MINVIVIENDAS - Concepto 013930 del 19 de Marzo de 2009
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 013930 del 19 de Marzo de 2009
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2009
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Calle 37 No. 8-40 - Piso 3 (571) 3323434 Ext. 210 o 452, Bogotá, Colombia
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2009. 1200-E2-013930
Señora
GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA
patriciaudea@yahoo.es
Ref. Consulta No. 4120-E1-13930 del 11 de febrero de 2009
Respetada Señora:
Por medio de la presente, me permito, de manera atenta, responder la consulta de la referencia radicada en este Ministerio el 11 de febrero de 2009 y remitida a esta oficina el de 13 marzo de 2009, no sin antes hacer la siguiente precisión.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señala la política e n materia ambiental, habitacional, de desarrollo territorial, de agua potable y saneamiento básico, usos del suelo y de ordenamiento territorial ; en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funci ones y competencias, sin tratarse de una aplicación al caso particular y concreto.
Aclarado lo anterior, en su consulta, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 68 del Decreto 564 de 2006 pregunta:
“Cuando haciendo uso de la vía gubernativa se resuelva, por Planeación municipal un recurso de apelación la decisión adoptada podrá asimilarse al carácter de
del Decreto 564 de 2006 pregunta:
“Cuando haciendo uso de la vía gubernativa se resuelva, por Planeación municipal un recurso de apelación la decisión adoptada podrá asimilarse al carácter de doctrina y aplicarse para casos similares”
Para resolver su pregunta, e n primera instancia es preciso , respecto de la interpretación de las normas por parte de las oficinas de planeación, tener en cuenta lo señalado en los artículos 102 de la Ley 388 de 1997 y 68 del Decreto 564 de 2006 así:
“ARTÍCULO 102. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS . En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes . En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradi cciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares” (Resaltado y subrayado fuera de texto)Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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“ARTICULO 68 . Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión,
“ARTICULO 68 . Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes . Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito , las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, respecto de los recursos de la vía gubernativa, el artículo 36 del Decreto 564 de 2006 dispone:
“Artículo 36. Recursos en la vía gubernativa . Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación:
1. El de reposición, ante el cur ador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso de ap elación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.
Parágrafo. Los recursos de reposición y apelación deberán presentarse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.”
De lo señalado por las normas transcritas se observa:
1. El procedimiento de interpretación de las normas urbanísticas contemplado en los
términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.”
De lo señalado por las normas transcritas se observa:
1. El procedimiento de interpretación de las normas urbanísticas contemplado en los artículos 102 de la Ley 388 de 1997 y 68 del Decreto 564 de 2006, surge con ocasión de la revisión de proyectos urbanísticos específicos que se sometan a consideración de los curadores urbanos , en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística.
2. La facultad de interpretación se otorga a las autoridades de planeación, pues son ellas quienes deben pronunciarse sobre la forma cómo se aplican las normas urbanísticas en los casos de ausencia y de contradicción normativa.
3. El carácter de doctrina, es otorgado a los conceptos emitidos por las oficinas de planeación en ejercicio de la facultad de interpretación de las normas.
4. Los pronunciamientos realizados por las oficinas de planeación en razón a la interposición de recursos, tienen como fin aclarar, modificar o revocar el acto por el cual se resuelve la solicitud de licencia de cara al caso p articular y concreto, razón por la cual no es dable asimilarlos a los conceptos emitidos por interpretación de las normas y por ende otorgarles el carácter de doctrina.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
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Teniendo en cuenta lo expuesto, es preciso señalar que la decisión adoptada por las oficinas de planeación, al resolver un recurso de apelación, no puede asimilarse a doctrina.
El presente concepto se expide de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: SLRP
Revisó CFC