MINVIVIENDAS - Concepto 007068 del 11 de Marzo de 2009
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 007068 del 11 de Marzo de 2009
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2009
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Calle 37 No. 8-40 - Piso 5 (571) 3323434 Ext. 2362, Bogotá, Colombia
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2009. 1200-E2-007068
Señor
CARLOS CASTIBLANCO TORRES
Profesional Universitario Departamento Administrativo de Planeación Municipal Alcaldía de Villavicencio Calle 40 No. 33-64 Villavicencio, Meta
Ref. Consulta No. 4120-E17068 del 28 de enero de 2009
Respetado Señor:
Por medio de la presente, me permito , de manera atenta, responder la consulta, de la referencia, no sin antes hacer la siguiente precisión.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señala l a política en materia ambiental, habitacional, de desarrollo territorial, de agua potable y saneamiento básico, usos del suelo y de ordenamiento territorial ; en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permit en sus funciones y competencias, sin tratarse de una aplicación a un caso particular y concreto.
Una vez aclarado lo anterior , respecto a la contradicción que según su escrito existe entre lo señalado en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 2 de la Ley 308 de 1996 es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 99 de la Ley 812 de 2003 señala que “queda absolutamente prohibida la
lo señalado en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 2 de la Ley 308 de 1996 es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 99 de la Ley 812 de 2003 señala que “queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la pres ente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones.
Tal artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -1189/08, en la cual se señaló:
“…No ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las norm as aplicables. La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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hábitat urbano. Así como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en zonas de
hábitat urbano. Así como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ello sería razonable, porque no constituiría una solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de zonas de alto riesgo. Así, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios p úblicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad física están en peligro. En el otro extremo tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones básicas de l Estado, abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a riesgos que sólo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (artículo 2 C.P.). Así por ejemplo, las autoridades competentes deben actuar para prevenir desastres como derrumbes, inundaciones, y proteger los derechos de los afectados por estas calamidades. En suma, la presente decisión no ha de limitar la aplicación de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal de buscar solu ciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan en asentamientos o invasiones ilegales, para racionalizar el uso del suelo urbano, para planificar el desarrollo y crecimiento de las ciudades, y para proteger los re cursos naturales urbanos.”
En la citada Sentencia respecto de los procesos penales por urbanización ilegal se hizo referencia a la sentencia C -157 de 1997 que al declarar exequible el artículo 2 de la Ley
naturales urbanos.”
En la citada Sentencia respecto de los procesos penales por urbanización ilegal se hizo referencia a la sentencia C -157 de 1997 que al declarar exequible el artículo 2 de la Ley 308 de 1996, por el cual se modifica el artículo 367 del Código Penal señaló:
“La primera de tales normas señala que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, pero a renglón seguido subraya que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas habitacionales. Tales instrumentos, propios del Estado Social de Derecho y susceptibles de ser operados con base en planes de índole socioeconómico y merced a la intervención del Estado en la economía (art. 334 C.P.), entre cuyos objetivos están el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y canalizand o recursos públicos al gasto e inversión sociales con carácter prioritario (art. 366 C.P.), resultan bien distintos de favorecer la invasión de tierras con propósitos ilícitos y el desconocimiento del orden jurídico.”
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la corte, se observa que no existe contradicción en las normas citadas, pues si bien es cierto se declaró inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, también lo es, que la Corte en el fallo C - 1189 de 2008 reitera lo dispuesto en la Sentencia C -157 de 1997 en el sentido de que los asentamientos e invasiones
812 de 2003, también lo es, que la Corte en el fallo C - 1189 de 2008 reitera lo dispuesto en la Sentencia C -157 de 1997 en el sentido de que los asentamientos e invasiones ilegales constituyen un delito que debe ser objeto de las sanciones penales respectivas.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: SR
Revisó: CFC