MINVIVIENDAS - Concepto 045957 del 8 de mayo de 2009
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 045957 del 8 de mayo de 2009
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2009
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
F-1200.CJ.103.02 –Conceptos Jurídicos ExternosCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 www.minambiente.gov.co
Página 1 de 2 Bogotá D.C., 8-Mayo-2009 1200-E2-45957
Señor Jaime Botero Giraldo Calle 17 No. 8-54, Oficina 211 e-mail: papelagos@empresario.com.co Tel. 3421771 La Ciudad
Referencia: Exención Pago Servicio de Ascensor, Derecho de Petición No. 4120-E145957 del 29 de abril de 2009.
Respetado señor,
Previo a dar respuesta a su inquietud debe señalarse que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto-Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en materia de ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento , en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le p ermiten sus funciones y competencias, razón por la cual no puede pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto.
No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta a su solicitud de la referencia en donde se plantea que:
“Solicite ante la asamblea de copropietarios realizada hace 30 días, que se me analizara el caso para exonerarme del
solicitud de la referencia en donde se plantea que:
“Solicite ante la asamblea de copropietarios realizada hace 30 días, que se me analizara el caso para exonerarme del pago del servicio de los dos ascensores que tiene el edificio pues mi apartamento, No. 105 esta ubicado en la primera pl anta; además, mi parqueadero también es el No. 105, descubierto y al mismo nivel del apartamento en mención. Hice la misma solicitud al revisor fiscal, presente en la asamblea, y que hiciera cumplir la ley y el reglamento para lo cual manifestó que desconocía la norma.”
Respectos al asunto planteado e l artículo 29 de la Ley 675 de 2001, establece que “Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administr ación y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.”.
Igualmente, el parágrafo 3 ibídem, establece una excepción al respecto en los siguientes términos “En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal correspondiente.”
En virtud de lo enunciado, si la casuística dentro de la cual se haya inmerso cumple con los
cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal correspondiente.”
En virtud de lo enunciado, si la casuística dentro de la cual se haya inmerso cumple con los presupuestos establecidos por el parágrafo 3° del artículo 29 del régimen de propiedad horizontal, no se estaría obligado a contribuir al manten imiento, reparación y reposición de ascensores; de lo contrario se debe rá dar cumplimiento a la obligación de participar en el pago de las expensas comunes necesarias.Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
F-1200.CJ.103.02 –Conceptos Jurídicos ExternosCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 www.minambiente.gov.co
Página 2 de 2 De otro lado, en relación al reajuste de la cuota de administración me permito manifesta rle que cuando se presente un conflicto en razón a la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento, entre propietarios o arrendatarios del edificio o conjunto, o entre aquellos o el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órg ano de dirección o control de la persona jurídica, el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 señala que puede acudirse a l comité de convivencia, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente (Juez Civil Municipal, proceso verbal sumario en única instancia, C.P.C. arts. 435 y ss.).
El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Elsa Judith Garavito Gómez
ss.).
El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Elsa Judith Garavito Gómez Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alexander Torres Morales
Revisó: Andrés Mejía