MINVIVIENDAS - Concepto 066174 de Junio 28 de 2011
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 066174 de Junio 28 de 2011
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2011
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia \)\\ '2,'o Jfi\\. 'r Bogotá, D. C.
MINISrERIO DE AMBIENTE. VIVIENDA Y DESARROLLO T 26/ll/W1114:63:37 FOLIOS :1 ANEXOS:1
AL CONTESTAR CITE: 1200-E2-6617fi TIPO DOCUMENTAL :OFICIO REMITE:OFICINA ASESORA JURIDICA
Doctor
DESTINATARIO:P ERSONERIA MUNICIPAL DE CAR TAGO
DIEGO RODRIGUEZ Correo electrónico:diegorodriguez@letrados.com Diagonal 1 C No.1 E-07 Barrio El Paraiso Cartago - Valle del Cauca Asunto Respuesta a su escrito radicado 4120-E1-66174 del 30 de mayo de 2011. Rondas hidráulicasPOT del Municipio de CartagoValle del Cauca y Sentencia T-974 del 18 de diciembre de 2009.
Respetado señor: Por medio del presente me dirijo a usted para enviar el concepto sobre la petición de intervención de este Ministerio en el caso narrado en su escrito, que versa sobre el plan de ordenamiento del Municipio de Cartago-Valle del Cauca1 y la Sentencia T-974 del 18 de diciembre de 2009.
El articulo 8 de la Carta Política de 1991, consagra que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación y sus articulas 79 al 81, se señalan las obligaciones del Estado en cuanto se refiere a la protección y conservación de los recursos naturales renovables y medio ambiente.
las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación y sus articulas 79 al 81, se señalan las obligaciones del Estado en cuanto se refiere a la protección y conservación de los recursos naturales renovables y medio ambiente. Por otra parte, en su articulo 313 le asignó a los concejos municipales, entre otras funciones, reglamentar los usos del suelo y, dentro de los limites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda El articulo 2° de la Ley 99 de 1993, establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de conformidad como organismo rector de la política ambiental y ente rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, tiene entre otras funciones, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento conservación, restauración y recuperación de los r'ecursos naturales, a fifi de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el ' Acuerdo 015 de mayo de 2000 modificado por el Acuerdo 005 de mayo de 2006 1 1 , 1,:, 1 1 <Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural. Ahora bien, respecto de la Corporaciones Autónomas Regionales el numeral 7 del articulo 150 de la Constitución Política de 1991, consagra que le corresponde al Congreso de la República, reglamentar la creación· y funcionamiento • de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de un régimen de autonomía. Sobre este
articulo 150 de la Constitución Política de 1991, consagra que le corresponde al Congreso de la República, reglamentar la creación· y funcionamiento • de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de un régimen de autonomía. Sobre este tema la Corte Constitucional, se ha pronunciado en varias oportunidades, se destacan entre otras las siguientes sentencias: Sentencia C-894 de 2003, Sentencia C-554 de 2007 y Sentencia C-462 de 2008. En el articulo 23 de la Ley 99 de 1993, se establece que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracteristicas constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidreogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De conformidad con el articulo 30 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como objeto ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. En desarrollo de su objeto estas autoridades ambientales ejercen entre otras las funciones establecidas en el artículo 31, de la cual se cita la siguiente: "5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción en /os procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta con las decisiones que se adopten".
"5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción en /os procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta con las decisiones que se adopten". Dentro de las normas que ha expedido el Gobierno Nacional con el objeto de regular los asuntos relacionados con la conservación, protección y preservación de los recursos naturales renovables y medio ambiente, tenemos entre otros, el Decreto-Ley 2811 de 197 4 "Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente" y dentro de sus decretos reglamentarios, encontramos el Decreto 1541 de 1978 "Por el cual se reglamenta la Parte 111 del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973".Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia En cuanto a la prestación de servicios públicos, es importante tener en cuenta la Ley 142 de 1994, de ésta se destacan los articulas 56 y 57, que señalan: "Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Oeclárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles. Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán
instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles. Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión v distribución de energía eléctrica v gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado v redes telefónicas. podrán atravesar los ríos. caudales, líneas férreas, puentes, calles. caminos v cruzar acueductos. oleoductos. v otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Ley 388 de 1997, señala en su numeral 4 del articulo 1 como uno de sus objetivos "Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de
Ahora bien, la Ley 388 de 1997, señala en su numeral 4 del articulo 1 como uno de sus objetivos "Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes". El articulo 1 O de la Ley 388 de 1997, establece las determinantes que se constituyen en normas de superior jerarquía que deben tenerse en cuenta para la elaboración y adopción de los. planes de ordenamiento territorial, entre las cuales se encuentran los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos r,aturales. En el numeral 3 del articulo 13 de la mendonada ley, se establece que en el componente urbano y 'de expansión urbana se deberá incluir la delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales. fi ufi, - 1 °Netlt'·-----"'-fj fi;;i'Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia El articulo 24 de la Ley 388 de 1997, contempla como instancias de concertación y consulta del proyecto de plan de ordenamiento territorial la enunciada en el numeral 1, que prévé que el proyecto del plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia, que podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios
Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia, que podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Por otra la Ley 388 de 1997, en su articulo 28 modificado por la Ley 902 de 2004, regula el asunto de la vigencia y revisión del plan de ordenamiento territorial. Se indica en esta norma, que el plan de ordenamiento podrá revisarse observando los periodos minimos de vigencia de los asuntos previstos a largo plazo, mediano plazo y corto plazo, asi mismo dispone sobre el procedimiento y condiciones a tener en cuenta para realizar las revisiones. Dicho articulo se encuentra reglamentado por el Decreto 4002 de 2004 y que preceptúa en el articulo 5, lo siguiente: "Artículo 5º. Revisión de los planes de ordenamiento territorial. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes. Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos Planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según los criterios que establece el artículo 28 anteriormente citado. Parágrafo. Por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos. Serán circunstancias de
Parágrafo. Por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la revisión del Plan de Ordenamiento las siguientes: a) La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de 1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico; b). Los resultados de estucfios técnicos detallados sobre amenazas,. riesgos y vulnerabilidad que justifiquet] la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente". 1, <l•fi• 1 ! l-fifi"'- • tfi,1 "'11' libertad y 01de11 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia Es importante destacar, que el municIpI0 está obligado a tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, tal y como lo prevé los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001. Por su parte la Ley 9 de 1989 señala que el plan de desarrollo, la entidad territorial debe incluir en sus propósitos, entre otros, la reubicación de asentamientos humanos que presenten graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes, renovar y desarrollar zonas afectadas con proceso de deterioro y realizar un inventario de asentamientos humanos que presenten altos
de asentamientos humanos que presenten graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes, renovar y desarrollar zonas afectadas con proceso de deterioro y realizar un inventario de asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes con el concurso de las entidades previstas en el Decreto Ley 919 de 1989, entre ellas el CLOPAD, en consonancia con los artículos 1 y 56 y la Ley 136 de 1994, que determina en su artículo 3 que los municipios deben ejercer control para evitar los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. Por último, la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones" establece en su artículo 1 ° que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, quien la ejerce a través de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras autoridades. Dentro de los temas que se regulan en la ley en mención, se encuentran las infracciones en materia ambiental y las medidas preventivas y sanciones a que haya lugar por estas infracciones. La autoridad ambiental competente para imponer tanto las medidas preventivas como las sancionatorias debe regirse por el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el Acuerdo Municipal a través del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial es susceptible de revisión de acuerdo a los términos legales y como actuación administrativa susceptible de controversia jurídica. Así mismo, de su escrito destacamos la manifestación del numeral 18 que se transcribe a continuación: "18. La Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca C. V. C dada la gravedad de los
Así mismo, de su escrito destacamos la manifestación del numeral 18 que se transcribe a continuación: "18. La Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca C. V. C dada la gravedad de los hechos, en ejercicio del principio de precaución, ordeno (sic) la iniciación de proceso sancionatorio ambiental y como consecuencia ordeno (sic) la suspensión inmediata de obras y la incautación de los materiales de construcción" De acuerdo con lo anterior, existe un procedimiento sancionatorio ambiental en curso iniciado por la Corporaci0n Autónoma Region"al del Valle de Cauca C.V.C, considerándose que ya el Estado a través de una de de sus autoridades facultadas para llevar a cabo este tipo de investigación ha dirigido su actividad administrativa a determinar la existencia de la infracción ambiental y sus responsables. . - - 1 Net -s!a-::::1 \,),. .. • '<JJ.·,::rffJ/1Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia Se advierte que este Ministerio, conforme a lo expuesto anteriormente no es competente para revisar - las_ actuaciones administrativas expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales ya que se estaría desconociendo la autonomía otorgada por la Carta Política de 1991 a dichas entidades. Sobre el presunto desconocimiento de la siguiente decisión que adoptó la Corte Constitucional en la Sentencia T97 4 del 18 de diciembre de 2009, y que se cita textualmente, es competencia del Personero Municipal de Cartago la vigilancia del cumplimiento de esta orden y no de este Ministerio. "QUINTO:- TUTELAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos a la vida y
textualmente, es competencia del Personero Municipal de Cartago la vigilancia del cumplimiento de esta orden y no de este Ministerio. "QUINTO:- TUTELAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos a la vida y a la salud de SANDRA MILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO GONZÁLEZ, FAB/O ENRIQUE BU/TRAGO y LUIS ALFONSO GÓMEZ ABONAGA. En consecuencia, se ORDENA lo siguiente: El Alcalde Municipal de Cartago tomará las medidas administrativas y dará las instrucciones pertinentes para que se suspenda la expedición de licencias o permisos de construcción en las zonas enunciadas en los artículos 131 y 133 del Plan de Ordenamiento Territorial. Esta suspensión se predica de todo tipo de edificación habitable o utilizable rutinariamente por las personas. La expedición de estas licencias sólo podrá reanudarse cuando culmine la construcción de la obra a que se refiere en numeral 2 del artículo 135 del mismo Plan. El Personero Municipal de Cartaqo vigilará el cumplimiento de esta orden". (Subrayado fuera de texto) ( ... )". En razón de lo anterior, este Ministerio trasladará su petición a la Procuraduría General de la Nación y al Personero Municipal de Cartago para que adopten las medidas a que haya lugar por los hechos narrados en su escrito. Lo anterior en consonancia con lo establecido en el articulo 33 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, i; q{/V¡fiY, 1/fol< fi--/!LJAfi:fiILOfiJAfififiNü Jefe Oficina Aslsfira Jurídica Elaboró. Carfien Lucia Pérez R. Asesora Q(fJR:.._ Junio-21-2011 1 ( ,,.:, \ 1 ! -_, -->fi·
Jefe Oficina Aslsfira Jurídica Elaboró. Carfien Lucia Pérez R. Asesora Q(fJR:.._ Junio-21-2011 1 ( ,,.:, \ 1 ! -_, -->fi· (,F 1: .. ,-I C01úl35?7