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Molina López y Duque Pedroza - Temas de Derecho Penal Económico y Patrimonial

Andrés Felipe Duque

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Detalles

Título
Molina López y Duque Pedroza - Temas de Derecho Penal Económico y Patrimonial
Autor
Andrés Felipe Duque
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

Temas de Derecho penal económico y patrimonial COLECCIÓN DE i i b A Ricardo Molina López ENDERECUD Andrés Felipe Duque Pedroza Coordinadores Grupo de Investigaciones EEN y Universidad en Sistema y Control Penal L: onuTemas de Derecho penal económico y patrimonial Ricardo Molina López Andrés Felipe Duque Pedroza Coordinadores | Grupo de Investigaciones y Universidad en Sistema y Control Penal I _ Pontificia 2 Bolivariana345 U58 Universidad Pontíficia Bolivariana. CIDI. Grupo de Investigaciones en Sistema y Control Penal (Giscope), autor Temas de Derecho penal económico y patrimonial / coordinadores Ricardo Molina López y Andrés Felipe Duque Pedroza — Medellín: UPB, 2018. 300 p: 17 x 24 cm. ISBN: 978-958-764-521-7 / ISBN: 978-958-764-532-3 (versión digital)

1. Derecho penal — 2. Delitos — 1. Molina López, Ricardo, coordinador II. Duque Pedroza, Andrés Felipe, coordinador — Il. Título CO-MdUPB / spa /rda SCDD 21 / Cutter-Sanborn

O Ricardo Molina López O Andrés Felipe Duque Pedroza O Editorial Universidad Pontificia Bolivariana Vigilada Mineducación Temas de Derecho penal económico y patrimonial

ISBN: 978-958-764-521-7

ISBN: 978-958-764-532-3 (versión digital) Primera edición, 2018

Escuela de Derecho y Ciencias Políticas CIDI Grupo de Investigaciones en Sistema y Control Penal, Giscope Radicado 566B-02/16-82 Gran Canciller UPB y Arzobispo de Medellín: Mons. Ricardo Tobón Restrepo

Escuela de Derecho y Ciencias Políticas CIDI Grupo de Investigaciones en Sistema y Control Penal, Giscope Radicado 566B-02/16-82 Gran Canciller UPB y Arzobispo de Medellín: Mons. Ricardo Tobón Restrepo

Rector General: Pbro. Julio Jairo Ceballos Sepúlveda Vicerrector Académico: Álvaro Gómez Fernández Decano Escuela de Derecho y Ciencias Políticas: Luis Fernando Álvarez Jaramillo

Editor: Juan Carlos Rodas Montoya

Coordinación de Producción: Ana Milena Gómez Correa Diagramación: Sissi Tamayo Chavarriaga A la memoria del Corrección de Estilo: Carolina Villada Castro Dr. Carlos Alberto JARAMILLO RESTREPO

Dirección Editorial: 1950-2017

Editorial Universidad Pontificia Bolivariana, 2018

E-mail: editorial@upb.edu.co

www.upb.edu.co Telefax: (57)(4) 354 4565 AA. 56006 - Medellín - Colombia

Radicado: 1657-02-11-17

Prohibida la reproducción total o parcial, en cualquier medio o para cualquier propósito, sin la autorización escrita de la Editorial Universidad Pontificia Bolivariana.Tabla de contenido Prólogo . La “estafa” en los negocios juridicos con objeto ilicito. Un pretexto para una propuesta metodoldg; Henry Roberto Solano Vé Comentarios acerca de la corrupción públic y privada en el ordenamiento jurídico chilen Andrés Benavides Schiller El delito de omisión de control: un análisis dogmático. María Camila Correa Fló Apuntes sobre la normativiza del Derecho penal económico. Andrés Felipe Duque Pedroz Concepto de Derecho penal económico.

El delito de omisión de control: un análisis dogmático.

María Camila Correa Fló Apuntes sobre la normativiza del Derecho penal económico. Andrés Felipe Duque Pedroz Concepto de Derecho penal económico. A propósito del Título X del Código penal colombiano. Ricardo Echavarría RamíiLos delitos financieros en Colombia: Antecedentes, evolución y futuro... Hernando A. Hernández Quintero Evolución y actualidad de la protección penal de los derechos de autor en Colombia ......... César Alejandro Osorio Moreno ¿Puede ser el cibercrimen un delito organizado y transnacional?.......... Ricardo Posada-Maya eoeneeoo.219 La estricta legalidad en el delito de urbanización ilegal ... — ] Santiago Sierra Angulo La criminalización del lavado de activos en Colombi: muchas sombras y pocas luces .. .261 Renato Vargas Lozano La actividad de la policía judicial en la persecución de los delitos económicos en Colombia: ¿un quiebre legal al debido proceso constitucional? ........ ——1)\ Ricardo Molina López Sobre los autores......... Prólogo El Grupo de Investigaciones en Sistema y Control Penal (Giscope) de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, se complace en presentar a la comunidad académica, y al público en general, el presente texto que contiene varios estudios sobre Temas de Derecho penal económico y patrimonial. Sin duda alguna, es necesario realizar una revisión de la acostumbrada parcelación de las conductas tipificadas como atentatorias de los bienes jurídicos, patrimonio económico y orden económico y social. Y ello porque

duda alguna, es necesario realizar una revisión de la acostumbrada parcelación de las conductas tipificadas como atentatorias de los bienes jurídicos, patrimonio económico y orden económico y social. Y ello porque actualmente es difícil concebir una conducta atentatoria contra el patrimonio económico, susceptible de persecución penal, que no tenga relevancia en la afectación o puesta en peligro del orden económico social. Frente a esta idea es importante precisar que a día de hoy la misma ley procesal dispone, véase Ley 906 de 2004 en su artículo 324 numerales 1,7 y 10 —entre otros—, que frente a la mayoría de atentados contra el patrimonio económico es pertinente la aplicación del principio de oportunidad, con lo cual, las conductas bagatelarias pueden generar una respuesta penal dentro del marco de las justicias simbólica y restaurativa. Así pues, en los atentados contra el patrimonio económico con relevancia en cuanto a la afectación al bien jurídico, esTemas de Derecho penal económico y patrimonial difícil encontrar una hipótesis que no termine afectando de manera directa el orden económico social, como ocurre por ejemplo con la corrupción privada. Esta es la razón por la cual se incluyen en este libro una amplia gama de trabajos que ponen de presente esa interrelación. Cómo no mencionar que esta interrelación se posibilita, la más de las veces, por el uso de medios informáticos en el espacio virtual, razón más que suficiente para incluir un texto sobre la cibercriminalidad como forma de delincuencia organizada y transnacional. De otro lado, debemos destacar que se han reunido una serie de aportes

medios informáticos en el espacio virtual, razón más que suficiente para incluir un texto sobre la cibercriminalidad como forma de delincuencia organizada y transnacional. De otro lado, debemos destacar que se han reunido una serie de aportes académicos que abordan temas atinentes a la parte general y fundamental de los delitos económicos, así como el análisis particular de algunas figuras delictivas como el lavado de activos y la omisión de control sobre actividades que puedan dar lugar a este, la corrupción privada, los delitos contra la propiedad intelectual y los delitos financieros propiamente dichos. Es de destacar que el análisis sobre aspectos procesales también tuvo cabida: la criminalización secundaria frente a este tipo de conductas es analizada desde una perspectiva muy específica, como es la de la función de la policía judicial en el proceso penal de acuerdo con la Ley 906 de 2004. Este es un trabajo que presenta destacados aportes a este ámbito de la discusión académica y que, sin duda alguna, contará con posteriores ediciones en las cuales se presentarán temas como la necesaria construcción de una nueva teoría del delito que haga efectiva las prerrogativas constitucionales que hacen racional y necesaria la intervención penal. Porque, no puede olvidarse, las teorías del delito existentes y aplicadas cotidianamente no presentan rendimientos en cuanto a la posibilidad de aplicación material de los principios que limitan desde las perspectivas material y formal la persecución penal del Estado. Piénsese por ejemplo, cómo aplicar efectivamente el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse cuando la persecución penal en este tipo de conductas se da por información que es capturada en sistemas informáticos por autoridades administrativas, y sin

vamente el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse cuando la persecución penal en este tipo de conductas se da por información que es capturada en sistemas informáticos por autoridades administrativas, y sin la vigencia efectiva de aquellos derechos, el soporte de la garantía procesal que permite la discusión sobre la responsabilidad penala partir de una teoría del delito desaparece. En esa misma línea, también queda pendiente el debate sobre la responsabilidad penal de las personas jurídica en Colombia. Prólogo Finalmente, es obligatorio presentar un sentido agradecimiento a todos los juristas que han aportado su conocimiento para construir esta obra; de la misma manera presentamos nuestra manifestación hacia la Universidad Pontificia Bolivariana por apoyar este proyecto académico y editorial. Prof. Dr. Ricardo Molina López Prof. Mag. Andrés Felipe Duque PedrozaLa “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito. Un pretexto para una propuesta metodológica Henry Roberto Solano Vélez' 1) Caso El tres de diciembre de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el caso con radicado 8.874, con ponencia del Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, profirió una sentencia por vía de la cual resolvió “...CASAR parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de que la responsabilidad penal declarada en contra de A. T. P, lo es por el delito único de estafa y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se dio cuenta en la parte motiva de esta n” —negrillas, cursivas y subrayas extratexto—. ! Abogado y doctor en Filosofía de la Universidad Pontifi-

único de estafa y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se dio cuenta en la parte motiva de esta n” —negrillas, cursivas y subrayas extratexto—. ! Abogado y doctor en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana. Coordinador del Área de Derecho Penal, profesor de Introducción al Derecho y de Derecho Penal de esa misma Universidad. Este artículo se presenta dentro del proyecto de investigación “Economía, empresa y derecho penal: entre propósitos de convergencia-diver- ; Radicado CIDI No. 566B02/16-82.Temas de Derecho penal económico y patrimonial Pues bien, los hechos que motivaron tal pronunciamiento fueron descritos por la propia Corte, así: Desde el mes de agosto de 1990, A. T. P,, pastor evangélico, contactó a los líderes comunales del barrio Juan Pablo II y sus alrededores, motivándolos para que convencieran a los miembros más próximos de sus comunidades a participar, sin sorteo previo, en los planes de adjudicación de vivienda promovidos por la Caja de Vivienda Popular, aduciendo estar próximo a ser nombrado como asesor de esa entidad, debiéndose llenar un formulario porlos interesados, el cual les era devuelto con un sello de recibo de la Caja, e ir cancelando determinadas cuotas, de acuerdo con el plan escogido y las capacidades económicas de cada familia, como también comprometerse a conseguir 10 votos a favor del aspirante a la Alcaldía de Bogotá que él apoyaba —negrillas, cursivas y subrayas extratexto—. En efecto, A. T. P. fue vinculado a la referida Caja de Vivienda mediante

conseguir 10 votos a favor del aspirante a la Alcaldía de Bogotá que él apoyaba —negrillas, cursivas y subrayas extratexto—. En efecto, A. T. P. fue vinculado a la referida Caja de Vivienda mediante contrato de prestación de servicios, pero no obstante que lo fue para que compilara la normatividad relacionada con la reforma urbana en el entonces Distrito Especial de Bogotá y su aplicabilidad en los programas de vivienda adelantados por la Caja, continuó haciendo los mismos ofrecimientos directamente y por intermedio de los referidos líderes comunales. Pasado algún tiempo y pese a que algunos de los humildes aspirantes a obtener tan llamativa solución de vivienda habían hablado directamente con

A. T. P, a quien le habían entregado dinero, ni unos ni otros obtuvieron respuesta alguna, pues ninguno de los más de 800 presuntos adjudicatarios aparecieron en las listas publicadas por la Caja de Vivienda Popular, no obstante haber entregado entre todos una suma superior a los veintisiete millones de pesos.

Sintiéndose timada la colectividad y en vista de que nadie les respondía por lo ofrecido y menos por el dinero que habían dado, empezaron a denunciar penalmente estos hechos, los cuales a la postre se integraron en el proceso de que ahora conoce la Corte. Concluyó la Corte, entonces, que, en el caso planteado, se está en presencia de un delito de estafa (conducta única, con pluralidad de actos ejecutivos y de sujetos pasivos). Se trataría, así, de un “muy buen ejemplo” de un delito masa. La “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito 2) Problema y solución

sujetos pasivos). Se trataría, así, de un “muy buen ejemplo” de un delito masa. La “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito 2) Problema y solución En el caso citado, la Corte protege el patrimonio económico de personas que lo utilizan en la celebración de negocios jurídicos con objeto ilícito y causa ilícita; repárese en que el pastor evangélico, con la promesa de adjudicar, sin sorteo previo —esto es, de manera ilegal, unas viviendas de interés social, invita a la comunidad a conseguir unos votos para un candidato y a ir consignando unas sumas de dinero. La Corte, pues, en esa absurda decisión, terminó por enviar un mensaje a la comunidad, en el sentido de estimular el cumplimiento de los negocios jurídicos celebrados, a sabiendas, con objeto ilícito y con causa ilícita. En el caso expuesto, el hecho de tratarse de una comunidad de escasos recursos puede obstaculizar, para algunas personas, con razón, el análisis del punto de partida absurdo y de las consecuencias no menos absurdas del fallo en cuestión.

Veamos: Piénsese, por ejemplo, en el caso de aquel que es engañado económicamente por el intermediario que ha buscado para “comprar” la libreta militar de su hijo, evitándole, así, a este el tener que prestar el servicio militar obligatorio; piénsese, también, para llevar al extremo las consecuencias del fallo mencionado, en el caso de aquel que es engañado por otro, al que ha contratado para matar a un enemigo, cuando, en rigor, se trataba —ese “otro”— de un sujeto “inofensivo”, que necesitaba de un dinero para pagar

fallo mencionado, en el caso de aquel que es engañado por otro, al que ha contratado para matar a un enemigo, cuando, en rigor, se trataba —ese “otro”— de un sujeto “inofensivo”, que necesitaba de un dinero para pagar alguna deuda, y se hizo pasar por un peligroso sicario. A nadie se le ocurriría pensar en que, en el caso del supuesto sicario, quien fue engañado pudiese acudir, con vocación de éxito, ante la autoridad competente a denunciar la aparente “estafa” de la que fue “víctima”; el Estado no puede, por supuesto, proteger el patrimonio económico de aquel que, a sabiendas, lo utiliza en la celebración y ejecución de negocios jurídicos con objeto ilícito y causa ilícita”. ? Véase, en todo caso, el buen recuento bibliográfico hecho por Alas Rojas (2015), en su escrito sobre “la estafa en las prestaciones ilícitas. Fundamentos para su atipicidad”.Temas de Derecho penal económico y patrimonial Precisamente, nuestra legislación, con la misma prudencia que es ajena a la juris-prudencia criticada, advierte, en el artículo 1525 del Código Civil colombiano, lo siguiente: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Así, el legislador establece bien una “sanción” consistente en la pérdida de lo que, conscientemente, se haya entregado por dicho concepto, o bien, dicho en forma más rigurosa, una “carga” que impone a toda persona: “si usted quiere que el Estado le proteja su patrimonio económico, utilícelo en la celebración de negocios jurídicos licitos™.

más rigurosa, una “carga” que impone a toda persona: “si usted quiere que el Estado le proteja su patrimonio económico, utilícelo en la celebración de negocios jurídicos licitos™. Por supuesto, quien, en forma consciente, se ubica al margen del derecho, no puede esperar —no puede ser titular de esa expectativa normativa o razonable— que el Estado intervenga en su protección; al ubicarse al margen del derecho, en el despliegue de sus negocios, el sujeto estará asumiendo los riesgos que implica la ausencia de expectativas normativas de comportamientos, que, en tanto “normativas”, se encuentren debidamente estabilizadas por el derecho positivo. Pese a lo dicho, nuestro Código Penal de 2000, quizá inspirado por el desafortunado criterio subyacente a la decisión de la Corte que ha venido criticándose, en regulación inconstitucional a la luz del principio de idoneidad, consagró, en su artículo 247 —disposicion esta que fuere luego adicionada por las leyes 1142 de 2007 y 1474 de 2011-, como circunstancias agravantes del delito de estafa, las siguientes: cuando, en primer lugar, el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social; en segundo lugar, el provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error; en tercer lugar, se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Sobre el concepto de carga y su diferencia con los conceptos de deber y obligacon el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Sobre el concepto de carga y su diferencia con los conceptos de deber y obligación, remitimos a nuestra obra de Introducción al estudio del derecho (Solano, 2016, pp. 115 y ss.). Sobre el contenido de este principio, véase el texto de Introducción ya mencionado (Solano, 2016, pp. 135 y ss.). La “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito Enla primera hipótesis, pues, esto es, en la referida a la utilización de un medio fraudulento relacionado con vivienda de interés social, el legislador, seguramente, pensó en casos como el que dio lugar a la pluricitada sentencia de la Corte, lo que conduce al absurdo de emplear el derecho penal como un medio para alcanzar un fin constitucionalmente inadmisible, cual es el de preservar el patrimonio de aquel que, no obstante su pobreza, lo utiliza, a sabiendas, en el despliegue de negocios jurídicos con objeto ilícito y causa ilícita; el artículo 95 de la Constitución Política, en obvia exigencia, al regular los “deberes” del ciudadano —algunos de los cuales son, en rigor, no propiamente deberes sino cargas—, prescribe que “...Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes..? y que “...Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. En el caso sobre el que venimos reflexionando, si las obligaciones que surgieron del negocio jurídico ilícito se hubiesen cumplido, se afectarían los derechos de todos

los derechos ajenos y no abusar de los propios”. En el caso sobre el que venimos reflexionando, si las obligaciones que surgieron del negocio jurídico ilícito se hubiesen cumplido, se afectarían los derechos de todos aquellos —también de escasos recursos— que no hubiesen podido concursar en la adjudicación de las viviendas de interés social. Por su parte, en la segunda hipótesis —la relativa a casos en los que el provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error— el absurdo resulta ser aún mayor, pues quien se hace pasar como secuestrador, haciendo exigencias económicas, o quien, por ejemplo, sin ser el extorsionista inicial, finge luego serlo, estará siendo, por supuesto, autor de un delito de extorsión y, en modo alguno, de una estafa. Mal, pero muy mal, podría decirse, como lo piensa el legislador colombiano, que pueda haber una estafa en un negocio jurídico ilícito que tenga por objeto la liberación de una persona secuestrada o la evitación de un mal sobre el que versó una amenaza. Así mismo, en la tercera hipótesis —la concerniente a casos en los que se invoquen influencias reales o simuladas, con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer-, otrora tipificada como tráfico de influencias por parte de particular, el absurdo termina siendo ya caricaturesco, pues, en tanto se trata, supuestamente, de una agravante de la estafa, para

conociendo o haya de conocer-, otrora tipificada como tráfico de influencias por parte de particular, el absurdo termina siendo ya caricaturesco, pues, en tanto se trata, supuestamente, de una agravante de la estafa, para que dicho tráfico sea punible, se requiere, en efecto, que haya una “venta de humo”, que se engañe a otro en el ofrecimiento de dicha influencia; si, porTemas de Derecho penal económico y patrimonial el contrario, quien ofrece a otro la influencia sobre un servidor público, a cambio de una suma de dinero, cumple con lo pactado, el tráfico no será punible; el legislador, como ya se dijo, estimula, de esta manera, el cumplimento de los negocios jurídicos ilícitos (Jaramillo, 2005, p. 352). De lege data, en principio, entonces, habría una estafa agravada, por ejemplo, en el caso ya mencionado de aquel que es engañado económicamente por el intermediario que ha buscado para “comprar” la libreta militar de su hijo, evitándole, así, a este el tener que prestar el servicio militar obligatorio. Se dice “en principio” porque no solo la regulación legal sobre la circunstancia agravante debe ser inaplicada por inconstitucional, al no pretender alcanzar un fin constitucionalmente admisible, sino que, además, en el ejemplo propuesto, no puede configurarse una estafa, pues el sujeto pasivo del engaño, a sabiendas, se ha puesto al margen del derecho, no pudiendo esperar, razonablemente, que el Estado le proteja su patrimonio. En conclusión, no todo engaño que induce o mantiene a otro en error, producto del cual se da un acto de disposición patrimonial, es constitutivo de

esperar, razonablemente, que el Estado le proteja su patrimonio. En conclusión, no todo engaño que induce o mantiene a otro en error, producto del cual se da un acto de disposición patrimonial, es constitutivo de una estafa (Pastor, 2004); el sujeto pasivo del engaño —como lo afirma hoy rigurosamente la doctrina—, para ser protegido por el derecho penal, ha de haber atendido la “carga” de autotutela, de cuidado, de protección de su propio patrimonio (Quintero, 2002, p. 671). Parte de esa carga radica en no ubicarse, conscientemente, al margen del derecho, en el ejercicio de su autonomía privada o autonomía de la voluntad, asumiendo, tácitamente, riesgos que no se encuentran jurídicamente controlados. Ahora bien, lo dicho no es solo aplicable al análisis de la estafa, pudiendo reconducirse a otros atentados contra el patrimonio económico. Piénsese en el siguiente caso, por lo demás de frecuente ocurrencia: Juan le entrega a Pedro una suma de dinero, para que este la consigne en su cuenta de ahorros, la de Pedro, en el banco X. Tal operación se realiza, con el conocimiento de ambos, para evadir impuestos. Luego, Pedro, y pese al requerimiento de Juan, no le devuelve a este “su” dinero. En modo alguno, puede configurarse, en el ejemplo propuesto, un abuso de confianza (apropiación indebida); el depositario, Pedro, según el artículo 1525 del Código Civil, ya citado, tiene el poder jurídico de “quedarse” con la suma de dinero que Juan le había entregado; el negocio jurídico celebrado por Juan y La “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito

Civil, ya citado, tiene el poder jurídico de “quedarse” con la suma de dinero que Juan le había entregado; el negocio jurídico celebrado por Juan y La “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito Pedro tiene causa ilícita, pues el dinero se “puso” a nombre de Pedro para defraudar al fisco. No puede Juan, por supuesto, pretender acudir, para que se le proteja su patrimonio, al mismo Estado al que buscó defraudar con su actuar ilícito. Juan, conscientemente, se ubicó al margen del derecho; será él quien deba asumir la realización de los riesgos que entrañe el negocio ilícito que decidió emprender. Piénsese, también, por ejemplo, en el caso del testaferro que contribuye a lavar los activos de otro, producto de un tráfico ilegal de estupefacientes, y decide no devolverlos; también, en el evento del mensajero que se apodera de la suma que le fuere entregada para contratar a un sicario para matar a otro. Ni el testaferro ni el mensajero pueden, en tales casos, ser calificados como autores de atentados contra el patrimonio económico. 3) Una propuesta metodológica En escritos anteriores, hemos planteado, explícita e implícitamente, en parte, una propuesta metodológica para la resolución de casos que puede resumirse así: el análisis de un caso concreto requiere, por supuesto, de una rigurosa elaboración dogmática previa; para que dicha construcción dogmática sea rigurosa, esta deberá soportarse en unas pulidas teorías generales particulares, las cuales, a su turno, solo podrán existir en su condición

rigurosa elaboración dogmática previa; para que dicha construcción dogmática sea rigurosa, esta deberá soportarse en unas pulidas teorías generales particulares, las cuales, a su turno, solo podrán existir en su condición de tal, en tanto se hallen soportadas en la teoría general del derecho; por su parte, la teoría general del derecho, como cualquier construcción científica, deberá edificarse sobre cimientos filosóficos; solo es comprensible la parte si se le reconduce al todo; la filosofía es condición necesaria, aun cuando no suficiente, para la construcción de una rigurosa ciencia del derecho y, por ende, para el análisis no menos serio de los casos concretos. Así, solo es posible saber si en el caso estudiado se configura o no una estafa si, previamente, se comprende qué es el delito; solo es posible saber qué es el delito si, previamente, se entiende lo que es un acto ilícito o antijurídico; solo es posible asimilar el concepto de acto ilícito si, con antelación, se ha reparado sobre si hay mala in se o mala prohibita; solo es posible entender si hay mala in se o mala prohibita si, con el debido cuidado y la debida capacidad de abstracción, se ha estudiado y comprendido el problema filosófico del ser, de la naturaleza de las cosas, de la realidad.Temas de Derecho penal económico y patrimonial Veamos: La ciencia del derecho se encuentra compuesta, como lo hemos ya señalado en otros escritos, por tres plantas o niveles de abstracción (Solano, 2016, pp. 227 y ss.): 20 Todo objeto, para ser apreciado adecuadamente, requiere de cierta distanen otros escritos, por tres plantas o niveles de abstracción (Solano, 2016, pp. 227 y ss.): 20 Todo objeto, para ser apreciado adecuadamente, requiere de cierta distancia; de una distancia temporal, como la exigida por el objeto susceptible de ser reconstruido históricamente, en tanto el historiador ha de esperar a que las circunstancias, en que los hechos se incrustan, se hayan aquietado; de una distancia espacial, como la exigida por la piedra, que requiere de ser aproximada a la vista hasta verle sus poros —los mismos a cuya percepción ha de renunciarse, si se trata, por el contrario, de una catedral, toda vez que para su contemplación es menester alejarse—; de una distancia espiritual, como la que ha de tener el artista respecto de la situación que pretende recrear, pues quien vive la situación no la contempla y quien la contempla no la vive la mujer del moribundo no contempla su muerte; la vive— (Ortega, 1983a, pp. 360 y ss.), distancia espiritual esta que, los procesalistas, a propósito de la relación de separación que ha de existir entre el juez y el litigio, procesado y enjuiciado, llaman im-parcialidad —quien hace parte del litigio no puede contemplarlo, pues lo está viviendo—. Así mismo, existen ciertos objetos que, para ser tratados con la debida pulcritud y percibidos en su más acendrada desnudez, liberándolos así de los ruidos propios del movimiento, exigen de una distancia intelectual que permita comprenderlos, hacerlos propios, asimilarlos; son los objetos del conocimiento. Comprender es, precisamente, sustituir el número infinito de fenómenos, la

de los ruidos propios del movimiento, exigen de una distancia intelectual que permita comprenderlos, hacerlos propios, asimilarlos; son los objetos del conocimiento. Comprender es, precisamente, sustituir el número infinito de fenómenos, la mayor parte de ellos en movimiento, por un repertorio limitado de conceptos; mientras más limitado sea dicho repertorio, más intensa será la comprensión. Y ¿cómo se produce esa sustitución? A través de una operación mental llamada abstracción, que consiste en suprimirle una o más notas a un determinado concepto —la primera supresión se le realiza no propiamente Entendida esta expresión, movimiento (Kínesis), según lo visto, como todo cambio o modificación. La “estafa” en los negocios jurídicos con objeto ilícito a un concepto sino a una intuición—, con miras a obtener otro concepto, de mayor extensión y de menor contenido. La abstracción —de abstrahere, que significa sacar— es, pues, la función principal del pensamiento, que es actividad; la inteligencia, que es la capacidad de abstracción, es el músculo con el que se realiza tal actividad (Ortega, 1983b, pp. 457 y ss.). Para comprender es preciso, pues, formar y echar mano de los conceptos — de concipere, capere cum, coger con—, esto es, de los instrumentos mentales que sirven para asir, encauzar, darles forma a las intuiciones —de intueri, ver—, que son las imágenes, impresiones producidas en la mente, con ocasión del contacto directo conlas cosas. Por ello, el contenido de los con-ceptos es lo que hay entre las cosas, y lo que hay entre las cosas no son más que

ver—, que son las imágenes, impresiones producidas en la mente, con ocasión del contacto directo conlas cosas. Por ello, el contenido de los con-ceptos

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