MINVIVIENDAS - Concepto 4120-E1-138404 de 2010
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 4120-E1-138404 de 2010
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2010
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
1 11
Página 1 de 2 Carrera 13 No. 37 – 38 Bogotá, D. C.
PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 2362
Fax: 3406212
www.minambiente.gov.co
Bogotá, D. C., diciembre 1° de 2010 Rad.- 1200-E2-138404
Señor
FERNANDO J. HERRERA RAMÍREZ
Viajes y Turismo Don Quijote Ltda. Carrera 10 No. 27-91 Local 1-18 Edificio Bavaria Ciudad
ASUNTO: Radicación 4120-E1-138404. Concepto actualización NSR-10
Cordial saludo,
En atención a la solicitud d e concepto de la referencia por medio del cual solicita que se le informe sobre la obligatoriedad de actualizar las edificaciones con la Norma de Sismo Resistencia adoptada mediante el D ecreto 926 de 2010 , me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero aclarar que de conformidad con lo establecido en e l Decreto 216 de 2003, “El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la form ulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral.”; en ejercicio
políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral.”; en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias sin tratarse de una aplicación a un caso particular y concreto, como el que plantea en su comunicación.
El artículo 53 de la Ley 400 de 1997 establece que las edificaciones preexistentes antes de su entrada en vigencia y sus reglamentos , que se actualicen y ajusten a sus requisitos, deben realizar la intervención en los términos que consagra el título A de la reglamentación.
En ese sentido, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR -10, adoptado mediante el Decreto 926 de 2010, en el capítulo A. 10, dispone los criterios y procedimientos que se deben seguir para evalu ar la vulnerabilidad sísmica y adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural de edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de éste reglamento.
Los requisitos establecidos en la NSR -10 deben ser uti lizados para llevar a cabo la evaluación del comportamiento sísmico y el diseño de la intervención, reparación o refuerzo de la estructura de las edificaciones existentes que se modifiquen o rehabiliten en el territorio nacional.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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Ahora bien, el artículo A.10.9.2.1 de la NSR -10 ordena que las edificaciones indispensables 1 y de atención a la comunidad 2, enumeradas en el artículo A.2.5.1.1, independientemente de la época de construcción, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo A.10.4.2.1, con el fin de lograr un nivel de seguridad equivalente al de una edificación nueva. En los casos en que la edificación perteneciente a los grupos III y IV intervenidas durante la vigencia del reglamento NSR -98 para cumplir con él y se mantiene el mismo gru po de uso no requiere obligatoriamente ser intervenida de nuevo para los requerimientos de la NSR-10.
En conclusión, de conformidad con la normativa vigente , se considera que las edificaciones diferentes a las denominadas por la Ley 400 de 1997 como edifi caciones indispensables y de atención a la comunidad pertenecientes a los Grupos III y IV , no están obligadas a actualizarse con la norma sismorresistente.
No obstante lo anterior , se dará traslado de su comunicación a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, con el fin de que sean resueltas las inquietudes técnicas que surgen de su comunicación.
El anterior concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
resueltas las inquietudes técnicas que surgen de su comunicación.
El anterior concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Fdo. OSKAR SCHRÖEDER MÜLLER
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Mónica María Muñoz B.
Revisó: Claudia Fernanda Carvajal M.
1 Ley 400 de 1997. Artículo 4, numeral 16. “ Edificaciones indispensables. Son aquellas edificacion es de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.” 2 Ley 400 de 1997. Artículo 4, numeral 15. “Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas mil itares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc”.