MINVIVIENDAS - Concepto 080897 del 4 de septiembre de 2009
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 080897 del 4 de septiembre de 2009
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2009
Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D.C. - PBX. 332 3400 - 332 3434 Ext 1608 - Telefax 332 34 29 Ext 1265 - www.minambiente.gov.co Página 1 de 3 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia
Bogotá, D.C. 4 de septiembre de 2009. 1200-E2-080897
Señor
JUAN JOSE FERNANDEZ MERA
Alcalde Municipal
CL 4 No. 9 34
Santander de Quilichao - Cauca
Asunto: Radicaciones 4120-E1-80897 y 4120-E1-85140 – Aplicación de los Decretos 2181 de 2006 y 1220 de 2005.
Respetado señor,
De manera atenta, me permito dar respuesta a las comunicaciones citadas en la referencia, mediante las cuales consulta lo siguiente:
1. “En concepto del MAVDT es correcta la interpretación de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao sobre que este tipo de actividad pecuaria no puede realizarse en esta zona de expansión urbana?”
2. “Fue la intención del Art. 29 del Decreto 2181 de 2006 excluir las actividades pecuarias como una de las permitidas en suelo de expansión urbana, para evitar el tipo de situación que se está presentando en nuestro municipio?”
Respecto a las actividades que se pueden desarrollar en suelo de expansión mientras no se adopte el respectivo plan parcial, e l Decreto 2181 de 2006, en su artículo 29 estableció, lo siguiente “(…)
Respecto a las actividades que se pueden desarrollar en suelo de expansión mientras no se adopte el respectivo plan parcial, e l Decreto 2181 de 2006, en su artículo 29 estableció, lo siguiente “(…) Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales , en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales. En ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre. (…)” (subraya fuera de texto) En este sentido, es necesario resaltar que el Código Civil, al señalar métodos de interpretación de la ley, dispuso en los artículos 27 y 28 lo siguiente:
"Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
“Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.”Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co Página 2 de 3 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia
Así las cosas, el citado Decreto 2181 de 2006 limitó el desarrollo de las actividades en el sue lo de expansión urbana de manera previa a la adopción del correspondiente plan parcial a aquellas de carácter agrícola y forestal.
Así las cosas, el citado Decreto 2181 de 2006 limitó el desarrollo de las actividades en el sue lo de expansión urbana de manera previa a la adopción del correspondiente plan parcial a aquellas de carácter agrícola y forestal.
3. “Los usos agrícola y forestal que permite el Decreto 2181 de 2006 –sic-, pueden ser de cualquier magnitud, es decir, intensivos, mecanizables, tales como el cultivo de caña de azúcar o cultivos para producción de pulpa de papel (eucalipto o pino)?”
En los términos del artículo 32 de la Ley 388 de 1997, las áreas de expansión urbana están constituidas por la porción del suelo que se habilitará para el uso urbano, durante la vigencia del plan de ordenamiento territorial , por la cual se sugiere que estas condiciones se tengan en cuenta por la administración distrital o municipal, para efectos de determinar el tiempo, intensidad y clase de actividad forestal o agrícola que se puede desarrollar en el mencionado suelo.
Lo anterior, con miras a que al momento de expedir el respectivo plan parcial, el suelo este disponible para el desarrollo de los usos urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997.
Ahora bien, se considera que los usos a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2181 de 2006, no incluye el desarrollo de actividades agroindustriales, entendidas como aquellas relacionadas con la transformación industrial y la comercialización sistemática de los productos agrícolas1 y/o forestales.
4. “Esta actividad requiere obtener licencia ambiental ante la CRC, según el numeral 16 del Art. 9 del Decreto 1220 de 2005’ Además qué función o procedimiento debe realizar la
forestales.
4. “Esta actividad requiere obtener licencia ambiental ante la CRC, según el numeral 16 del Art. 9 del Decreto 1220 de 2005’ Además qué función o procedimiento debe realizar la CRC con este est ablecimiento, sabiendo que no tiene ni podrá tener un Concepto de Uso del Suelo Favorable para desarrollar la actividad en suelo de Expansión Urban a?
Aplican sanciones ambientales’
5. “Si no es permitida la actividad, bajo que (sic) procedimiento y/o normati vidad debe realizarse el cierre o reubicación de este tipo de establecimiento ubicado en suelo de expansión urbana”
Sea lo primero aclarar, que en concordancia con la normatividad expuesta para dar respuesta a las preguntas anteriores, no es posible habilitar suelo de expansión urbana para el desarrollo de actividades diferentes a las señaladas en el artículo 29 del Decreto 2181 de 2006.
Precisado lo anterior, se manifiesta que la cría de cerdos no se rige por la Ley 611 de 2000, toda vez que esta ley tiene por objeto2 “(…) regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto”. (subrayado fuera de texto)
Se entiende por Fauna Silvestre y Acuática el “(…) conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento
1 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, GUILLERMO CABANELLAS, Editorial Heliasta, Tomo I, 28° edición, pág 218
animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento
1 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, GUILLERMO CABANELLAS, Editorial Heliasta, Tomo I, 28° edición, pág 218 2 Ley 611 de 2000 artículo 4.Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co Página 3 de 3 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial República de Colombia
genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje”.(artículo 1 de la Ley 611 de 2000)
Y por zoocriaderos el “ (…) mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia (…)” (artículo.3 Ley 611 de 2000)
De acuerdo con las normas citadas, un zoocriadero está vinculado a la cría, fomento y/o aprovechamiento de las especies animales terrestres y acuáticas que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.
Por su parte, el Decreto 1220 de 2005 señala los proyectos, obras y las actividades que requieren licencia ambiental y menciona en su artículo 9 que l as Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades
Por su parte, el Decreto 1220 de 2005 señala los proyectos, obras y las actividades que requieren licencia ambiental y menciona en su artículo 9 que l as Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental cuando se trate de la caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.
Como se dejo visto, la actividad porcícola no puede ser calificada como zoocriadero, teniendo en cuenta que se trata de una especie domesticada y, tampoco se requiere para su desarrollo licencia ambiental en los términos del artículo 9 del Decreto 1220 de 2005.
No obstante lo anterior, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales , como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción expedir las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones ambientales a que haya lugar para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en el marco de la Ley 99 de 1993.
El anterior concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ. GUILLERMO HERRERA CASTAÑO.
Jefe Oficina Asesora Jurídica Director de Desarrollo Territorial
Revisó: A. CárdenasClaudia F. Carvajal
Elaboró: A. Landetta P – Mónica M. Muñoz B. DDT
Fecha: 01/09/09