MINVIVIENDAS - Concepto 110125 del 20 de octubre de 2009
Ministerio de Vivienda
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Detalles
- Título
- MINVIVIENDAS - Concepto 110125 del 20 de octubre de 2009
- Autor
- Ministerio de Vivienda
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2009
Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D.C. - PBX. 332 3400 - 332 3434 Ext 1608 - Telefax 332 34 29 Ext 1265 - www.minambiente.gov.co Página 1 de 2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
Bogotá, D.C. 20 de octubre de 2009. 1200-E2-110125
Doctor
DAVID GUILLERMO RAMOS GARCÍA
Personero Municipal Calle 4 No.10-65 AguachicaCesar
ASUNTO: Radicación 4120-E1-110125–Concepto Invasión playones y ciénagas
Su oficio PM-1300
En atención al as unto de la referencia por medio del cual solicita pronunciamiento por parte de este Ministerio en relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para iniciar los procesos sobre la problemática de invasión de los playones y ciénagas , me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero anotar que dentro de los antecedentes que se allegan con la comunicación se infiere que la problemática se refiere al proceso de clarificación, deslinde y restitución de playones, madrevi ejas, desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad de la Nación, así como de las sabanas comunales y cuencas de los ríos , facultad que la que el artículo 37 de la ley 1152 de 2007 había adicionado a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Teniendo en cuenta que mediante sentencia C -175 de 2009 la Corte Constitucional declaró la
funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Teniendo en cuenta que mediante sentencia C -175 de 2009 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, recobra vigencia la Ley 160 de 1994, sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, esa Alta Corporación1 ha argumentado lo siguiente:
“(…)
En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que es resuelto jurídicamente por el órgano a quien compete preservar la supremacía de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad política sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposición legal, por ser ésta de menor jerarquía. Por ello la declaración de inexequibilidad no es só lo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposición a la Constitución. Los efectos concretos de la sentencia de
1 Sentencia C-055 de 1996 (15 febrero). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Exp. D-1017.Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co Página 2 de 2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la
Oficina Asesora Jurídica República de Colombia
inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos - y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferir le efectos ex nunc , esto es únicamente hacia el futuro -. Y, de otro lado, como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.
En síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia políticosocial, mient ras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.1 (…)” (Subrayado fuera del texto).
Así las cosa s, al recobrar vigencia la Ley 160 de 1994 se considera que le corresponde al INCODER adelantar los procesos agrarios de clarificación de la propiedad y deslinde de tierras en los términos del artículo 13 de dicha norma, sin perju icio de las acciones admin istrativas que deba adelantar las Corporaciones Autónomas Regionales a que haya lugar por infracciones a las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
Corporaciones Autónomas Regionales a que haya lugar por infracciones a las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Fdo. ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Revisó: CFCarvajal
Elaboró: MMMuñoz
Fecha: 19/10/09
1Sentencia C-145/94. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No 5.