MINVIVIENDAS - Concepto 026218 del 9 de marzo de 2009
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 026218 del 9 de marzo de 2009
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2009
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
Bogotá D.C., marzo 9 de 2009 1200-E2-026218 Señor
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
ALCALDÍA DE DUITAMA
Edificio Administrativo Calle 15 – Carrera 15, Oficina 203. Telefax 7600320 Duitama – Boyacá
Referencia: Derecho de petición
Cordial saludo,
En respuesta a su petición recibida por fax el 3 de marzo de 2008, relacionada con expropiación, y teniendo en cue nta que esta Oficina a bsuelve las consultas relacionadas con la legislación ambiental, se procede a dar respuesta en el marco de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Admin istrativo, en el siguiente sentido:
La Constitución Política de 1991 1 consagra la función social de la propiedad y dispone que se permite la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, previamente definidos en la Ley.
La Ley 388 de 1 997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, estableció en el literal e) del artículo 58 que la adquisición de inmuebles para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo es uno de los casos considerados de utilidad pública e interés social para efectos de decretar su expropiación.
En cuanto a las entidades competentes para adelantar el trámite, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 faculta a las sociedades de economía mixta asimiladas a las empresas industriales y comerciales del Estado (es decir cuando la participación
En cuanto a las entidades competentes para adelantar el trámite, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 faculta a las sociedades de economía mixta asimiladas a las empresas industriales y comerciales del Estado (es decir cuando la participación estatal sea mayoritaria) a adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación los bienes para las actividades declaradas como de utilidad pública o de interés social.
La Ley establece el pr ocedimiento, que se debe iniciar con la oferta de compraventa y que de no lograrse culmina con la expropiación del inmueble. Así mismo establece la expropiación por vía administrativa cuando existan condiciones de urgencia.
1 Artículo 58 CP: … La propiedad es una función social que implica obligaciones… Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantase por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del p recio.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
Tanto el Oficio que disponga un a adquisición como el acto administrativo en la expropiación administrativa debe ser inscrito por el representante legal de la entidad adquiriente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación o ejecutoria – artículo 13 Ley 9 de 1989 y artículo 66 de la Ley 388 de 1997 -.
entidad adquiriente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación o ejecutoria – artículo 13 Ley 9 de 1989 y artículo 66 de la Ley 388 de 1997 -.
La utilidad pública o el interés social es por que el Estado necesita de la propiedad de un inmueble para la realización de unos fines específicos, pudiéndolo expro piar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera que l a expropiación implica de suyo el cumplimiento de la función social de la propiedad, por lo que le bien expropiado queda afecto al desarrollo del proyecto por el cual se decretó la expropiación.
Es decir, todo el proceso de expropiación implica que la adquisición del inmueble necesario para la ejecución del proyecto de utilidad pública se realiza por parte de la entidad facultada para tal fin, por lo que es también la titular del bien.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que, si de conformidad con lo dispuesto en la misma Ley , se acepta la concurrencia de ter ceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. El inciso 7 del mis mo artículo establece que los inmuebles adquiridos pueden ser desarrollados por un tercero, siempre que la entidad adquiriente haya establecido un convenio o contrato que garantice la utilización de los mismos para el propósito que fueron adquiridos.
De lo anterior se tiene que: Una sociedad de economía mixta cuya participación mayoritaria sea privada no puede adquirir bienes inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación.
El municipio de Duitama puede adquirir por enajenación voluntari a o
De lo anterior se tiene que: Una sociedad de economía mixta cuya participación mayoritaria sea privada no puede adquirir bienes inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación.
El municipio de Duitama puede adquirir por enajenación voluntari a o expropiación los inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos considerados de utilidad pública e interés social. Si existe un contrato o convenio con particulares para el desarrollo del proyecto considerado de utilidad pública e interés social, dichos particulares pueden aportar recursos para el pago del precio de los inmuebles adquiridos por enajenación voluntaria o expropiación , quedando como entidad adquiriente el municipio.
Atentamente,
ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica MSSA