MIR PUIG SANTIAGO - Imputacion Objetiva y Dogmatica Penal
Santiago Mir Puig
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Detalles
- Título
- MIR PUIG SANTIAGO - Imputacion Objetiva y Dogmatica Penal
- Autor
- Santiago Mir Puig
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Imputación Objetiva y Dogmática Penal Mireya Bolaños González C O M P I L A D O R A Santiago Mir Puig José F. Martínez Rincones Manuel Cancio Meliá Claudia López Díaz Yesid Reyes Alvarado Juan Luis ModollelPresentación 1M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 2Presentación 3 Imputación Objetiva y Dogmática PenalM i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 4Presentación 5 Imputación Objetiva y Dogmática PenalM i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 6 ©Copyright by Universidad de Los Andes. 2005.
Autor Compilador: Mireya Bolaños González
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Complejo Universitario La Liria. Edificio de Post-Grado. Oficina del CENIPEC Mérida – V enezuela
Teléfonos: 0274 - 2402056
E mail: mireyabo@ula.ve
Diseño de cubierta: Luis Ruiz y Mireya Bolaños González.
Diagramación de Texto: Francisco Ferreira de Abreu/
abreuferreira@yahoo.com
Corrección de pruebas: Mireya Bolaños González
Revisión: Mireya Bolaños González Impresión: Producciones Karol, C. A. (0274 – 2523870) Fecha de impresión: Septiembre de 2005, Mérida - V enezuela
Printed in V enezuela Tiraje: 500 ejemplares. Tipo de papel: Bond 20. Fuente: Centaur Nº 12
Cubierta: Glasé 300 grs.
Hecho el depósito de Ley
Depósito Legal: LF23720053402088
Derechos reservados Prohibida su reproducción total o parcial ISBN 980-11-0872-X Esta publicación es una co-edición del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico -CDCHTde la Universidad de Los Andes y FUNDACITE-Mérida.Presentación 7
CONTENIDO
Presentación Mireya Bolaños González 9 Límites del Normativismo en Derecho Penal Santiago Mir Puig 27
Causalidad y Derecho Penal: Una Reflexión Hermenéutica.
José Francisco Martínez Rincones 71 Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva Manuel Cancio Meliá 87 La T eoría de la Imputación Objetiva Claudia López Díaz 123 El Concepto de Imputación Objetiva Y esid Reyes Alvarado 173 Algunas Reflexiones Sobre lo Objetivo y lo Subjetivo en la T eoría de la Imputación Objetiva Manuel Cancio Meliá 205 Consideraciones Teóricas Sobre la Posibilidad de Extensión de la Imputación Objetiva a los Delitos de Mera Actividad Juan Luis Modolell González 229M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 8Presentación 9 Presentación I El devenir de las ideas a partir de las cuales se ha construido el
pensamiento jurídico penal universal ha marcado históricamente su propio curso; un curso definido, de una parte por las inquietudes intelectuales del hombre buscador de respuestas, y de otra por la idea de organizarse en la necesidad de preservar su propia existencia. Ciertamente que el paso de unas ideas a otras no ha sido ni mucho menos caprichoso. Por el contrario, tiene su razón de ser en esa incesante búsqueda de la respuesta que más se acerque a lo que consideramos correcto conforme a la lógica, de la que muestre una identidad ontológica con la propia naturaleza de lo tratado, de la que nos aporte menor margen de dudas y de error, en fin, no obedece sino a la búsqueda del saber mismo. Así, se ha paseado el Derecho Penal por conceptos y nociones que se debaten entre lo propiamente naturalista, lo axiológico informado de naturalismo y lo propiamente normativo. Y es dentro de esta última propuesta donde se ubica la Imputación Objetiva, una teoría cuyos orígenes se reconocen a finales de la década de los años 30 del siglo pasado, a partir de las ideas de Karl Larenz y Richard Honig. Para el primero, la Imputación Objetiva consiste en un campo de delimitación entre los hechos que pertenecen al sujeto y Larenz, Karl. (1927). Hegels zurechnungslehre und der Begriff der Objektiven Zurechnung Leipzig. Honig, Richard (1930) Kausalität und objektiven Zurechnung. En Festgabe für Reinhard frank, T ubingen.M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z
10 los que son simplemente accidentales. Para el segundo, lo determinante no es la relación de causalidad sino la forma en que se valora; esto es, los criterios a partir de los cuales debe ser medida y sus límites definidos. Aunque la T eoría de la Imputación Objetiva nace en el marco del Derecho Civil, ha estado reclamando un espacio propio dentro del seno de la ciencia jurídico-penal y ha encontrado, por razones varias, una importante acogida en su desarrollo dogmático, al punto de haber trascendido los linderos de sus planteamientos iniciales para tocar los fundamentos del Derecho Penal, visto como ciencia, así como de la determinación y delimitación de la responsabilidad penal del sujeto. Con tales ideas y en el marco del funcionalismo - que plantea una valoración de los elementos de la teoría del delito desde las funciones del derecho penal - se pretende fundamentalmente una orientación tanto del derecho penal como de los elementos del delito, marcados por el carácter normativo. Esto trae como consecuencia una neoconceptualización de algunos aspectos de la teoría del delito, lo que implica tocar el fondo de sus estructuras, e influir en las construcciones de los sistemas penales y de las políticas criminales que deben diseñar los Estados en aras de la prevención y sanción de los hechos delictivos. Tal planteamiento ha dado en llamarse la normativización de la teoría del delito. Vistos tales cambios y su trascendencia para la ciencia jurídico-penal y por tanto para la vida comunitaria y personal de todos quienes vivimos bajo la lupa del Derecho Penal, hemos considerado pertinente, abrir los espacios físicos e intelectuales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a través de su Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas “Héctor Febres Cordero”
los espacios físicos e intelectuales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a través de su Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas “Héctor Febres Cordero” - CENIPEC - a fin de generar un ambiente propicio para la discusión y el análisis teórico-jurídico, político y filosófico - de estas ideas y sus implicaciones, en el marco del Congreso Internacional de Derecho Penal que hemos denominado: ¿“Hacia dónde va el Derecho Penal del Siglo XXI”?.Presentación 11 Es precisamente ésta una de las razones de la publicación que el lector tiene ahora en sus manos. Hemos querido aprovechar la ocasión de este Congreso Internacional de Derecho Penal para ofrecerle un acercamiento afable con la propuesta que ofrecen estas ideas y permitirle así un conocimiento amistoso de las mismas. En tal sentido, en una ordenación lógica presentamos los trabajos ofrecidos por los profesores Santiago Mir Puig, José Martínez Rincones, Manuel Cancio Meliá, Claudia López Díaz, Y esid Reyes Alvarado y Juan Luis Modolell para el análisis del tema en el marco de este Congreso Internacional de Derecho Penal, como un aporte de la Universidad de Los Andes a la discusión que hoy en día capta la atención de los penalistas no solo de este país sino también de toda Latinoamérica y el mundo. II Con el trabajo del profesor Mir Puig, “Límites del normativismo en Derecho Penal”, se nos permite un contacto con el tema en una perfecta
combinación de densidad en el planteamiento y sencillez en la forma de expresarlo. A partir de las vertientes del normativismo mayormente difundidas, la propuesta por el profesor Claus Roxin y la propuesta por el profesor Günter Jakobs, ambas consideradas como respuestas al ontologicismo finalista Welzeniano, pretende mostrar el Profesor Mir Puig que la radicalidad de la propuesta del Profesor Jakobs tiene implicaciones político-criminales de cuidado, que minimizan o anulan totalmente los límites del poder punitivo del Estado. Se adentra en una rápida pero esclarecedora revisión histórica que va desde von Liszt, con su modelo positivista de ciencia, hasta el normativismo de hoy en día en sus diferentes versiones. Nos encontramos en un primer momento con von Liszt y su positivismo jurídico de rasgos naturalistas, susM i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 12 implicaciones políticas y trascendencia para la vida del ciudadano. Posteriormente, en busca de respuestas que ofrecieran mayor exactitud, se abren espacio los elementos axiológicos dando lugar al neo-kantismo que brindó un planteamiento de interpretación metodológica desde contenidos valorativos, lo que generó un vuelco para algunos elementos de la teoría del delito a partir de una neo-conceptualización de sus contenidos. Aparece luego el planteamiento de W elzel atacando el punto de partida metodológico subjetivista, toda vez que para W elzel el significado social del hecho reside en su propia estructura lógicoobjetiva. Llega, entonces, el normativismo de Roxin, y su propuesta constituyó un cambio de paradigma en la dogmática penal, consistente en una separación total con el ontologicismo, planteando una fundamentación basada en aspectos político criminales. Para ilustrar las insuficiencias propias del ontologicismo, el profesor Mir Puig apela a la mediación que ejerce el lenguaje en nuestras vidas, entendido como un poder definitorio que se origina en convenios humanos. Con el lenguaje pretendemos expresar delimitaciones de los contenidos de los conceptos, de donde se infiere el advenimiento de inconvenientes cuando nos referimos nominalmente a la misma noción pero no al mismo contenido. La importancia de esto no sólo radica en la delimitación de espacios conceptuales sino en su incidencia en la propia realidad y más exactamente en la realidad normativa, pues si ésta tiene directa relación con hechos sociales, cabría preguntarse ¿Hasta dónde llega la extensión de los conceptos de naturaleza social? Este análisis sirve al autor como fundamento para una de las afirmaciones centrales de su trabajo, en la que reconoce que la teoría del delito no puede entenderse ni como una construcción puramente ontológica ni tampoco exclusivamente normativa. Para ello acude al planteamiento de John Searle, a partir de cuya propuesta se muestra cómo es que la realidad social guarda relaciónPresentación 13 con el mundo de los fenómenos físicos y cómo el reconocimiento de hechos físicos “brutos”, de hechos sociales simples y de hechos
institucionales repercute sobre construcciones de naturaleza jurídica y más específicamente sobre lo normativo propiamente dicho, y de cómo el ser humano es el límite de los hechos sociales y el factor decisivo de los institucionales, cuya funcionalidad es asignada voluntariamente por éste, marcando así la pauta del sentido de dicho hecho. Tal señalamiento resultará básico en lo que el autor se ha propuesto demostrar, ya que el hecho de afirmar que el derecho penal, visto como hecho institucional, tenga una función, significa que está al servicio de algo o de alguien, en este caso de los seres humanos cuyas conductas pretenden influir y regular. Posteriormente, el profesor Mir Puig distingue dos niveles de normatividad: una normatividad cultural y otra normatividad jurídicopositiva; esta última limitada por la primera que teniendo de base al ser humano, debe tenerlo en cuenta conforme lo indica este primer nivel de normatividad. Este “deber ser tenido en cuenta” es deóntico, es decir, obligatorio y es además acordado o convencional, lo que implica que el sistema penal, el derecho penal y las funciones de ambos, deben responder a la naturaleza y necesidades del ser humano. T odo ello se traduce en la idea de que el derecho penal debe proteger intereses reales que reporten un beneficio al ser humano individual o colectivamente considerado. En su planteamiento no hay lugar a dudas de que el derecho penal debe proteger bienes jurídicos. Dicho señalamiento tendrá incidencia en el diseño, interpretación y necesidad de aplicación de las penas. El que la teoría del delito esté construida sobre la base de un equilibrio que combina lo ontológico y lo valorativo es traído luego por el autor al análisis de cada uno de los elementos del delito: acción,M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 14
que combina lo ontológico y lo valorativo es traído luego por el autor al análisis de cada uno de los elementos del delito: acción,M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 14 tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad e imputabilidad. En el interior de la estructura de cada uno reafirma su hipótesis y muestra por qué es necesario que el derecho penal esté al servicio de los seres humanos y no al suyo propio. En el trabajo del profesor Martínez Rincones, intitulado “Causalidad y Derecho Penal: Una reflexión hermenéutica”, el autor parte del origen de la causalidad y cómo no tardó el derecho penal en hacer uso de ella para la determinación de la responsabilidad penal. Como es sabido, no es éste el único aspecto de naturaleza filosófica del que se nutre la ciencia jurídico-penal. El autor pone en claro la vinculación del principio de causalidad penal con el principio de tipicidad, siendo este elemento del delito el que nos permite conocer cuál es el comportamiento humano cuya atención nos ocupa desde la perspectiva penal. Señala que al problema de la causalidad no debe dársele una lectura “natural” sino en todo caso normativa, porque se trata no de un simple hecho acaecido en el mundo de los fenómenos sino de un hecho que ha sido tipificado por el legislador, acompañado de una pena y generador de responsabilidad penal. Es pues en esta perspectiva de sentido o significado normativo que debe orientarse la lectura de este aspecto de la teoría del delito, precisamente encaminada en la
necesidad de buscar correctivos o ajustes a la teoría de la equivalencia de condiciones cuya extensión excede los límites propios del derecho penal. En función de ello el autor valora las opiniones de doctrinarios como Modolell, Mir Puig, Bustos Ramírez, Fernández Carrasquilla, Muñoz Conde y Y esid Reyes, entre otros. En el aporte del Profesor Martínez Rincones nos queda clara la idea de la relación de causalidad como un pre-requisito de la valoración normativa que corresponde hacer posteriormente en el análisis jurídico del hecho y por tanto en la afirmación de la responsabilidad penal.Presentación 15 El profesor Manuel Cancio Meliá, en su trabajo “Aproximación a la T eoría de la Imputación Objetiva”, inicia el análisis desde la fórmula básica de esta teoría, la cual consiste en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de ese riesgo en el resultado. Sin embargo, antes de adentrarse en el tema nos advierte sobre la necesidad de aclarar conceptos, para lo que sugiere utilizar un método sistemático que permita delimitar y concretar contenidos y sobre todo muestra preocupación por dejar constancia de que en ningún momento se trata de una teoría sólo aplicable dentro del marco del Derecho Penal Alemán, sino que es perfectamente viable en el caso de la realidad penal latinoamericana. En el abordaje del tema propiamente dicho, el autor reconoce fundamentalmente la existencia de dos categorías de problemas: los de causalidad atípica y los de la necesidad de determinar
qué comportamientos son subsumibles realmente en el tipo penal. Es decir, los casos en los que podemos imputar el resultado dañoso y los casos en los que podemos imputar la conducta típica. Advierte que se trata de dos niveles de análisis que deben agotarse por separado y en orden lógico. Para ello se pregunta ¿Cómo puede determinarse si la conducta responde a los parámetros objetivos del tipo? En este sentido orienta su respuesta valorando lo pertinente al riesgo permitido, a la prohibición de regreso y a la imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima. La afirmación de la existencia de estos tres elementos conlleva la afirmación de la tipicidad de la conducta. Para los casos de riesgo permitido tenemos tanto las actividades que generan un riesgo y cuya realización es permitida con o sin reglamentación expresa, como las actividades en las que el elemento de mayor relevancia es la normalidad social de la conducta generadora de riesgos. En el caso de la prohibición de regreso, se pone en evidencia la necesidad de no descontextualizar la conducta cuando se la analiza en relación con la producción del resultado. Y en el caso de la imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima podemosM i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 16 conseguir situaciones en las que la génesis del riesgo es responsabilidad del autor y situaciones en las que la conducta que necesitamos valorar de la víctima es posterior a la lesión que le ha sido infringida. Para su planteamiento, son estos últimos casos los que resultan relevantes,
y su abordaje pasa no sólo por una densa explicación de la problemática de la autoría y la participación en materia penal, sino también por la lectura de naturaleza constitucional que debe dársele a este aspecto. Así, imputado el comportamiento, corresponde lo propio con el resultado, entendiendo que éste será consecuencia de la conducta típica cuando sea un factor causal determinante de aquél. Aquí el autor se avoca a trabajar los criterios de interrupción del nexo de imputación desde las distintas situaciones que puedan presentarse, tales como: la relevancia de la formulación hipotética para la determinación de la conexión conducta-resultado, así como el problema del tiempo transcurrido entre la realización de la conducta y la aparición del resultado y de otra parte el problema en sí de la imputación del resultado, esto es, seleccionar entre todos los riesgos relacionados con el hecho aquél que logre explicar el resultado. En este punto corresponde examinar los riesgos normales sociales a fin de distinguirlos de los riesgos generados por otros sujetos después de la conducta inicial. Señala que en los casos en los que no se está seguro qué hubiera sucedido si el sujeto observa un comportamiento alternativo ajustado a derecho, el resultado no debe imputarse porque, en contra del principio in dubio pro reo, se estaría transformando arbitrariamente un delito de resultado en un delito de peligro. Para los casos en que el factor tiempo incida en la aparición del resultado, el autor se inclina por imputar dicho resultado pero con una responsabilidad disminuida. Llegado el punto álgido de los riesgos concurrentes, se ha de determinar
aquél decisivo para la aparición del resultado, centrando su atenciónPresentación 17 en distinguir los riesgos del autor que sólo contribuyen causalmente a producir el resultado, de aquello que no es más que un riesgo normal de vida. Advierte sobre las situaciones en las que el riesgo creado por el autor tiene relación con el ámbito en el que se produce el resultado, que sin embargo no se concreta por la intervención de la conducta de otro sujeto que introduce un nuevo riesgo. La cuestión se complica aún más para estos casos cuando ese nuevo riesgo es originado por un comportamiento descuidado. En este punto se dividen las soluciones doctrinales. Unas se inclinan por eliminar toda posibilidad de imputación cuando ese nuevo resultado sea gravemente imprudente; otras se inclinan por concentrar la atención en la potencialidad de riesgo inicial para producir tal resultado. El profesor Cancio Meliá se inclina por esta última posición, toda vez que, según su criterio, valorar el cómo puede un riesgo posterior incidir en el riesgo inicialmente creado exige partir justamente de ese riesgo que ya ha sido valorado en función de los criterios de imputación de la conducta como típica, de modo que mal puede un nuevo riesgo eliminar de aquél su relación con el resultado. Este aporte constituye una clara muestra de cómo es que el problema de la imputación objetiva pasa de ser un problema atinente a la causalidad penal que trata de resolver la “causalidad atípica” para llegar a tocar la propia existencia y fundamentación del derecho penal y más concretamente de la responsabilidad penal. Y tal como el mismo autor lo señala, llega a
convertirse en el espacio teórico en el que se valora el verdadero alcance de las normas penales y por tanto su interpretación, su aplicación y la política criminal que debe elaborarse de cara a su contenido. La Profesora Claudia López Díaz en su trabajo “Introducción a la Teoría de la Imputación Objetiva” nos acerca al tema en un recorrido de las nociones verticales sobre las que dicha teoría se sostiene, advirtiendo ante todo sobre las confusiones que a partir de ésta se hanM i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 18 generado, así como de las bondades que muestra al servir de orientación en soluciones satisfactorias de casos penales. En una lógica hilación que va desde el naturalismo, pasando por el neo-kantismo y de allí al finalismo hasta llegar al funcionalismo, muestra cómo ya en el neokantismo se manejaron ideas germinales del “normativismo” que serían posteriormente abandonadas por el advenimiento del finalismo, señalando que tres nociones básicas que trabajara en su momento esta propuesta serían posteriormente retomadas por la T eoría de la Imputación Objetiva. Este trabajo explica la insuficiencia a la que se vio sometida la teoría de la relación de causalidad para dar cuenta de la existencia del delito y cómo es que se llega a sostener su afirmación en criterios puramente normativos, para lo cual se adentra en las diferentes versiones de la teoría de la causalidad ilustrando cada propuesta con casos prácticos. Posteriormente, nos muestra cómo es que se llega definitivamente a la
consolidación de la T eoría de la Imputación Objetiva y con ello a la obtención de mejores resultados que los que brindara la teoría de la relación de causalidad en sus distintas versiones y para ello se adentra en la cuestión de la finalidad del derecho penal, abordando desde este terreno las ideas puntuales que nos permiten comprender los alcances, la interpretación y la aplicación de la T eoría de la Imputación Objetiva, como es el caso, por ejemplo, de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. El aporte de la Profesora López Díaz resulta profundamente ilustrativo, toda vez que maneja la cuestión de la evolución de la causalidad en materia penal con ejemplos de casos concretos que coadyuvan en el esclarecimiento de la teoría. El profesor Y esid Reyes Alvarado, en su trabajo “El concepto de Imputación Objetiva”, nos da la posibilidad de abordar el tema de forma progresiva y sistemática con la precisión y contundencia quePresentación 19 exigen estas ideas, garantizando así el entendimiento del tema por parte del lector. Comienza por advertirnos sobre la necesidad de precisar los límites de los conceptos que se abordan, lo contrario deviene en discusiones evitables e inútiles. Para el caso de los conceptos que maneja el profesor Reyes Alvarado en este trabajo, esta necesidad se potencia al tratarse de nociones que han venido ocupando la atención de penalistas, entre otras razones por su “novedad”, lo que deviene en ocasiones en usos arbitrarios o confusos de los términos y sus contenidos,
debido al manejo impreciso de información. El autor hace un ilustrativo recorrido que comienza con la propuesta de W elzel para hacer frente al causalismo y que conocemos como finalismo, que a pesar de haber resultado atractiva al momento, no tardó en mostrar sus inconsistencias. No dándose por vencido, Welzel debió hilar muy fino para dar cuenta de la inclusión del delito imprudente dentro de su propuesta y para ello se vale primero de la noción de “finalidad potencial” y luego de la noción de “falta de deber de cuidado”. Sin embargo, aún así, no logró resultados satisfactorios. Así es como aparece una nueva propuesta de Roxín conocida como “T eoría de la elevación del riesgo” que conjuntamente con aportes de la teoría finalista, logró contribuir con soluciones más satisfactorias para casos de difícil manejo, pero que no por ello dejó de mostrar insuficiencia. Llega, entonces, una segunda propuesta de Roxin conocida como “T eoría del fin de protección de la norma” que debía servir de complemento a la teoría de la elevación del riesgo y que por insuficiente da paso a la “Teoría de la prohibición de regreso” propuesta por Frank. Esta teoría, una vez enfrentada al universo de casos que debía resolver, no logró mayores éxitos que las teorías que la antecedieron, siendo así como llega a hablarse de la “T eoría del ámbito de protección de la víctima” que se reconoce como un intento más de analizar adecuadamente los casos de notoria complejidad.M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z
20 Nos advierte el autor sobre el manejo de todas estas propuestas bajo la “etiqueta” de imputación objetiva dentro de la teoría finalista del delito, pues es un denominador común a todas el hecho de pretender buscar una salida adecuada a la inclusión del ilícito imprudente en los linderos de la teoría finalista. En su criterio, todas estas propuestas adquieren un sentido distinto cuando se valoran no ya dentro de la propuesta finalista sino en el marco de la teoría normativa del delito. En esta teoría, al dar preeminencia a la forma de ataque del bien jurídico penalmente protegido y acercando elementos normativos a la comprensión y valoración del fenómeno jurídico, antes que elementos ontológicos, se creará un criterio natural de selección de lo que resulta de interés al derecho penal y de lo que debe dejarse de lado. Es decir, los elementos normativos nos sirven de criterio de selección de lo que propiamente debe considerarse como parte del universo de la realidad jurídico-normativa y que por tanto exige ser valorado desde y en función de tal naturaleza. En este sentido, las situaciones que merecen ser analizadas desde la juridicidad del derecho penal serán determinadas a partir de la inclusión de elementos normativos en la teoría del delito, todo lo cual permite una correcta delimitación conceptual de los límites de la T eoría de la Imputación Objetiva En un segundo aporte intitulado “Algunas reflexiones sobre lo Objetivo y lo Subjetivo en la T eoría de la Imputación Objetiva”, el Profesor Cancio Meliá nos pone de cara a la necesidad de saber si esta T eoría es
realmente objetiva y qué tanto ruido han hecho en la doctrina, posiciones que para tal determinación recurren a datos subjetivos. De igual forma, nos orienta en busca de una salida correcta que reposa en una adecuada lectura de la función del tipo penal como categoría. De modo, pues, que estamos frente a un planteamiento absolutamente técnico que el Profesor desarrolla con la claridad propia de su estilo.Presentación 21 Para ello reconoce como uno de los logros de la T eoría de la Imputación Objetiva el enriquecimiento del tipo penal desde su condición objetiva-valorativa, lo que, sumado al aporte que brindara el finalismo en relación al tipo subjetivo, nos muestra un constructo completamente distinto al del causalismo. Desde esta perspectiva esta T eoría ha recibido serias críticas de parte de seguidores del finalismo, que aún no han sido respondidas y que podemos resumir de la siguiente manera: a.- inconsistencia para el caso de los delitos dolosos, toda vez que dicha teoría, al tratar de responder sobre la inclusión del ilícito imprudente en la teoría finalista, no respeta los espacios propios de lo doloso y de lo imprudente de manera separada; esto es, ¿pueden existir criterios generales desde los cuales construir esta teoría y que valgan tanto para un tipo de delito como para otro? b.- Falta de adecuación en los casos de delitos imprudentes, pues las respuestas que ofrece esta teoría ya habrían sido planteadas desde el deber objetivo de cuidado y desde la contrariedad al deber, de modo que sería simplemente algo
repetitivo, es decir ¿Puede o no puede afirmarse el carácter objetivo de tales criterios? Es justamente la aclaratoria de este punto lo que interesa dilucidar. Para ello, el autor reconoce que la caracterización propuesta por esta teoría en relación a la conducta del sujeto implica en sí misma una generalización objetiva del contenido del tipo penal hecha ex-ante, desde la perspectiva del sujeto ideal y en la circunstancialidad en que dicho sujeto actúa. Obviamente esto no deja de plantear inconvenientes que deben resolverse siempre dentro del ámbito de lo objetivo, teniendo en cuenta que no todos los sujetos somos iguales y tampoco lo son las circunstancias. La cuestión aporética es que, en ocasiones, datos que están en la mente del sujeto resultan determinando la objetividad del riesgo típico que concreta el delito, lo que haría pensar que ciertamente no se trata de una teoría propiamente “objetiva”. Es allí donde corresponde valorar al tipo objetivo para ver si realmente ejerce funciones de filtro.M i r e y a B o l a ñ o s G o n z á l e z 22 En relación a ello, aclara que la tipicidad no es posible afirmarla sólo respecto de algunos elementos del tipo y que ella tiene una razón de ser realmente práctica y no sólo teórica. La revisión teórico-jurídica de un hecho y su relevancia para el derecho penal y para nuestras vidas sólo es posible desde lo fáctico, esto es, desde lo expresado externamente, no desde los elementos o factores subjetivos que maneje el agente delictivo en su mente. De manera pues que si estamos
trabajando con la T eoría de la Imputación Objetiva habrá que tener en cuenta no sólo la realización o concreción externa del hecho sino también al sujeto ideal así como a las circunstancias en que actúa (rol social). Por tanto, los datos subjetivos que maneja el agente delictivo hacen parte de la valoración que hay que hacer del tipo objetivo. En este sentido, según el autor, resultan infundadas las críticas que señalan que la T eoría de la Imputación Objetiva “usurpa” espacios propios de lo subjetivo y que, en consecuencia, pierde su verdadera naturaleza objetiva. En el trabajo que nos presenta el Profesor Juan Luis Modolell, intitulado “Consideraciones teóricas sobre la posibilidad de extensión de la Imputación Objetiva a los delitos de mera actividad”, se trae el planteamiento de la T eoría de la Imputación Objetiva al espinoso problema de los delitos de mera actividad. Comienza el autor por tratar de aclarar nociones definitorias de los delitos de mera actividad señalando que en ellos no hay resultad
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