MINVIVIENDAS - Concepto 2016ER0148951 de 2016
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 2016ER0148951 de 2016
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2016
MINISTERIO CE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 24--01-2017 10:23
Al Contestar Cite E Me No.: 2017EE0003168 Fol:2 Anex:O FA;O ORIGEN 71 tO.O"'IClt-!!'•. ASESOP.l\ JUP.IOICA: BLAI' JC.<.. 1-JURY l"i::GUIZAIAON GALlfiIDO DESTINO PAOLll,./JfiRC::"L:._ MAF.Tlfil::"l cEREZ ASUNTO 2016ER014l\951 MA:HCJJIMIEN70DE 20NfiSCOMVNE5
º" 2017EE0003168 Bogotá, D.C., Señora
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PAOLA MARCELA MARTINEZ PEREZ Paolamarcela 1993@hotmail.com @ MINVIVIENDA Asunto: Consulta - Mantenimiento de zonas comunes. Radicado 2016ER0148951 del 06/12/2016. Recibido en esta Oficina Asesora Jurídica el 29/12/2016. Cordial Saludo Señora Paola, TODOS POR UN NUEVO PAÍS ... ,. f.fl' ¡;,,fi, fi-•!Jf,\('t•fiI\I En atención a la consulta del asunto, en la cual formula un interrogante relativo al mantenimiento de las zonas comunes, a continuación le presento algunas consideraciones respecto a su inquietud, no sin antes señalarle que esta Oficina Asesora Jurídica dentro de sus funciones asignadas por el Decreto Ley 3571 de 20111, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y
asignadas por el Decreto Ley 3571 de 20111, emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto. En relación al radicado del asunto, nos permitimos informarle que el mismo será atendido en la modalidad de consulta, para lo cual se cuenta con el termino de 30 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo.
CONSULTA: "quisiera saber si el propietario de una vivienda (apartamento ubicado conjunto residencial) ubicado en el último piso cuyo techo es la cubierta del edificio esta en la obligación de asumir los arreglos internos causados por humedades en la cubierta del edificio o si es asumido este gasto por la copropiedad?, la copropiedad posterior al recibimiento de un derecho de petición realizó los 1 "Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio." "Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (. . .) 14.
y se integra el Sector Administrativo. de Vivienda, Ciudad y Territorio." "Artículo 7. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (. . .) 14. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio. (. .. )" i Código Contencioso Administrativo, Artículo 25. ''El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades. en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad. eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que /as atienden. ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 1 de 4é) MINVIVIENDA TODOSPORfiN NUEVOPAIS • ' '· ·,. 1.'.fi arreglos en las cubiertas sin embargo los daños causados productos de estas humedades no fueron asumidos" Respecto al mantenimiento de los bienes de uso común debemos hacer las siguientes precisiones. Los bienes de uso común son "Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular"3; es dable a la asamblea general realizar
bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular"3; es dable a la asamblea general realizar "Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce'", para lo cual se requerirá de la mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. Para atender el caso subexamine, haremos alusión al artículo 22 de la Ley 675 de 2001, que nos habla de los bienes comunes de uso exclusivo, el cual señala que: "BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute v goce de los bienes de dominio particular, v en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos. (. .. )" (Subrayado fuera de texto) Acorde con la norma anterior, los bienes comunes que hayan sido asignados al uso exclusivo de un propietario deben ser utilizados únicamente por el propietario al cual le ha sido asignado, quien determinará como hacerlo, aún más en razón a que por dicho uso exclusivo debe pagar, sin olvidar que el uso que haga del mismo debe estar dentro de los parámetros fijados por la ley, el reglamento de propiedad horizontal y la asamblea general de propietarios. Sobre el particular, tenemos que el artículo 23 de la Ley 675 de 2001,
estar dentro de los parámetros fijados por la ley, el reglamento de propiedad horizontal y la asamblea general de propietarios. Sobre el particular, tenemos que el artículo 23 de la Ley 675 de 2001, establece las obligaciones que debe cumplir el propietario de un bien privado al que le ha sido asignado un bien de uso exclusivo, a saber: "1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2. No cambiar su destinación. 3 Ley 675 de 2001, Articulo 3. 4 Ley 675 de 2001, Articulo 46, numeral 1
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3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar. como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aún baio uso legítimo. por paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.
PARÁGRAFO 1o. Las meioras necesarias. no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3 del presente artículo. se tendrán como expensas comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que deba responder el constructor." (Subrayado fuera_ de texto) De acuerdo con lo anterior, es deber del propietario realizar las reparaciones locativas por el uso normal del bien, como las que se produzcan por deterioro causado por su culpa, salvo que las obras a realizar tengan el carácter de mejoras necesarias, las cuales se tendrán
De acuerdo con lo anterior, es deber del propietario realizar las reparaciones locativas por el uso normal del bien, como las que se produzcan por deterioro causado por su culpa, salvo que las obras a realizar tengan el carácter de mejoras necesarias, las cuales se tendrán como expensas comunes de la copropiedad. En este orden de ideas y en armonía con lo señalado, es pertinente establecer que los bienes comunes de uso exclusivo asignados a los propietarios de bienes privados, lo son dada su característica de que su uso general limitaría el libre goce y disfrute del bien privado, es por ello que de dichos bienes su uso queda en cabeza del propietario del bien privado, pero esto no quiere decir en momento alguno que los propietarios que los tengan a su cargo puedan disponer libremente de ellos, pues como ha quedado dicho, su uso tiene sus limitantes estipuladas en el artículo 22 señalado anteriormente. Por último, se considera necesario señalar que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, cualquier conflicto que llegare a presentarse en razón de la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal, entre propietarios o arrendatarios del edificio o conjunto, o entre aquellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la copropiedad, puede resolverse acudiendo al comité de convivencia de la copropiedad, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente (Juez Civil Municipal, proceso verbal sumario en única instancia, Código General del Proceso arts. 390 y ss.). En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas en su petición radicada bajo el número 2016ER0148951,
sumario en única instancia, Código General del Proceso arts. 390 y ss.). En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas en su petición radicada bajo el número 2016ER0148951, Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 3 de 4 r\ (;fi) ._,@ MINVIVIENDA - fi ;fifiY.fi!fi!; haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 255 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
Elaboro: Johana Gámez Gómez -
# Al
Reviso: Mike Castro Roa - OAJ Fecha: 20/01/2016 5 Código Contencioso Administrativo. Artículo 25, "El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) dias. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.qov.co Página 4 de 4