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MINVIVIENDA - Resolución 0691 de 2026

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDA - Resolución 0691 de 2026
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 0691 DE 15 JULIO 2026 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0777 del 17 de octubre del 2024, respecto de la asignación de un (1) subsidio familiar de vivienda Rural en el municipio Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca en la modalidad de vivienda nueva en especie rural en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 8° del Decreto Ley 555 de 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.10.1.1.2.1. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 8º del Decreto Ley 555 de 2003, es función del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda “3. Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”

Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que, a partir del año 2020, la formulación y ejecución de la política de vivienda rural se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que en consonancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 estableció que a partir del año 2020 Fonvivienda administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012.

recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012. Que en el artículo 2.1.10.1.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015 se establece que Fonvivienda es la entidad encargada del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 3571 de 2011, modificado por el Decreto 1604 de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda, financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como de los instrumentos normativos para su implementación, y, programas en materia de vivienda urbana y rural que son ejecutados por Fonvivienda adscrito a este Ministerio, creado mediante el Decreto Ley 555 de 2003, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera.

Que mediante el Decreto 1247 de 2022, se modificó el artículo 2.1.10.1.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo referente a la formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural, la cual tiene por finalidad “(...) coordinar y liderar la ejecución de proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural”.

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

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3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.”

Así las cosas, las circunstancias previamente descritas se subsumen en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 ibídem, toda vez que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la expedición de los actos administrativos de asignación del subsidio, particularmente aquellos relacionados con la viabilidad técnica y material del predio destinado para la ejecución de las soluciones de vivienda.

Ahora bien, es importante hacer hincapié en la figura de la pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que esta institución jurídica se configura cuando desaparecen los

su nulidad, sino la imposibilidad de hacerlo exigible mientras subsistan dichas circunstancias. Con fundamento en la referida línea jurisprudencial, se observa que en los casos expuestos desaparecieron los fundamentos fácticos que sustentaron la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda Rural, particularmente aquellos relacionados con la viabilidad técnica y material del predio destinado para la ejecución de las soluciones habitacionales, toda vez que, conforme a los conceptos técnicos allegados, el predio presenta condiciones de riesgo asociadas a fenómenos de inundación y erosión, que imposibilitan la construcción de las viviendas en condiciones de seguridad y habitabilidad. En consecuencia, se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la desaparición de los fundamentos de hecho del acto administrativo, circunstancia que conlleva la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos de asignación del subsidio.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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cual tiene por finalidad “(...) coordinar y liderar la ejecución de proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural”.

Que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, profirió la Resolución No. 0777 del 17 de octubre de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras y se asigna un (1) Subsidio Familiar de Vivienda Rural en el municipio de Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca en la modalidad de vivienda nueva en especie rural”. Que en el precitado acto administrativo de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, se dispuso que la entidad podría hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 2.1.10.1.1.5.3 del Decreto 1077 de 2015, referente a la pérdida y restitución del subsidio familiar de vivienda, frente a la configuración de las causales allí previstas. En consecuencia, se estableció la posibilidad de verificar, en cualquier

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2024, respecto de la asignación de un (1) subsidio familiar de vivienda Rural en el municipio Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca en la modalidad de vivienda nueva en especie rural en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras”

momento, la consistencia y veracidad de la información suministrada por los hogares beneficiarios.

Que se observa que los subsidios otorgados a los beneficiarios anteriormente relacionados no han podido materializarse ni legalizarse, debido a circunstancias de orden técnico puestas en conocimiento de esta entidad mediante comunicación remitida por CORPACERO a través de correo electrónico del día 10 de abril de 20261, en la cual se indicó lo siguiente:

“Mediante comunicado de fecha 24 de febrero 2025, el Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Yurumangui, vereda el Encanto, manifestó a Corpacero, su decisión de reubicarse en la comunidad de Barranco de Reyes, argumentando que el lote inicialmente zonificado “no se encuentra en las condiciones aptas para construcción de viviendas”, solicitando el cambio de lote en el marco de la sentencia de restitución de derechos.”

Así mismo, en la referida comunicación se señaló: “En virtud de lo anterior, el día 02 de abril de 2025, el equipo técnico de Corpacero en acompañamiento del coordinador de territorio del Consejo Comunitario el señor Wider Andrés Mosquera Arroyo y la Autoridad étnica de la comunidad de Barranco de Reyes el señor Miller Arroyo Caicedo, se realizó visita técnica de inspección ocular al predio identificado sector el Encanto, evidenciando que el territorio sufrió cambios ambientales significativos que han ocasionado condiciones de riesgo (inundaciones y

Reyes el señor Miller Arroyo Caicedo, se realizó visita técnica de inspección ocular al predio identificado sector el Encanto, evidenciando que el territorio sufrió cambios ambientales significativos que han ocasionado condiciones de riesgo (inundaciones y erosión) para la construcción de las viviendas. De tal manera que Corpacero SAS confirma que técnicamente el predio no presenta condiciones aptas para la construcción de las viviendas.”

Que, el 02 de junio de 2026, el contratista CORPACERO radicó el oficio No. CON035F805, con asunto “Alcance comunicado CON035F-774 – Entrega reporte visita técnica de inspección comunidad El Encanto”. En dicho documento, se presenta el registro fotográfico producto de la visita técnica realizada a los predios inicialmente asignados, mediante el cual se evidencian las condiciones físicas y operativas actuales de estos. Adicionalmente, la inspección fue efectuada por profesional competente, quien verificó en campo las variaciones presentadas respecto a las condiciones técnicas inicialmente identificadas, concluyendo que dichas modificaciones generan restricciones que imposibilitan técnicamente la ejecución de las actividades previstas en los predios originalmente definidos para la intervención.

En ese sentido, se evidencia que las condiciones técnicas del predio inicialmente destinado para la ejecución del proyecto de vivienda desaparecieron con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de asignación, circunstancia que imposibilita materialmente la ejecución de los subsidios familiares de vivienda rural previamente otorgados. Que la interventoría, a cargo de la Empresa Nacional del Desarrollo Territorial S.A. Enterritorio, mediante comunicación distinguida con radicado 202632010040191 del 1 de julio de 2026, informó

previamente otorgados. Que la interventoría, a cargo de la Empresa Nacional del Desarrollo Territorial S.A. Enterritorio, mediante comunicación distinguida con radicado 202632010040191 del 1 de julio de 2026, informó

“(…) Sobre este punto, se advierte que ENTerritorio S.A. a través de oficio No.202552010021571 del 16/05/2025 trasladó a la Entidad Contratante y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el comunicado del Contratista de Obra CON035F-579, asimismo, la interventoría mediante oficio No. 202632010015661 del 25/03/2026 dio traslado al MVCT de los comunicados del Contratista de Obra Corpacero S.A.S. N° CON035F-723 del 2/03/2026 – Entrega

1 CON035_No.774_Entrega reporte visita técnica de inspección comunidad Encanto

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de 13 diagnósticos Barranco de Reyes y N° CON035F -728 del 4/03/2026especie rural en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras”

de 13 diagnósticos Barranco de Reyes y N° CON035F -728 del 4/03/2026Entrega de 1 diagnóstico Barranco de Reyes, informando y solicitando instrucción en los siguientes términos:

“(…) en aras de resolver, las situaciones que se generen durante la ejecución del contrato de obra No. 035F-2022, nos permitimos trasladar los comunicados relacionados en el asunto del Contratista de Obra Corpacero S.A.S., quien remite un total de Catorce (14) diagnósticos en medio magnético, los cuales de acuerdo con el listado de beneficiarios entregado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encontraban localizados y/o postulados en las comunidades de San Miguel, Primavera, Encanto y Papayo, como se detalla en la siguiente imagen: (…) Vale la pena aclarar, que en los comunicados No. CON035-723 del 2/03/2026 y N° CON035F-728 del 4/03/2026 el contratista entrega 13 diagnósticos, donde según los documentos aportados los beneficiarios se encuentran localizados en la comunidad de Barranco de Reyes, no obstante, se informa que sobre estos beneficiarios la interventoría adelantó en su momento, la validación del diagnóstico aportado, expidió el Acta de Aprobación de Diagnostico Integral y Estructuración Técnica y posteriormente se emitió sobre los mismos la Resolución de Asignación de Subsidio Familiar de Vivienda Rural No.0273 del 4/06/2024. (…)

Así mismo, es pertinente mencionar que, sobre los beneficiarios listados, existen

Resolución de Asignación de Subsidio Familiar de Vivienda Rural No.0273 del 4/06/2024. (…)

Así mismo, es pertinente mencionar que, sobre los beneficiarios listados, existen solicitudes de reubicación por parte del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí (se adjuntan en 11 folios - anexo 1) que fueron puestas en conocimiento del MVCT por parte del Contratista de Obra en su oportunidad. En consecuencia, la situación anterior sugiere un cambio en la postulación y/o localización original del hogar, además de la posible revocatoria o pérdida de ejecutoriedad del subsidio. (…)

De otra parte, se informa que en el comunicado No. CON035-723 del 2 de marzo de 2026 el contratista entrega también 1 diagnóstico de la siguiente beneficiaria: (…)

Vale la pena mencionar, que el documento aportado relaciona al beneficiario en la comunidad de Barranco de Reyes, sin embargo, de acuerdo con el listado de beneficiarios entregado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este se encuentra postulado y/o localizado en la comunidad de Papayo, no obstante, aunque sobre el beneficiario existe una solicitud de reubicación por parte del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí (se adjunta en 4 folios - anexo 2) que fue puesta en conocimiento del MVCT por parte del Contratista de Obra en su oportunidad, la situación sugiere un cambio en la postulación y/o localización original del hogar.

En razón a lo anterior y como quiera que la Interventoría debe emitir directrices claras al Contratista de Obra, que permitan dar continuidad a la ejecución del

original del hogar.

En razón a lo anterior y como quiera que la Interventoría debe emitir directrices claras al Contratista de Obra, que permitan dar continuidad a la ejecución del objeto del Contrato de Obra No. 035F-2022 y así propender por el cumplimiento de sus obligaciones en los tiempos previstos según la programación de obra, frente a las situaciones expuestas, de manera atenta solicitamos al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, instrucción sobre el procedimiento a seguir con los diagnósticos en comento, esto teniendo en cuenta, que el alcance del objeto del contrato obedece al cumplimiento de las Sentencias Judiciales. (…).” Ahora bien, sobre los 14 beneficiarios es pertinente informar que mediante comunicado del 26 de junio de 2026 (se adjunta en 2 folios), el representante

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Página 3 de 6Resolución No. 0691 del 15 JULIO 2026 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0777 del 17 de octubre del 2024, respecto de la asignación de un (1) subsidio familiar de vivienda Rural en el municipio Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca en la modalidad de vivienda nueva en especie rural en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras”

legal del Consejo Comunitario del Rio Yurumanguí, reiteró la solicitud de cambio de predio (efectuada inicialmente el 24/02/2025) sobre los beneficiarios que

y que además se encuentran amparados bajo la Ley 70 de 1993, donde se reconoce a las comunidades negras como un grupo étnico con identidad cultural propia y les otorga el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios ancestrales, protege su identidad y sus prácticas tradicionales de producción y reconoce a los Consejos Comunitarios como su máxima autoridad de Gobierno Propio. De otra parte, en marco de la ejecución del programa de vivienda rural se mantenido como en su Normativa la Concertación con la comunidad dentro de los requerimientos para la construcción de la vivienda, así las cosas, desde este punto de vista es viable la reubicación de la comunidad establecida en el presenté documento, una vez FONVIVIENDA adelante la actualización de las resoluciones correspondientes en el lugar indicado.”

En consecuencia, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, el cual establece:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

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Andrei Suárez Contratista SSEVR

María Antonia Prieto Contratista PA 030F – 2025

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Página 6 de 6Buenaventura, 26 de junio de 2026 Señores

CORPACERO Cordial saludo: Respetando la ancestralidad de nuestros antepasados como un valor importante para nuestra comunidad, solicitamos muy amablemente a CORPACERO el cambio del lote donde se realizará la construcción de las viviendas en el marco de la sentencia de restitución de derechos en el Consejo Comunitario del río Yurumanguí, vereda El Encanto, ya que en el lugar antes zonificado al día de hoy no se encuentra con las condiciones aptas para construcción.

Por tal motivo, la comunidad de El Encanto ha decidido reubicarse en la comunidad de El Barranco. Agradecemos su comprensión ante lo mencionado y esperamos se pueda aceptar la solicitud hecha por parte de la comunidad de El Encanto.

Las familias a reubicar son: Comunidad| Cédula| Nombre

El Encanto| 1.192.752.689| David Rentería Vallecilla El Encanto| 1.028.183.551| Diana Paola Valencia Rentería El Encanto| 16.970.269| Gustavo Vallecilla Rentería El Encanto| 31.611.586| Luz Dary Rentería Rentería El Encanto| 1.148.447.700| Jhon Anderson Valencia Gamboa

especie rural en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras”

legal del Consejo Comunitario del Rio Yurumanguí, reiteró la solicitud de cambio de predio (efectuada inicialmente el 24/02/2025) sobre los beneficiarios que cuentan con Resolución de Asignación SFVR así:

El Encanto 11 beneficiarios Primavera 2 beneficiarios San Miguel 1 Beneficiario

“(…) Respetando la ancestralidad de nuestros antepasados como un valor importante para nuestra comunidad, solicitamos muy amablemente a CORPACERO el cambio del lote donde se realizará la construcción de las viviendas en el marco de la sentencia de restitución de derechos en el Consejo Comunitario del río Yurumanguí, vereda El Encanto, ya que en el lugar antes zonificado al día de hoy no se encuentra con las condiciones aptas para construcción.

Por tal motivo, la comunidad de El Encanto ha decidido reubicarse en la comunidad de El Barranco.

Agradecemos su comprensión ante lo mencionado y esperamos se pueda aceptar la solicitud hecha por parte de la comunidad de El Encanto.

Las familias a reubicar son: (…) El Encanto 1.028.183.551 Diana Paola Valencia Rentería. (…) En atención a este requerimiento, la interventoría considera que prima la atención sobre la solicitud efectuada por la comunidad de este grupo étnico, favorecido por unos Subsidios de Vivienda en el marco de una sentencia judicial y que además se encuentran amparados bajo la Ley 70 de 1993, donde se reconoce a las comunidades negras como un grupo étnico con identidad cultural propia y les otorga el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios

Ahora bien, es importante hacer hincapié en la figura de la pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que esta institución jurídica se configura cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento para la expedición del acto administrativo, circunstancia que afecta directamente su fuerza ejecutoria e imposibilita su ejecución.

En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de agosto de 1991, expediente No. 1943, precisó que el decaimiento del acto administrativo ocurre cuando “las circunstancias fácticas o jurídicas que le sirvieron de fundamento desaparecen del mundo jurídico” , razón por la cual el acto pierde obligatoriedad y ejecutividad. De igual manera, dicha Corporación, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, expediente No. 2007-00043-00, reiteró que la pérdida de ejecutoriedad prevista en el artículo 66 del anterior Código Contencioso Administrativo —hoy artículo 91 de la Ley 1437 de 2011— constituye una figura autónoma que opera cuando sobrevienen circunstancias posteriores que afectan los presupuestos esenciales del acto administrativo.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C -069 de 1995, sostuvo que la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta cuando desaparecen las condiciones fácticas o jurídicas que permitían la ejecución del acto, sin que ello implique per se su nulidad, sino la imposibilidad de hacerlo exigible mientras subsistan dichas circunstancias. Con fundamento en la referida línea jurisprudencial, se observa que en los casos

2024, respecto de la asignación de un (1) subsidio familiar de vivienda Rural en el municipio Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca en la modalidad de vivienda nueva en especie rural en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras”

Artículo 1. Declarar la pérdida de ejecutoriedad de la asignación de un (01) Subsidio Familiar de Vivienda Rural asignado mediante la Resolución No. 0777 del 17 de octubre de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial en el marco de la Jurisdicción de Restitución de Tierras y se asigna un (1) Subsidio Familiar de Vivienda Rural en el municipio de Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca en la modalidad de vivienda nueva en especie rural”, por los motivos esbozados en la parte considerativa del presente acto administrativo, respecto de la asignación del subsidio Familiar de Vivienda Rural del siguiente hogar:

No Consecutivo Hogar Tipo de Documento Identificación Nombres Apellidos Departamento Municipio Valor Total Asignado 1 148813 CC 1028183551 DIANA PAOLA

VALENCIA

RENTERIA

VALLE DEL CAUCA BUENAVENTURA $ 116.998.000

TOTAL $ 116.998.000

Artículo 2. Los demás acápites y apartes de la Resolución No. No. 0777 del 17 de octubre de 2024, expedida por Fonvivienda, no sufren modificación alguna y debe darse estricto cumplimiento a lo allí ordenado.

Artículo 3. La presente resolución será publicada por la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la página web

darse estricto cumplimiento a lo allí ordenado.

Artículo 3. La presente resolución será publicada por la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y será comunicada de la misma manera al Patrimonio Autónomo Fideicomiso - Programa de Promoción de Vivienda Rural, constituido según el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No 027 de 2020 suscrito con FIDUAGRARIA S.A. Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 JULIO 2026

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

GALEANO

AVILA

ANDERSON

ARTURO

Firmado digitalmente por

GALEANO AVILA

ANDERSON ARTURO

Fecha: 2026.07.15

14:40:04 -05'00'

ARTURO GALEANO ÁVILA

Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda

María Alejandra González R. Profesional Especializada SSEVR

Mónica Zipaquirá Contratista SSEVR

Maria Camila Ramos Contratista CTO. 385 - 2026 SSEVR

Laura Marcela Sanguino Gutierrez Subdirectora SSEVR SSFV

Andrei Suárez Contratista SSEVR

María Antonia Prieto Contratista PA 030F – 2025

Fondo Nacional de Vivienda Versión: 10

El Encanto| 16.970.269| Gustavo Vallecilla Rentería El Encanto| 31.611.586| Luz Dary Rentería Rentería El Encanto| 1.148.447.700| Jhon Anderson Valencia Gamboa El Encanto| 1.192.937.434| Juana Mosquera Achito El Encanto| 1.192.936.851| María Santos Torres Hinestroza El Encanto| 16.970.611| Domiciano Rentería VallecillaEl Encanto| 1.111.750.516| María Santos Vallecilla Aragón El Encanto| 1.148.444.455| Viviana Hurtado Angulo El Encanto| 1.028.183.617| Nelly Rentería Por otro lado, de la comunidad de Primavera se traslada a la comunidad de El Barranco la señora Lis Dayany Caicedo Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.771.238. Asimismo, los siguientes beneficiarios de la comunidad Primavera solicitan que sus viviendas sean construidas en la comunidad de Veneral del Carmen:

  • Yesica Rentería Valencia, C.C. No. 1.111.767.711.
  • Everth Congo Rentería, C.C. No. 1.028.183.544.
  • Deiver García Rentería, C.C. No. 16.970.609.

De igual manera, la señora Elvia Teresa Conga, identificada con C.C. No. 29.257.147, solicita que su vivienda sea construida en la segunda fase en la comunidad de Barranco, una vez esta cuente con resolución. Agradecemos su comprensión ante las solicitudes realizadas por las familias beneficiarias y, desde el Consejo Comunitario, ponemos todos nuestros esfuerzos para que este proyecto culmine de la mejor manera. Esperamos pronta respuesta de parte de ustedes.

Agradecemos su comprensión ante las solicitudes realizadas por las familias beneficiarias y, desde el Consejo Comunitario, ponemos todos nuestros esfuerzos para que este proyecto culmine de la mejor manera. Esperamos pronta respuesta de parte de ustedes. Atentamente, Wilder Andrés Mosquera Arroyo Representante Legal Consejo Comunitario del Río Yurumanguí

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