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MINVIVIENDAS - Concepto 012889 del 16 de marzo de 2009

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDAS - Concepto 012889 del 16 de marzo de 2009
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2009

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

Calle 37 No.8-40 Bogotá, D.C. PBX:3 50 55 00 Exts. 728-729 – 3323400 - 3323434 www.minambiente.gov.co Telefax 3 50 66 19 - 340 62 10

Bogotá, D.C, 16 de marzo de 2009. 1200-E2-012889

Señor

WILSON PUERTO

Director de Proyectos Curaduría Urbana No. 1 Calle 95 No.23-20 Ciudad

ASUNTO: Radicación 4120-E1-12889Excepciones de porcentajes para VIS y VIP

En atención a la consulta de la referencia, la cual fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica el 26 de febrero de 2009 por parte de la Dirección de Desarrollo Territorial en la cual se consulta si “Un predio ubicado en el Tratamiento de Consolidación en la Modalidad de Sectores Urbanos Especiales, o cualquier otro tratamiento diferente a Tratamiento de Desarrollo (…) se encuentra exento para el cumplimiento de la obligación de los porcentajes mínimos de suelo que se destinará n al desarrollo de vivienda de interés social”, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar debe precisarse que de conformidad con lo establecido en e l Decreto 216 de 2003, “El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas,

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del su elo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral.” ; en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias sin tratarse de una aplicación a un caso particular y concreto.

Aclarado lo anterior, se dará respuesta a su inquietud informándole que el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007 establece que en los planes parciales con tratamien to de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelo urbano sin plan parcial, deben determinarse los porcentajes de suelos que deban destinarse al desarrollo de programas de Vivienda d e Interés Social y/o Vivienda de Interés Prioritaria, los cuales no podrán ser inferiores a 25% para VIS y 15% para VIP en aquellos municipios con población urbana superior a 100.000 habitantes y municipios localizados en el área de influencia de los municipios o distritos con población urbana superior a 500.000 habitantes.

Los porcentajes a los que se refiere la norma, no serán exigibles cuando se trate de suelos destinados a usos industriales, dotacionales o institucionales o cuando los predios estén co bijados por un tratamiento distinto al desarrollo urbanístico de desarrollo. Esta excepción sólo será aplicable a aquellas áreas sobre

usos industriales, dotacionales o institucionales o cuando los predios estén co bijados por un tratamiento distinto al desarrollo urbanístico de desarrollo. Esta excepción sólo será aplicable a aquellas áreas sobre las que se concreten tales usos, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4259 de 2007.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

Calle 37 No.8-40 Bogotá, D.C. PBX:3 50 55 00 Exts. 728-729 – 3323400 - 3323434 www.minambiente.gov.co Telefax 3 50 66 19 - 340 62 10

Ahora bien, el artículo 1 del citado Decreto 4259 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007, define el tratamiento urbanístico de desarrollo como: “(…) las determinaciones del componente urbano de los planes de ordenamiento territorial o de los ins trumentos que lo desarrollen y complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano y de expansión urbana”

En ese sentido, los predios urbanizables no urbanizados , así como los predios con tratamiento urbanístico de desarrollo en suelo urbano o de expansión urbana, deben cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 1151 de 2007 y el d ecreto reglamentario 4259 de 2007, tal es como la de provisionar suelo, como mínimo en porcentajes determinados en la normas naci onales, para desarrollar proyectos de Vivienda de Interés Social o de Vivienda de Desarrollo Prioritario.

En concordancia con lo anterior y en virtud de la facultad constitucional de los municipios y distritos para

Interés Social o de Vivienda de Desarrollo Prioritario.

En concordancia con lo anterior y en virtud de la facultad constitucional de los municipios y distritos para reglamentar los usos del suelo, se consi dera que estas entidades territoriales pueden determinar condiciones y parámetros diferentes para proveer suelo destinado al desarrollo de proyectos de VIS y VIP.

Cordialmente,

ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Copia: Dirección Desarrollo Territorial

P: Mónica María Muñoz B R: Claudia F. Carvajal MAndrés Mejía P.

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