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MINVIVIENDAS - Concepto 2016ER0077343 de 2016

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDAS - Concepto 2016ER0077343 de 2016
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2016

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TER RITORIO 03-08-2016 11 :44

Al Contestar Cite Este No.: 2016EE0070812 Fol:3 Anex:0 FA:0

ORIGEN 7110.QFICINAASESORA JU RIDICA I BL ANCA NUR Y LEGUIZAMON GALI ND O DESTINO GERMAN ALBERTO BAHAMON JARAMiLLO i fiCAL DIA MAYOR DE BOGOTA

ASUNTO RESPUESTA

OB S DORIS ALICIA JU RADO REGALADO

2016EE0070812 lll lllllllllllll ll l ll llllllll 11111111111111111 Bogotá, D.C., Doctor

GERMAN ALBERTO BAHAMON JARAMILLO

Director General Caja de la Vivienda Popular Calle 54 No. 13-30 Bogotá D.C.

ASUNTO: Consulta @MINVIVIENDA Rad. 2016ER0077343 del 18 de julio de 2016

Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 21 de julio de 2016 En atención a la comunicación enviada por usted, en la que consulta sobre el plazo de la condición resolutoria que se encuentra insertada por la obligación legal en los actos administrativos de transferencia de dominio bajo la figura jurídica de la cesión a título gratuito; nos permitimos informarle que la misma será atendida en la modalidad de consulta por tratarse de preguntas relacionadas con las materias a cargo de esta entidad, para lo cual se cuenta con el termino de 30 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 141 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

entidad, para lo cual se cuenta con el termino de 30 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 141 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Sea lo primero señalar que, de acuerdo con los artículos 1 ° y 7° del Decreto Ley 3571 de 2011, corresponde a esta oficina emitir conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones,_ .1 razón por la cual, no le es posible pronunciarse sobre asuntos de carácter i _ 1 "2. -Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con tas materias a su cargo deberán resolverse dentro de loS treinta (30) días siguientes a su recepción. n· Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 ,#;:,fi•..,.-,fi\ (@· -·, (i)·. fi.minviviend"ª'-91,,_ov"".co""------------------{! 1,l;s ___ '(/; • : : Página 1 de 6 .., ";:. _,_. fi' V .,._,fi • • > SGS ., SGS@MINVIVIENDA particular y concreto. En tal sentido daremos respuesta en los siguientes términos: El artículo 10º de la Ley 1001 de 2005, establece que quienes resultaren beneficiados conforme a los artículos 1 ° , 2° y 3° de ésta ley, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, así mismo

beneficiados conforme a los artículos 1 ° , 2° y 3° de ésta ley, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, así mismo se impondrán las limitaciones consagradas en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, cuyo texto, antes de la modificación realizada por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, preveía: "El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuanto el beneficiario transfiera el dominio de las solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio." Obsérvese, que tal disposición contempla la exigencia del cumplimiento de tales requisitos y limitaciones a quienes adquieran la calidad de beneficiarios y les sea aplicable el artículo 2º de la Ley 1001 de 20052 . Para estos efectos, el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, antes citado, expresamente señala: "El artículo 14 de la Ley.708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los

ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. '1JI'"\ 2 "Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera de! Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones." Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 2 de 6@MINVIVIENDA En ningún caso procederá la ceston anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Parágrafo. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable. Por su parte, este artículo fue reglamentado por el Artículo 14 del Decreto 4825 de 2011, que en la parte pertinente al tema que nos ocupa, dispone: "Artículo 14. Requisitos para la expedición del acto administrativo. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso, la

4825 de 2011, que en la parte pertinente al tema que nos ocupa, dispone: "Artículo 14. Requisitos para la expedición del acto administrativo. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso, la entidad tituladora dará continuidad a la actuación administrativa emitiendo las resoluciones de transferencia a los ocupantes que cumplan con los requisitos contemplados en los artículos 2° y 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. El acto administrativo que se expida por la correspondiente Entidad Tituladora, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 y en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la siguiente: ( .. .)8. Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan: a) La prohibición expresa para el ocupante de enajenar a cualquier título el bien transferido, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del acto administrativo por medio del cual se transfiere el inmueble, salvo que medie autorización escrita de la respectiva entidad, fundada en razones de fuerza mayor. b) La obligación para el ocupante de restituir el bien transferido, cuando celebre cualquier acto de enajenación del inmueble, incluidos contratos de promesa, antes de transcurridos los cinco (5) años de conformidad con lo

mayor. b) La obligación para el ocupante de restituir el bien transferido, cuando celebre cualquier acto de enajenación del inmueble, incluidos contratos de promesa, antes de transcurridos los cinco (5) años de conformidad con lo señalado. c) La instrucción dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país de abstenerse de inscribir cualquier acto de enajenación del bien f inmueble, con anterioridad al cumplimiento del término establecido en el literal a). Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www.minvivienda.gov.co Página 3 de 6TODOSPORUN NUEVOPAiS Ft r,.;,/IJ•'," -L_.;,fi ,)', d) La obligación de restituir el bien, cuando se establezca plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada por el peticionario .. e) La obligación de constituir de Patrimonio de Familia de conformidad con la Ley 70 de 1931, artículo 60 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. f) La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 ° y 12 de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. • Cuando la situación del ocupante no permita la inclusión de la afectación, la entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo. g) La Solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva,

modificada por la Ley 854 de 2003. • Cuando la situación del ocupante no permita la inclusión de la afectación, la entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo. g) La Solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, así como de la inscripción de la prohibición de enajenación del inmueble conforme a lo señalado en el literal a)." (subrayas extra texto) Por tanto, antes de la modificación realizada por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, efectivamente la condición resolutoria tenía un término de 5 años, ta! comose observa en la normativa antes transcrita. Ahora bien, el artículo 8º de la Ley 3 de 1991, fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, a saber: "Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la

falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente. Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 www .minvivienda.gov .co Página 4 de 6@MINVIVIENDA La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos." TODOSPORIJN NUEVO PAÍS Así las cosas, debe entenderse que los beneficiarios deben restituir el bien, si dejan de residir en la vivienda durante los 10 años siguientes a la transferencia o en igual sentido deben permanecer mínimo ese periodo de tiempo antes de poder enajenarla, disposición que modifica tácitamente el término previsto en el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991 y lo literales a) y b) del numeral 8º del artículo 14 del Decreto 4825 de 2011, aplicable a la condición resolutoria contenida en los actos administrativos de cesión a título gratuito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1001 de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley

condición resolutoria contenida en los actos administrativos de cesión a título gratuito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1001 de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1537 de 2012, que frente a la vigencia y derogatorias, estableció: "La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 9ª de la Ley 632 de 2000 y el artículo 18 de la Ley 1066 de 2006." Finalmente, nos permitimos aclarar que el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" no contiene un artículo numerado 2.1.2.2.4, Numeral 8, literal b, éste decreto sobre el tema objeto de la presente consulta en el artículo aplicable, determina: "ARTÍCULO 2.1.2.2.2.4. Limitaciones. Los ocupantes que aspiren a beneficiarse de los proyectos de titulación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituvan, relacionados con las limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, así como tas imprecisiones y falsedades. El procedimiento de cesión a título gratuito de que trata el presente capítulo, no será aplicable cuando las viviendas que ocupen el bien fiscal hayan sido construidas en el marco de proyectos de vivienda realizados con recursos de entidades públicas del orden Nacional o territorial. En ningún caso podrá aplicarse el artículo 2• de la Ley 1001 de 2005, en favor de las

marco de proyectos de vivienda realizados con recursos de entidades públicas del orden Nacional o territorial. En ningún caso podrá aplicarse el artículo 2• de la Ley 1001 de 2005, en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de las entidades ) públicas o de particulares o aquellos que aleguen la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda. (Decreto 4825 de 2011, ar/. 8)" (subrayas extra texto) Calle 18 No. 7 - 59 Bogotá, Colombia fi m fi]fififififififi)9fifi 2 fi 4 34 • Ext 4_2_2_3 ____________ _ _ (f Página 5 de 6 ""@MINVIVIENDA En los anteriores términos damos respuesta a la solicitud presentada en el radicado 2016ER0077343, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 283 del Código. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Cordialmente, NA ficina Asesora Jurídica

Elaboró: Doris Alicia Jurad ¡ egalad fi Revisó: Mike Castro Roa Fecha: 02/08/20163 "Alcance de los conceptos. Salvo dispcs,ción legal en contrario, los conceptos emitidos por fas autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho fundamental a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

Calle 18 No. 759 Bogotá, Colombia ,fi fi Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 //;; fi -·",\ ,,C);

consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Calle 18 No. 759 Bogotá, Colombia ,fi fi Conmutador (571) 332 34 34 • Ext: 4223 //;; fi -·",\ ,,C); " @.21 ,,_www="'·m.,,,inwvwive,ie,cn""da,,., . .,,gc,,,,vce.co,,,__ ___________________ fi! !z 4 fi _...,/_·.. ::· .. \,:,\. Página 6 de 6 fi.. ! fi. '-,. / ,;:. fi ••~fi >· . SGS ., SGS

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