🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINVIVIENDA - Resolución 0548 del 11 de agosto de 2025

Ministerio de Vivienda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINVIVIENDA - Resolución 0548 del 11 de agosto de 2025
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2025

Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio msoLificóN eN 0 a) 4 Hoe “11 AGO 2025 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”.

EL SECRETARIO GENERAL (E) DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD YTERRITORIO

encargado mediante el Decreto 319 del 19 de marzo de 2025 y posesionadomediante el acta 058 de la misma fecha, en uso de las facultades delegadas a travésde la Resolución 0213 del 11 de abril de 2024 y CONSIDERANDO: Que la Directora de espacio urbano y territorial presentó el estudio previo en el cualjustificó la necesidad, los fundamentos técnicos y jurídicos para adelantar el procesode Concurso de Méritos Abierto No. MVCT-CM-001-2025, cuyo objeto es: “Elaborar elestudio detallado de riesgo de las condiciones geotécnicas, amenazas marino-costerasy aspectos jurídicos en los terrenos ganados al mar y zonas de bajamar de la IslaCascajal, localizada en el Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca” con unpresupuesto de hasta la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRESMILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA YNUEVE PESOS M/CTE ($ 3.673.586.349), valor que incluye el Impuesto al ValorAgregado (I.V.A.) cuando a ello hubiera lugar, impuestos, tasas, estampillas,contribuciones y costos directos e indirectos asociados a la prestación del servicio,para lo cual se afectará el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 116425 defecha 28 de febrero de 2025 expedido por la Subdirección de Finanzas y Presupuestodel Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Que de acuerdo con la naturaleza del servicio a contratar y el presupuesto asignado,se estableció que la modalidad para contratar el servicio corresponde a un CONCURSODE MERITOS ABIERTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 2, numeral 3de la Ley 1150 de 2007, que fuera modificado por el artículo 219 del Decreto Ley 019de 2012 y los artículos 2.2.1.2.1.3.1. y 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto Unico Reglamentario1082 de 2015, Decreto 399 de 2021, Decreto 1860 del 2021 o el que lo modifique,aclare, adicione o sustituya. Que el día 1° de abril de 2025, en sesión del Comité de Contratación No. 04, se revisóel estudio previo y demás documentos del presente proceso de contratación,resolviéndose las observaciones presentadas, razón por la cual se conceptuófavorablemente la contratación y la modalidad propuesta. Que el Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1.2.1.1,2.2.1.1.2.1.2, 2.2.1.1.2.1.3 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, publicó en elSECOP II, el aviso de convocatoria, los estudios y documentos previos y el proyectodel pliego de condiciones, el día 4 de abril de 2025.

Que durante el término de publicación del proyecto de pliego de condiciones electrónicoy sus anexos, se presentaron observaciones por parte de los interesados, a los cualesse dio respuesta mediante mensaje publicado el día 15 de abril de 2025 en laPlataforma SECOP II. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y elartículo 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4.del Decreto 1082 de 2015 (modificado por elartículo 5 del Decreto 1860 de 2021), este proceso de selección no se limitó a Mipymes,or cuanto su presupuesto es superior a ciento veinticinco mil dólares de los Estadosnidos de América (US$125.000). Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Versión: 11Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025PBX: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-10Página 1 de 30Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio Redivadh ne! | 0 54 8B ¡Ticos “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”. Que mediante la Resolución 0201 del 16 de abril de 2025, se ordenó la apertura delproceso y se publicaron, junto con el pliego de condiciones definitivo, los estudiosprevios ajustados y los anexos del proceso. Que, de conformidad con el cronograma establecido, el cierre y recibo de ofertas delProceso de selección se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2025 a las 11:00 a.m., comoconsta en el acta de cierre generada por la plataforma SECOP II, en el que se recibieronlas siguientes ofertas:

No. [PROPONENTE INTEGRANTES1) INGENIEROS FORESTALES CONSULTORES Y ASOCIADOS SOCIEDADPOR ACCIONES SIMPLIFICADA -1 nr NIT. 860.027.446-9 - 30%2) AITEC SAS — NIT. 830.514.033-0 - 35%3) ANTARTYDA SASNIT. 901.837.153-1 - 35%1) SISCO INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S. Sigla:5 CONSORCIO SISCOSISCO INGENIERIA S.A.S. - NIT. 802.023.455-6 - 69%DIQUE 2) DIQUE CONSULTORIA S.A.S. BICNIT. 900.592.236-5 - 40% Que de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 399 de 2021, el Comité evaluador realizóla verificación de los requisitos habilitantes y de ponderación de las ofertas recibidas. Que, efectuada la verificación y evaluación de las propuestas en sus aspectos jurídico,financiero, técnico y económico, el 9 de mayo de 2025 la Entidad procedió a publicarlos informes de evaluación en el SECOP 11 con sus soportes, documentos que formanparte integral del presente acto administrativo, cuyo resultado fue el siguiente: EVALUACIÓN | EVALUACIÓN | EVALUACIÓN | VERIFICACIÓNNoe |ERRORORENTES |MURIDICA TECNICA FINANCIERA | ECONÓMICACONSORCIO1 | GascaiaL NO CUMPLE | NO CUMPLE | CUMPLE NO CUMPLE

CONSORCIO2 | stsco-pique | NOCUMPLE | NOCUMPLE | NOCUMPLE | CUMPLE Que dentro del término de traslado del informe de evaluacién correspondiente a tres(3) dias hábiles comprendidos entre el 9 y el 14 de mayo de 2025, se presentaronescritos, observaciones y/o documentación mediante mensajes enviados a través dela plataforma SECOP II. Lo anterior, con el fin de precisar el contenido de la evaluacióny/o atender los requerimientos efectuados por la entidad. Que el 16 de mayo de 2025, se publicó adenda, conforme a lo solicitado por el comitétécnico evaluador, mediante la cual se modificó el cronograma del proceso a partir dela fecha de publicación del informe de verificación de ofertas. Que una vez revisadas y analizadas por el comité evaluador las observaciones ysubsanaciones allegadas por los proponentes dentro del término establecido para ello,se dio respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación el día 22de mayo de 2025, documento publicado en la plataforma SECOP II, se expidió unsegundo informe de evaluación. El resultado de dicho informe fue el siguiente: EVALUACIÓN | EVALUACIÓN | EVALUACIÓN | VERIFICACIÓNNo: /PROPONENTES E ORIDTER TÉCNICA FINANCIERA — | ECONÓMICA RESUETADOCONSORCIO4, CASCAJAL CUMPLE NO CUMPLE CUMPLE CUMPLE RECHAZADO CONSORCIOy 2 | Saco pique | CUMPLE NO CUMPLE | CUMPLE CUMPLE RECHAZADO y ay Territorio VErSión: 11Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025Conmutador: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-10Página 2 de 30YMinisterio deVivienda, Ciudad y Territorio

rte No. 0 > 4 3 del 11 AG 2025 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”. Que, conforme al informe de evaluación del componente técnico las ofertaspresentadas por el CONSORCIO CASCAJAL y por el CONSORCIO SISCO-DIQUEincurrieron en la causal de rechazo establecida en el del literal 1), del Capítulo VII delPliego de condiciones, que señala: “Cuando el oferente no subsane los requerimientosefectuados por la Entidad, dentro del término de traslado del informe de evaluación”. Que, una vez publicado el informe definitivo, se presentaron observaciones frente almismo a las que se dio respuesta mediante documento publicado por mensaje en laPlataforma SECOP II el día 29 de mayo de 2025. Que, atendiendo las respuestas a las observaciones presentadas y, en vista de que semantuvo el resultado del informe de evaluación, el comité evaluador recomendódeclarar desierto el proceso mediante documento publicado el 29 de mayo de 2025. Que, por lo anterior, mediante Resolución No. 331 del 29 de mayo de 2025 la Entidaddeclaró desierto el proceso de contratación bajo la modalidad de concurso de méritosabierto Nro. MVCT-CM-001-2025, cuyo objeto es: “Elaborar el estudio detallado deriesgo de las condiciones geotécnicas, amenazas marino-costeras y aspectos jurídicosen los terrenos ganados al mar y zonas de bajamar de la Isla Cascajal, localizada enel Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca”.

Que el citado acto administrativo fue notificado electrónicamente a los proponentesmediante publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP, el 29de mayo de 2025. Que el 6 de junio de 2025, el representante legal del CONSORCIO SISCO-DUQUEmediante mensaje remitido por la plataforma SECOP II y mediante correo electrónicoremitido al correo de correspondencia del Ministerio, presentó recurso de Reposiciónen contra de la citada Resolución No. 331 de 2025, manifestando su inconformidad enlos siguientes términos: “(...) 1. Sobre la supuesta falta de cumplimiento del perfil en Análisisde Riesgos La entidad mantuvo el rechazo a nuestra profesional Belsy Cristina RamírezNaranjo argumentando que el título de posgrado no contenía explícitamentela palabra 'Geotecnia'. Esto resulta contrario a derecho, toda vez que laUniversidad Javeriana certificó que la totalidad del programa de Maestríacursado pertenece al énfasis en Geotecnia; certificación que goza de todalegalidad. El enfoque formalista de la entidad vulnera los principios de sustancialidaddel derecho y selección objetiva. El Consejo de Estado ha sido claro en señalar que el cumplimiento sustancialprima sobre las formas, especialmente cuando el contenido curricular y lascertificaciones lo acreditan: "En los procesos de selección del contratista, la administración debegarantizar que las exigencias contenidas en los pliegos de condiciones nosolo sean razonables y proporcionales, sino que su interpretación yaplicación respete el principio de selección objetiva y el derecho a laa igualdad. En este sentido, cuando exista ambigiiedad o formalismo excesivo

ri 5 TESTIS version: 11Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia a 01/04/2025+ Código: GDC-PL-10Conmutador: (601) 914 21 74 SS BAe 30“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritos Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio Resolución No.. 0 h 4 8 del “Yi AGO 2025 7] MVCT-CM-001-2025”. en torno al cumplimiento de un requisito, debe preferirse unainterpretación sustancial que atienda al espíritu de la norma y alobjetivo de la contratación, sin desconocer la capacidad real delproponente". (Sentencia CE Rad. 25000-23-26-000-2002-01054-01).Colombia Compra Eficiente, en concepto C-12 de 2025, aborda varios temascomo PLIEGO DE CONDICIONES - Facultad de interpretación oHermenéutica, manifestando lo siguiente:

El Consejo de Estado respecto de la facultad de interpretación ohermenéutica de los pliegos de condiciones ha indicado: “De allí que haya lugar a diferenciar entre la potestad discrecional de laadministración, de la facultad de interpretación o hermenéutica, esta últimapermitida no sólo por la ley -de manera expresasino necesaria para llenarlos vacíos o lagunas que se presenten en el pliego o, en su defecto, lasantinomias que puedan desprenderse del texto, exégesis que estará ceñidaa los principios generales del derecho (público y privado), a los de la funciónadministrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general.Como se aprecia, la ley avala la posibilidad de que la administracióninterprete el pliego de condiciones, con miras a que ciertasformalidades no sacrifiquen la eficiencia y eficacia del proceso deescogencia del contratista; corresponderá, por ende, a la entidadrespectiva la valoración de la respectiva disposición para determinar si elrequisito inobservado es sustancial o simplemente formal y, por lo tanto, sies posible su subsanación sin afectar los principios de igualdad y deselección objetiva. Así las cosas, los pliegos de condiciones al estarcontenidos en un acto jurídico mixto que, en cierto modo, contienendescripciones generales -sin que ello lo convierta en un reglamentoparaque se surta el proceso de selección, es posible que sea viable suhermenéutica o interpretación, bien porque se hace necesario parasolucionar un problema estrictamente formal de una propuesta -y porconsiguiente determinar su admisibilidad y evaluaciónora porque espreciso determinar el contenido y alcance de una de las cláusulas odisposiciones fijadas.” (negrilla y subrayado no son del texto original).

Este concepto respalda la idea de que no debe exigirse la literalidad en lostítulos académicos si existen certificaciones válidas que acrediten elcumplimiento sustancial del perfil requerido. La certificación emitida por la universidad debe considerarse suficiente paraacreditar el cumplimiento sustancial del perfil exigido, toda vez que se tratade una manifestación oficial, emitida por la institución educativa que otorgóel título, la cual tiene plena validez jurídica y probatoria. Negar su valorimplica desconocer el principio de confianza legítima que asiste a losadministrados respecto de los actos de las universidades legalmentereconocidas. Adicionalmente, debe recordarse que el análisis de requisitos habilitantesdebe privilegiar una interpretación sustancial sobre la formal, conforme alos principios de eficacia, buena fe y selección objetiva. En este caso, no puede exigirse que la palabra "Geotecnia" aparezcaliteralmente en el título cuando el contenido del programa y su certificación 'PPICOFIO Version. 11yCalle 17 + 9 - 36, Bogotá D.C.,Conmutador: (601) 914 21 74, Colombia Fecha: 01/04/2025Código: GDC-PL-10Página 4 de 30WJMinisterio deVivienda, Ciudad y Territorio‘ secctuldn No. ¢ 0 b h, 8 del TÍ AGO 2005 |“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritos a

Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., ColombiaConmutador: (601) 914 21 74 MVCT-CM-001-2025”. acreditan de manera inequívoca que dicho énfasis fue cursado y aprobadosatisfactoriamente por la profesional propuesta. La administración, al desestimar dicha certificación sin argumentaciónsuficiente, incurre en un exceso ritual manifiesto, contrario al deber deinterpretación razonable de los requisitos establecidos en los pliegos. En efecto, el pliego de condiciones MVCT-CM-001-2025, en su Capítulo I,literal c), numeral ii, establece que los proponentes deben declararexpresamente que consultaron y analizaron todos los documentos delproceso, incluido el pliego de condiciones, sus adendas y aclaraciones. Estacláusula no exige que los títulos académicos contengan de manera literal elnombre del área de conocimiento, sino que se verificará el cumplimientodel perfil exigido conforme a los documentos y certificaciones presentadas. Adicionalmente, el pliego no exige la literalidad del título y que lainterpretación debe guiarse por los principios del régimen jurídico aplicable,como la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo quereafirma que debe prevaler de la interpretación sustancial sobre la formal,y advierte que serán rechazadas aquellas ofertas que desconozcan losrequisitos mínimos no subsanables. En consecuencia, cuando una profesional acredita mediante certificaciónoficial que el programa cursado pertenece al énfasis en Geotecnia, laentidad debió interpretar dicha prueba con un enfoque razonable,favoreciendo el principio de selección objetiva. Ignorar la validez de esedocumento incurre en una aplicación mecánica del pliego, desconociendosu propia finalidad y orientación jurídica.

2. Sobre la supuesta insuficiencia de la experiencia del Director deProyecto La entidad omitió valorar la experiencia presentada, afectando la evaluacióntécnica del proponente y vulnerando principios rectores como la objetividad,la igualdad y la confianza legítima.

La desestimación de la trayectoria profesional del ingeniero FernandoAndrés Ospina Lema, sin una exposición clara y sustentada de los motivostécnicos o jurídicos que justifiquen tal decisión, no solo constituye unaomisión en el deber de motivación; sino que desconoce el carácterprobatorio de las certificaciones contractuales debidamente expedidas. De acuerdo con el Consejo de Estado, en sentencia Rad. 25000-23-26-000-2013-00234-01 “la valoración de los documentos debe hacerse a partir dela presunción de veracidad y suficiencia, y cualquier cuestionamiento debeestar soportado en una verificación seria, motivada y proporcionada”. Mediante concepto C-201 de 2024 de Colombia Compra Eficiente de definela experiencia como un requisito habilitante cuya acreditación a través deRUP o certificaciones contractuales goza de presunción de veracidad ysuficiencia, salvo prueba que demuestre lo contrario. Además, la sentencia,,del Consejo de Estado Rad. 25000-23-26-000-2013-00234-01 estableceAH que la valoración de dichos documentos “debe hacerse a partir de la o FrIEOrTO "VErsion: TTFecha: 01/04/2025Código: GDC-PL-10SPiagina 5 de 30Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio Resolución No. ¿5 4 05 4 8 del TI AGO 2025

“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”. presunción de veracidad y suficiencia, y cualquier cuestionamientodebe estar soportado en una verificación seria, motivada yproporcionada”. (Subrayado y negrillas nuestras). En el caso del ingeniero Fernando Andrés Ospina Lema, la entidad omitióuna valoración técnica clara de su experiencia y no presentó argumentosjurídicos o técnicos que desvirtuaran las certificaciones aportadas. Esta omisión vulnera los principios de objetividad, igualdad, transparenciay selección objetiva que rigen los procesos de méritos. En atención al pronunciamiento del comité evaluador respecto al certificadode experiencia del ingeniero Fernando Andrés Ospina Lema, consideramosque su decisión de desconocer parte de la experiencia acreditada por eldocumento “Certificación CT FAO CIRMAC 2025” resulta infundada,desproporcionada y contraria a los principios de interpretación integral delpliego, legalidad, debido proceso y selección objetiva. A continuación, sepresentan los fundamentos de esta posición:

En primer lugar, el numeral 2.3.2 del pliego de condiciones establece quepara la experiencia del Director de Proyecto se requiere acreditar mínimo 8años en actividades relacionadas con la coordinación, dirección y/o gerenciade proyectos de elaboración de estudios detallados de riesgo de desastres.No se exige que los proyectos deban estar rotulados explícitamente como“Estudio Detallado de Riesgo”, sino que, conforme al mismo pliego, si delobjeto del contrato certificado “se desprende con claridad la actividadexigida, no es necesario que se incluyan funciones detalladas”. Estaregla, que fue citada por la propia entidad en su respuesta, no puedeaplicarse de forma selectiva o restrictiva, ni quedar sujeta a un juiciodesigual. En la certificación en cuestión, el ingeniero fue acreditado como“coordinador técnico en gestión del riesgo de desastres”, y los objetos delos contratos certificados hacen alusión explícita a actividades como“elaboración de estudios de amenaza y vulnerabilidad”, “análisis de riesgo”,“planes de manejo”, “modelación de amenazas” y otros elementos que, ensu conjunto, reflejan el alcance técnico exigido por el Decreto 1077 de 2015,artículo 2.2.2.1.3.2.2.1, aplicable al contenido mínimo de los EstudiosDetallados de Riesgo.

En segundo lugar, desconocer esta experiencia alegando que no sedescriben funciones específicas, cuando la norma permite suponerlas apartir del objeto y el cargo, constituye una interpretacióndesproporcionadamente formalista, que va en contravía del principio debuena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución y reiteradoexpresamente en la cláusula 1.17 del mismo pliego, que señala que losdocumentos aportados gozan de presunción de autenticidad y veracidad,salvo prueba objetiva en contrario, por lo que corresponde al comité valorardicha experiencia bajo los criterios establecidos, no bajo estándares noexigidos formalmente. Adicionalmente, el mismo pliego reconoce que los análisis y evaluacionesdeben interpretarse con sujeción a los principios de eficacia, economía,imparcialidad y transparencia. Sin embargo, al excluir la experiencia delingeniero Ospina Lema por aspectos de forma —como la ausencia de una A Version 11Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C,, Colombia Fecha: 01/04/2025Conmutador: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-10Pagina 6 de 30©)Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio [ | Resolución No, al 5 h, 8 del T1 AGO 2005 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”. descripción textual de funciones— cuando el objeto contractual describetécnicamente las actividades realizadas, se incurre en un acto dearbitrariedad y desigualdad frente a otros casos en los cuales, según loexpresa el comité, sí se aceptaron experiencias sin funciones detalladas porconsiderar que el objeto era suficientemente explícito. Esta aplicacióndesigual del criterio vulnera el principio de igualdad y la regla deinterpretación sistemática del pliego.

Más aún, cabe destacar que el objeto del proceso contractual, según loestipulado en el numeral 1.1 y en el Anexo Técnico, implica el desarrollo demúltiples componentes de análisis de amenaza, vulnerabilidad y riesgogeotécnico, marino-costero y jurídico en zonas de alta complejidadterritorial. Resulta entonces contrario a la lógica técnica que se descalifiquela experiencia en proyectos donde se han desarrollado precisamente estasactividades, incluso en el marco de otros instrumentos de planificación,como los POMCA o los Planes de Gestión del Riesgo de Proyectos, cuandoen realidad se evidencia que, en varios de ellos, el profesional participódirectamente en tareas que exceden incluso los requerimientos mínimosexigidos para un estudio detallado. En suma, no se puede desconocer una experiencia con base en unainterpretación reduccionista que omite el análisis técnico de fondo. Lacertificación aportada es coherente con el perfil requerido, se encuentradebidamente soportada, cumple con el principio de veracidad y se ajusta alo estipulado en el pliego. Por lo tanto, se solicita que, en garantía del debidoproceso y la objetividad de la evaluación, se reconozca como válida ysuficiente la experiencia certificada del ingeniero Fernando Andrés OspinaLema para efectos de habilitación del perfil de Director de Proyecto.

3. Sobre el tratamiento desigual frente al Consorcio CASCAJAL Resulta contradictorio que se permita subsanar una oferta económica delConsorcio CASCAJAL, cuando el propio pliego en la Nota 1 del Capítulo V (p.59) establece que exceder el valor máximo por producto constituye causalde rechazo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado (2014, Rad. 11001-03-26-000-2010-00020-00) es tajante: Esta conducta resulta contraria a derecho. La jurisprudencia ha establecido: "No pueden considerarse subsanables las omisiones o errores que incidandirectamente en la evaluación del precio. Cuando el error tiene lapotencialidad de alterar los factores de comparación o los criterios deselección, su subsanación desnaturaliza el principio de igualdad". (Consejode Estado, Sección Tercera, Rad. 11001-03-26-000-2010-00020-00). El permitir la subsanación a una propuesta con errores en su componenteeconómico constituye una actuación selectiva y desigual, contraria alprincipio de legalidad, transparencia y selección objetiva. ¡La jurisprudencia ha reiterado que el componente económico de la ofertaA esencial en los procesos contractuales y que su alteración posterior al ero de enda; oro Version: 11Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025Conmutador; (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-10Página 7 de 30dE)Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio Resolución No. 0 548 «1mm | “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposicién presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”.

cierre del proceso vulnera los principios de transparencia y certeza delprocedimiento. Tal como lo ha establecido la Sección Tercera del Consejo deEstado, en sentencia Rad. 11001-03-26-000-2010-00020-00: "El precio constituye un factor determinante en la evaluación de las ofertasy, en consecuencia, los errores que incidan en este aspecto no pueden serconsiderados subsanables. La modificación posterior del precio o de suscondiciones esenciales vulnera la igualdad entre oferentes y desnaturalizael procedimiento competitivo". Por tanto, admitir ajustes a precios que sobrepasan los límites fijados porel pliego, mientras se rechaza a otro proponente por razones estrictamenteformales, configura una clara desviación de poder y afecta gravemente lalegalidad del procedimiento de selección.

4. Sobre la falta de valoración de las aclaraciones oportunamentepresentadas Durante el término de traslado del informe preliminar, el consorcio presentóaclaraciones documentadas que no fueron evaluadas ni refutadas conjustificación técnica concreta. Esto constituye violación del debido proceso,conforme al Artículo 29 de la C.P. y el artículo 7 del CPACA. El Consejo deEstado (2018, Rad. 11001-03-26-000-2012-00032-00) ha señalado que laadministración debe considerar sustancialmente las respuestas deladministrado.

Tal omisión vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, como loestablece la jurisprudencia: "La administración debe considerar sustancialmente las respuestas deladministrado, especialmente cuando de ellas depende el cumplimiento oincumplimiento de requisitos de habilitación o evaluación. No basta conindicar que no fueron atendidas; es necesario justificar su rechazo con basetécnica o jurídica." (Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 11001-03-26-000-2012-00032-00).

La falta de motivación de las decisiones adoptadas en la evaluación finalconstituye una vulneración sustancial a los derechos del proponente, alimpedirle ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.La jurisprudencia ha sido clara en establecer que toda decisiónadministrativa debe estar debidamente motivada, especialmente cuandoafecta el derecho a participar en igualdad de condiciones en un procesocontractual. La omisión de esta carga argumentativa convierte la actuaciónadministrativa en arbitraria y contraria a los principios de legalidad, debidoproceso y publicidad que rigen la contratación pública. Por tanto, el silencio o la justificación deficiente frente a observacionesconcretas y documentadas invalida sustancialmente la decisión adoptada”. Que en orden a lo anterior, el recurrente solicita: (i) Reconocer el cumplimiento dely perfil del profesional para el cargo de análisis de riesgos postulado por el Proponente;” Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio Versión: 11Calle 17 # 9 - 36, Bogotá D.C., Colombia Fecha: 01/04/2025Conmutador: (601) 914 21 74 Código: GDC-PL-10Pagina 8 de 30Y Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio po Resolución No. : 05 4 8 del 71 AGO 2025 | “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra laResolución 331 del 29 de mayo de 2025 que declaró desierto el Concurso de méritosMVCT-CM-001-2025”.

(ii) Validar la experiencia del Director de Proyecto postulado por el Proponente y (iii)Adjudicar el presente proceso al CONSORCIO SISCO-DIQUE. Que, por su parte, el señor Edgar Fabián Garzón Buenaventura, actuando en calidadde apoderado judicial de del CONSORCIO CASCAJAL, mediante mensaje remitido porla plataforma SECOP II el día 12 de junio de 2025 presentó igualmente, recurso deReposición en contra de la citada Resolución No. 331 de 2025, manifestando sudesacuerdo en los siguientes términos: “(...) 1. Errónea interpretación de la acumulación de experiencia porel Decreto 1082 de 2015. La evaluación final que excluye al Consorcio CASCAJAL por supuestamenteacumular de forma indebida la experiencia de los miembros del consorciovulnera abiertamente el principio de selección objetiva previsto en elartículo 29 de la Ley 80 de 1993, que exige a las entidades contratantesrealizar la adjudicación con base en reglas claras, objetivas y previamenteestablecidas en el pliego de condiciones, sin introducir criterios ex post quealteren las condiciones de participación o evaluación. La razón principal invocada por la entidad, que no se puede acumular a lavez la experiencia de los socios y de la persona jurídica cuando estos sepresentan como consorcio, no estaba prevista en los pliegos de condiciones,lo cual implica una modificación arbitraria del marco de evaluación técnica. En efecto el numeral 2.3.1 literal f) del pliego restringe la acumulación deexperiencia entre persona natural y jurídica cuando estas se asocian entresí, pero no prohíbe expresamente la transferencia o cesión de experienciaentre empresas del mismo consorcio, como ocurrió legítimamente en estecaso entre Aitec S.A.S. y Antartyda S.A.S.

Ahora bien, Aitec no acumuló doblemente una misma experiencia, sino quetransfirió a Antartyda la experiencia del contrato "consorcio Cielo Abierto",y además acreditó por su parte una experiencia propia y distinta. Por tanto,no existe una acumulación simultánea indebida, sino una distribución claray diferenciada de contratos. En los términos del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, laexperiencia singular puede acreditarse por traslado entre empresas delmismo grupo empresarial o mediante acuerdos de cesión válidamentesuscritos, lo cual respalda la legalidad del uso de experiencia por parte deAntartyda. En consecuenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...