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MINVIVIENDAS - Concepto 089231 del 12 de agosto de 2009

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDAS - Concepto 089231 del 12 de agosto de 2009
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2009

Carrera 13 Nº 37-38 PBX: 3323434 – 3323400 Fax: 3406212 Bogotá D.C. – Colombia Web: www.minambiente.gov.co Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia Bogotá D.C, agosto 12 de 2009 1200-E2-089231 Doctora

YOLIMA MONSALVO GUTIÉRREZ

Secretaría General t de Control Jurídico Ambiental

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

Cra. 5 No. 23-34 Edificio Atlantis P.2 y 3 Santa Marta – Magdalena

REFERENCIA: Derecho de petición radicado 4120 –E1-89231 del 5 de agosto de 2009

Cordial saludo,

En respuesta a su petición, recibida por la Oficina Asesora Jurídica el 11 de agosto de 2009, y considerando que esta Oficina absuelve las consultas relacionadas con la legislación ambiental, se procede a dar respuesta en el marco de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el siguiente sentido:

a) Que con base en lo establecido en la Ley 99 de 1993 las Corporaciones pueden admitir dichas solicitudes con el fin de si bien no certificar las zonas de alto riesgo si determinar la afectación medio ambiental que en dicho sector la vivienda pudiera estar ocasionando. O por el contrario b) Que no es función de las Corporaciones admitir dichas solicitudes, dado que como ya se dijo, quien posee la información es directamente el ente territorial, conocimiento derivado del ejercicio de su competencia para efectuar las delimitaciones correspondientes, en

ocasionando. O por el contrario b) Que no es función de las Corporaciones admitir dichas solicitudes, dado que como ya se dijo, quien posee la información es directamente el ente territorial, conocimiento derivado del ejercicio de su competencia para efectuar las delimitaciones correspondientes, en aplicación de las políticas de la Dirección de Prevenci ón de Desastres, con el apoyo del CLOPAD o CREPAD, quien a su vez debe elaborar los censos de las familias afectadas por ubicarse en zonas de alto riesgo.

la Ley 46 de 1988 “por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres en su artículo 5º, preceptúa: “ Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de desastres y contemplarán las disposiciones y r ecomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de des arrollo municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan”.

También el Decreto Ley 919 de 1989, por la cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le impuso la obligación a las entidades territoriales de incluir en sus planes de desarrollo lo relativo a la prevención de éstos. El artículo 6º dispone: “El componente de prevención de desastres en los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales: Todas l as entidades territoriales tendrán en

artículo 6º dispone: “El componente de prevención de desastres en los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales: Todas l as entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y,Carrera 13 Nº 37-38 PBX: 3323434 – 3323400 Fax: 3406212 Bogotá D.C. – Colombia Web: www.minambiente.gov.co Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropi aciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales”.

Así mismo, el inciso 1º del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2 de 1991 estableció que "…los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas”. (subrayo)

De otra parte, es necesario mencionar que la Ley 388 de 1997 establece dentro de sus objetivos “El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territori o, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo , así

del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo , así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes”1 (subrayo).

En desarrollo de esta Ley, los municipios y distritos, al formular sus planes de ordenamiento, deberán incluir “ La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambiental es, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos”. Este tipo de decisiones de ordenamiento, a la luz de lo supuesto en el artículo 15.1.5. de la misma ley, constituyen normas urbanísticas estructurales las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión g eneral del Plan de Ordenamiento pueden ser objeto de modificación.

De esta manera las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, ordenan a los municipios señalar en sus Planes de Ordenamien to los mecanismos y el señalamiento de las áreas para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.2

1 Ley 388 de 1997, Art.1, Num.2 2 Ley 388 de 1997. Artículo 13: Componente Urbano del Plan de Ordenamiento: El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento par a la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo,

ordenamiento territorial es un instrumento par a la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:

5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de ex pansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.

Art. 15. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturalez a y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenidoCarrera 13 Nº 37-38 PBX: 3323434 – 3323400 Fax: 3406212 Bogotá D.C. – Colombia Web: www.minambiente.gov.co Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

De otra parte, el artículo 121 de la Ley 388 dispone que “Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos” que, se reitera, deben ser adelantados por las

De otra parte, el artículo 121 de la Ley 388 dispone que “Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos” que, se reitera, deben ser adelantados por las entidades territoriales, “serán entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo será r esponsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho” (subrayado fuera de texto).

Finalmente, la Ley 715 de 2001 mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, señala en su artículo 76 que “Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinancia r proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

“76.9. En prevención y atención de desastres “Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: “76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. “76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” (subrayado fuera de texto)

En lo que respecta a las Autoridades Ambientales, como administradoras de los recursos naturales de su jurisdi cción, le corresponde lo relativo al asesoramiento medioambiental, y al tenor del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 , adelantar programas,

En lo que respecta a las Autoridades Ambientales, como administradoras de los recursos naturales de su jurisdi cción, le corresponde lo relativo al asesoramiento medioambiental, y al tenor del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 , adelantar programas, con las administraciones municipales, los cuales se circunscriben a acciones propias de su competencia –como control de erosión, manejo de cauces o reforestación -.

Por lo anterior, siendo las entidades territoriales las competentes en el ordenamiento del territorio son ellas las llamadas a certificar las zonas de alto riesgo del respectivo municipio.

Cordialmente,

Fdo. ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

Jefe de Oficina Jurídica MSSA

V/B: CFC

quedarán establecidos los pro cedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala: 3.2. La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo

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