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MINVIVIENDAS - Concepto 122589 del 28 de octubre de 2009

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDAS - Concepto 122589 del 28 de octubre de 2009
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2009

Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D.C. - PBX. 332 3400 - 332 3434 Ext 1608 - Telefax 332 34 29 Ext 1265 - www.minambiente.gov.co Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia Bogotá D.C., octubre 28 de 2009

Señor

SERGIO LEVER WHITAKER

Director de Planeación Avenida Francisco Newball, Edificio Coral Place San Andrés y Providencia

Asunto: Radicación 4120-E1122599

Respetado señor:

Por medio de la presente, me permito informarle que el Ministerio d e Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señala la política en materia ambiental, habitacional, de desarrollo territorial, de agua potable y saneamiento básico, usos del suelo y de ordenamiento territorial; en ejercicio de lo cual emite conceptos de c arácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin tratarse de una aplicación a un caso particular y concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior en su consulta pregunta:

1. “¿Con los antecedentes legales expuestos es po sible expedir una licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de redes de gas domiciliario?”

Para resolver su pregunta, es preciso tener en cuenta que lo señalado en el artículo 11 del Decreto 564 de 2006:

“Artículo 11. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en

“Artículo 11. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territor ial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO T. 28/10/2009 11:34:46 FOLIOS:4 ANEXOS:0

AL CONTESTAR CITE: 1200-E2-122589

TIPO DOCUMENTAL:OFICIO

REMITE:OFICINA ASESORA JURIDICA

DESTINATARIO: SUPERSERVICIOS PUBLICOSCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co 2

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

Parágrafo 2°. La intervención de los elementos arquitectónicos o naturales de los

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

Parágrafo 2°. La intervención de los elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público del municipio o distrito, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No o bstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables para el efecto.

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral segund o del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelac ión o legalización urbanística.” (subrayas y negrillas fuera de texto)

Por su parte, el artículo 12 del decreto en mención dispone:

“Artículo 12. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de licencia de i ntervención y ocupación del espacio público las siguientes:

(…)

2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:

a. La construcción, reparación, sustitución, modificación y/o amp liación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos y de telecomunicaciones.

autoriza la intervención del espacio público para:

a. La construcción, reparación, sustitución, modificación y/o amp liación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos y de telecomunicaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique, o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio de f actibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. (…)”

De otro lado, el parágrafo 1 del artículo 23 de ibíde m dispone que los municipios, los distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán el procedimiento para la expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público y sus modalidades.”

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa anteriormente señalada, se observa que cuando se pretenda la intervención y ocupación del espacio público para cualquier tipo de proyecto, se deberá obtener la respectiva licencia por parte de la oficina de planeación o quien haga sus veces, quien deberá, de cara al caso particular y concreto, revisar si el proyecto puesto a su consideración, cumple con l os requisitos dispuestosCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co 3 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

para tal fin en la normativa vigente y con las disposiciones del P lan de Ordenamiento

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

para tal fin en la normativa vigente y con las disposiciones del P lan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Es de tener en cuenta que c uando las obras a desarrollar se encuentren contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y además sean desarrolladas por parte de la entidad en cumplimiento de sus funciones, no necesitarán la obtención de la licencia de intervención y ocupación del espacio público.

3. “¿La facultad interpretativa prevista en el Artículo 102 de la Ley 388 de 1997, supera el mandato legal conforme al cual se deben llenar ciertos requisitos para el otorgamiento del citado permiso?”

4. “Puede la autoridad de planeación departamental integrar o armonizar el POT con base en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, para la expedición de la referida licencia?”

Al respecto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 68 y 102 del Decreto 564 de 2006:

“ARTÍCULO 102. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS . En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, constr ucción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes . En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística , la facultad de interpretación corresponder á a las autoridades de planeación , las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares ” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

autoridades de planeación , las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares ” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

“ARTICULO 68. Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes . Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística , la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito , las cuales emitirán sus conceptos mediant e circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De las normas transcritas se concluye lo siguiente:

1. El procedimiento de interpretación de las normas urbanísticas contem plado en los artículos 102 de la Ley 388 de 1997 y 68 del Decreto 564 de 2006, surge con ocasión de la revisión de proyectos urbanísticos específicos que se sometan a

consideración de los curadores urbanos, en los casos de ausencia de normasCalle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434 Telefax 332 34 29 www.minambiente.gov.co 4 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dirección de Desarrollo Territorial República de Colombia

exactamente ap licables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística.

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exactamente ap licables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística.

2. La facultad de interpretación se otorga a las autoridades de planeación, pues son ellas quienes deben pronunciarse sobre la forma cómo se aplican las normas urbanísticas en los casos de ausencia y de contradicción normativa.

3. So pretexto de hacer uso de la interpretación normativa a que de refiere el decreto en mención, no le es dable a la administración incumplir la normativa respecto al cumplimiento de los requisitos para la obtención de cualquier tipo de licencia.

El presente concepto se expide en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Fdo. ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó. SLRP

Revisó: CFCF

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