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MINVIVIENDAS - Consulta No. 4120-E1-18016 del 19 de febrero de 2009

Ministerio de Vivienda

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Detalles

Título
MINVIVIENDAS - Consulta No. 4120-E1-18016 del 19 de febrero de 2009
Autor
Ministerio de Vivienda
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Urbano
Año
2009

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Calle 37 No. 8-40 - Piso 3 (571) 3323434 Ext. 210 o 452, Bogotá, Colombia

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2009. 1200-E2-018016

Señor

AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ

Calle 142 No. 9-62 Interior 9 Apartamento 502 Bogotá

Ref. Consulta No. 4120-E1-18016 del 19 de febrero de 2009

Respetado Señor:

Por medio de la presente, me permito, de manera a tenta, responder la consulta de la referencia radicada en este Ministerio el 19 de febrero de 2009 y remitida a esta oficina el de 13 marzo de 2009, no sin antes hacer la siguiente precisión.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial s eñala la política en materia ambiental, habitacional, de desarrollo territorial, de agua potable y saneamiento básico, usos del suelo y de ordenamiento territorial ; en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin tratarse de una aplicación al caso particular y concreto.

Aclarado lo anterior, en su consulta pregunta:

“¿Es posible otorgar poder al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 2141 del Código Civ il para el contrato de mandato en cumplimiento del

Aclarado lo anterior, en su consulta pregunta:

“¿Es posible otorgar poder al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 2141 del Código Civ il para el contrato de mandato en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 564 de 2006, a una persona que no tenga la calidad de abogado? ”

Al respecto, es preciso señalar que la expedición de licencias urbanístic as, es un procedimiento especial regulado en el Decreto 564 de 2006 que procede a petición del titular de la licencia que la haya radicado en legal y debida forma la solicitud, ante el curador urbano o la autoridad municipal que haga sus veces.

De conform idad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes del Decreto 564 de 2006, el curador urbano es un particular que ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación para el otorgamiento de la s licencias urbanísticas.

En ese sentido y considerando que los trámites que se surten ante las curadurías urbanas hacen parte de las actuaciones administrativas, las cuales por regla general pueden surtirse directamente por el interesado, cuando se efect úen mediante apoderado esteMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica República de Colombia

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Calle 37 No. 8-40 - Piso 3 (571) 3323434 Ext. 210 o 452, Bogotá, Colombia

deberá ser abogado inscrito, según lo establecido en el Decreto 196 de 19711.

Calle 37 No. 8-40 - Piso 3 (571) 3323434 Ext. 210 o 452, Bogotá, Colombia

deberá ser abogado inscrito, según lo establecido en el Decreto 196 de 19711.

Así las cosas, en los términos del numeral 4 del artículo 18 del Decreto 564, dentro de los documentos que deben acompañar la solicitud de la licenci a urbanística se encuentra la presentación de poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado, que deberá ser abogado inscrito.

En conclusión se considera que el interesado en la expedición de una licencia urbanística, por regla general pue de actuar directamente, no obstante, cuando lo haga mediante apoderado éste deberá ser abogado inscrito y acreditado debidamente mediante poder.

El presente concepto se expide de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELSA JUDITH GARAVITO GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: SLRP

Revisó CFC

Copia: Dr. Ricardo Ferro Lozano – Director de Desarrollo Territorial

1 Decreto 196 de 1971 “Artículo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito”.

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