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MINVIVIENDAS - Concepto 099382 del 7 de septiembre de 2009

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDAS - Concepto 099382 del 7 de septiembre de 2009
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2009

F-1200.CJ.103.02 –Conceptos Jurídicos ExternosCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 www.minambiente.gov.co

Página 1 de 2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia Bogotá D.C., 7-Septiembre-2009 1200-E2-99382

Señora

ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO ROJAS

Calle 72 No. 12-65, Oficina 503 Tel. 211 4874 La ciudad

Referencia: Cobro Cuota de Administración por el Propietario Inicial, Dr. de Petición No. 4120-E1-99382 del 27 de agosto de 2009.

Respetada señora,

Previo a dar respuesta a su cuestionamiento debe señalarse que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto -Ley 216 de 200 3, expedir las políticas y regulaciones en materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, razón por la cual no puede pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.

No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta a su solicitud de la referencia en donde se pregunta respecto a:

“Sírvase informar si el propietario inicial como administrador provisional y titular del

No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta a su solicitud de la referencia en donde se pregunta respecto a:

“Sírvase informar si el propietario inicial como administrador provisional y titular del derecho de dominio sobre bienes inmuebles determinados de un edificio o conjunto, puede exigir el cobro de las cuotas de administración por concepto de pago de expensas comunes necesar ias, sobre las unidades de vivienda que han sido entregadas a los nuevos propietarios desde el momento de la solemnización de la escritura pública.” (sic)

Para dar respuesta a su consulta se hace necesario precisar que el cobro de las cuotas de administración se realiza tendiente a cubrir los gastos que se generan por la administración provisional y prestación de servicios comunes ( p. ej. vigilancia, limpieza, energía, acueducto, etc.), siendo una obligación de los propietarios de los bienes privados contribuir a dicho pago1.

La administración provisional del edificio o conjunto es una facultad que otorga el régimen de propiedad horizontal al propietario inicial, hasta tanto se nombre al administrador definitivo o se haya terminado la construcción y enaje nación de bienes privados que representen por lo menos el 51% del coeficiente de copropiedad 2.

1 “Ley 675 de 2001. Artículo 29 . PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esen ciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. …”

y la prestación de servicios comunes esen ciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. …”

2 “Ley 675 de 2001. Artículo 52. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.

No obstante lo indicado en este artículo, una vez se haya construido y enajenado un número de bienes privados que representen por lo menos el c incuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propietario inicial como administrador provisional.F-1200.CJ.103.02 –Conceptos Jurídicos ExternosCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 www.minambiente.gov.co

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En virtud de lo anterior, se puede concluir que es dable al propietario inicial realizar el cobro de cuotas de administración tendientes a sufragar los gastos de administración provisional y prestación de servicios comunes proporcionados a los propietarios de unidades privadas, hasta el momento en que se haya terminado la construcción y enajenación de bienes privados que representen el 51% del coeficiente de co propiedad, el propietario inicial deberá hacer entrega de los bienes comunes de uso y goce general y enviar comunicación a los propietarios para que se reúna la asamblea y proceda a nombrar el administrador definitivo.

representen el 51% del coeficiente de co propiedad, el propietario inicial deberá hacer entrega de los bienes comunes de uso y goce general y enviar comunicación a los propietarios para que se reúna la asamblea y proceda a nombrar el administrador definitivo.

El presente concepto se expide de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Alexander Torres Morales

Revisó: Andrés Mejía

Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el administrador, dentro de los veinte (20) días hábil es siguientes. De no hacerlo el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.” (subrayado fuera de texto)

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