedido o podrá ser recusado ante la autoridad municipal o distrital competente, la cual de cara al caso particular y concreto adoptará las medidas a que haya lugar.

4. “¿Planeación Municipal se inhabilita como segunda instancia de la vía gubernativa y de revocatorias, cuando revisa y expide viabilidad de consulta previa a los proyectos arquitectónicos?

5. “¿Puede Planeación Municipal ordenar a los usuarios y a las curadurías urbanas que todos los proyectos de multifamiliares (3 o más unidades de vivienda) sin excepción, sean presentados para consulta previa de ese despacho para expedirles viabilidad?”

Teniendo en cuenta que estos interrogantes fueron objeto de la consulta 4120-E1-67042 del 16 de junio de 2009, elevada por usted a este Ministerio y los cuales fueron absueltos mediante oficio 1200 - E2-67042 del 26 de junio de 2009, se reitera el contenido del citado oficio.

El presente concepto se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

El presente concepto se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: SLRP

Revisó: CFC

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