Naranjo Sofía - Legítima defensa en casos de abuso de confianza
Sofía Naranjo
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Detalles
- Título
- Naranjo Sofía - Legítima defensa en casos de abuso de confianza
- Autor
- Sofía Naranjo
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
¿Legítima defensa en casos de abuso de confianza? Un estudio de los requisitos de la agresión de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano. Sofía Naranjo Valencia
I. Hechos El día 26 de marzo del año 2019 , distintos medios de comunicación expusieron ante la opinión pública una noticia en la que se informaba que un hombre , que había desplegado acciones de defensa frente a dos sujetos que intentaron hurtar su bicicleta cuando se movilizaba en el sur de la ciudad de Bogotá , había sido condenado a dos años de prisión , además de verse obligado a pagar a sus agresores una “indemnización” por el valor de dos millones de pesos por las heridas causadas a estos durante la ocurrencia de los hechos 1. La divulgación de la noticia en estos términos generó gran indignación entre el público en general y avivó nuevamente el debate sobre la legítima defensa.
Luego del revuelo provocado por los medios , el día 27 de marzo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió un comunicado 2 en el cual se le solicitaba a los medios de comunicación rectificar la información difundida por tratarse de un contenido equivocado y falaz . En el mismo, procedió a exponer las circunstancias fácticas que, de acuerdo al escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación y a los hechos aceptados por el acusado a través de la celebración de un preacuerdo, llevaron a que fuese proferida sentencia de carácter condenatorio contra el hombre que le disparó a dos sujetos , por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con los delitos de lesiones personales
proferida sentencia de carácter condenatorio contra el hombre que le disparó a dos sujetos , por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
1 Véase: “¡Insólito! Ciudadano víctima de robo tuvo que indemnizar a quienes lo atracaron”. E n: La W Radio.
Consultado en línea en: https://www.wradio.com.co/noticias/bogota/insolito-ciudadano-victima-de-robo-tuvo-queindemnizar-a-quienes-lo-atracaron/20190326/nota/3882268.aspx; “Víctima de robo deberá indemnizar a su asaltante con $2 millones” . En: La FM . Consultado en línea en: https://www.lafm.com.co/judicial/victima-de-robo-deberaindemnizar-su-asaltante-con-2-millones; “Víctima de robo tuvo que indemnizar a sus asaltant es”. En: RCN Radio.
Consultado en línea en: https://www.rcnradio.com/judicial/victima-de-robo-tuvo-que-indemnizar-sus-asaltantes 2 “¿Victimario se hizo pasar por víctima? Historia de la condena a hombre que supuestamente se defendió de hurto”.
En: El Espectador. Consultado en línea en: https://www.elespectador.com/noticias/bogota/victimario-se-hizo-pasarpor-victima-historia-de-la-condena-hombre-que-supuestamente-se-defendio-de-articulo-8477352
De acuerdo con el comunicado del Juzgado , los hechos objeto del caso se resume n de la siguiente manera: luego del préstamo de una bicicleta , el propietario de esta procedió a reclamar
De acuerdo con el comunicado del Juzgado , los hechos objeto del caso se resume n de la siguiente manera: luego del préstamo de una bicicleta , el propietario de esta procedió a reclamar su devolución a quien se suponía que la tendría . Sin embargo, frente a la negativa del sujeto de devolver la bicicleta, aquel decidió accionar un arma de fue go, ocasionándole graves lesiones al hombre con el que discutía, de manera que atentó gravemente contra la vida e integridad de este. De la misma manera, lesionó , de forma leve, a otro su jeto que se encontraba en el mismo lugar en que ocurrió el reclamo, quien sería amigo del hombre que se negó a devolver el objeto. Al evaluar los hechos y el preacuerdo celebrado entra la Fiscalía y el acusado, el Juzgado decidió imponer una pena de prisión de 47 meses y una multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, p artes o municiones. Es importante aclarar que, dentro del análisis del caso desde la ó ptica del ordenamiento jurídico colombiano, se abordarán los a spectos más relevantes de este; por lo tanto, no se tendrá en cuenta lo relacionado con el delito de fabrica ción, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, en este comentario no se pretende poner en tela de juicio la decisión adoptada por el Juez.
II. Problema jurídico Del contexto fáctico expuesto se desprende un problema jurídico básico3 presente en el contexto
juicio la decisión adoptada por el Juez.
II. Problema jurídico Del contexto fáctico expuesto se desprende un problema jurídico básico3 presente en el contexto de la discusión de si existe o no legítima defensa , teniendo en cuenta que el patrimonio económico es un bien jurídico penalmente protegido en virtud del Título VII del Libro Segundo del Código Penal Colombiano. De acuerdo con lo anterior, se pregunta entonces, ¿es posible que,
3 Es esencial poner de presente que en el problema jurídico únicamente se discute la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad respecto a la relación entre e l propietario de la bicicleta y el hombre que se negó a devolverla. Lo anterior en razón a que dentro de las circunstancias fácticas del caso resultó herido un tercero que presuntamente era amigo de quien se negó a devolver el objeto, pero que nada tenía q ue ver con la relación jurídica de carácter civil y la posterior discusión. Debido a las limitaciones de espacio de este artículo, con respecto a esta última persona lesionada, no será posible abordar el debate sobre causales de exclusión de la responsabil idad penal. No obstante, se debe señalar que la legítima defensa solo procede frente al agresor o quien actúe en coautoría o como partícipe de la conducta que constituye una agresión, pero no frente a terceros, por lo que en todo caso no cabría aplicar la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal Colombiano. Al respecto véase Luzón Peña, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Cap. 23 nm. 46; Gómez López, Teoría del Delito, p. 600.3
Colombiano. Al respecto véase Luzón Peña, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Cap. 23 nm. 46; Gómez López, Teoría del Delito, p. 600.3
frente a la negativa de un hombre de devolver la bicicleta que le había sido prestada , exista una agresión actual que atente contra el bien jurídico de l patrimonio económico del propietario d el objeto y que, por lo tanto, habilite a ejercer una reacción defensiva?
III. Aspectos generales de la legítima defensa en el contexto del ordenamiento penal colombiano.
La figura de la legítima defensa, como causal de aus encia de responsabilidad, constituye una acción necesaria frente a una agresión antijurídica, que debe ser actual o inminente, dirigida a lesionar los bienes jurídicos propios o de un tercero . Es decir, se trata de una reacción indispensable para repeler una agresión injusta, e xcluyendo la antijuridicidad de la conducta de quien se defiende. En Colombia, esta causal encuentra su fundamento en el numeral sexto del art. 32 del CP, y su estructura puede dividirse en dos partes: La primera, con respecto a la existencia de una agresión, la cual debe ser real, antijurídica y actual o inminente ; la segunda , requiere que la defensa sea necesaria y proporcional, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídic o4. Para el estudio del caso, se hará énfasis en el primer elemento , en el entendido que, si no se cumple con este primer requisito, es imposible acceder al segundo, referente a la acción de defensa.
A. ¿Legítima defensa frente al delito de abuso de confianza?
se hará énfasis en el primer elemento , en el entendido que, si no se cumple con este primer requisito, es imposible acceder al segundo, referente a la acción de defensa.
A. ¿Legítima defensa frente al delito de abuso de confianza?
Teniendo en cuenta que la legítima defensa , como causal que excluye la responsabilidad penal, constituye una forma de violencia privada desp legada con el fin de proteger un bien jurídico objeto de una agresión5, se debe analizar la existencia de una agresión injusta, que a su vez sea actual o inminente, previa a una reacción violenta como defensa. Si bien es cierto que del caso concreto podría extraerse una posible lesión al bien jur ídico del patrimonio económico, el cual se encuentra penalmente protegido a partir del Título VII del Libro Segundo del Código Penal Colombiano , esto no implica necesariamente que se presente una agresión con las características necesarias para considerar la aplicación de la legítima defensa.
4 Sobre la estructura de la legítima defensa: Gómez López, op. cit., p. 575. 5 Al respecto: Jakobs, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Ap. 12. nm. 1 ; Velásquez Velásquez, Fundamentos de Derecho Penal. Parte General, p. 491.4
B. ¿Agresión injusta?
La agresión ha sido entendida por la doctrina internacional y nacional , por una parte como un “acto contrario a Derecho”6, pero también como una acción que implica un peligro o lesión para los bienes jurídicos7. A su vez, esta agresión debe caracterizarse por ser injusta, es decir que no puede suponer un sustento jurídico que la convierta en legítima8.
los bienes jurídicos7. A su vez, esta agresión debe caracterizarse por ser injusta, es decir que no puede suponer un sustento jurídico que la convierta en legítima8. De los hechos expuestos se extrae una reacción violenta posterior a una discusión entre dos sujetos frente a la no devoluc ión de una bicicleta. Pero, ¿por qué se habla de una posible afectación al patrimon io económico como bien jurídico ? Pues bien, en el art. 249 del CP se tipificó por parte del legislador el delito de abuso de confianza, en el cual se incurre cuando una persona se apropia “en provecho suyo o de un tercero , de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio”. Dicho esto, son varios los aspectos a tener en cuenta en relación con la normatividad penal y civil, con el propósito de establecer la posible tipicidad de la conducta del sujeto al que se le había prestado la bicicleta y, con ello, la afectación a un bien jurídico penalmente protegido. Primero, el objeto del delito se encuentra determinado por la misma norma como un bien mueble ajeno, el cual, de conformidad con el art. 655 del CC , en el caso concreto sería la bicicleta . Segundo, el sujeto activo de la conducta puntualizada anteriormente, debe tener una calidad especial9, en cuanto debe ser mero tenedor del objeto en cuestión. Del mismo modo, se exige que el sujeto pasivo tenga la calidad de propietario o poseedor 10 respecto del mismo objeto, es decir, que éste ostente el derecho de dominio consagrado en el art. 669 del CC , contando con las facultades de goce y disposición sobre el bien mueble.
el sujeto pasivo tenga la calidad de propietario o poseedor 10 respecto del mismo objeto, es decir, que éste ostente el derecho de dominio consagrado en el art. 669 del CC , contando con las facultades de goce y disposición sobre el bien mueble.
6 Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, Lección 16 nm. 44; Velásquez Velásquez, op. cit., p. 493. 7 Véase Luzón Peña, op. cit., Cap. 23 nm. 11; Gómez López, op. cit., p. 576. 8 Al respecto indica Roxin que la agresión debe provocar un desvalor, tanto en el resultado como en la acción, y por lo tanto, no constituye una agresión antijurídica aquella acción amparada por una causa de justificación o por consentimiento (Derecho Penal. Parte General. Fundamen tos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I, AT §15/14). 9 Sobre esto: Suárez Sánchez , “Delitos contra el patrimonio económico”. En: Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. (Universidad Externado de Colombia), p. 354. 10 Ídem., p. 356.5
De lo expuesto, se desprende que entre los sujetos activo y pasivo de la conducta hay una relación jurídica previa11 que implica la tenencia legítima del bien por parte del sujeto activo, en razón a la entrega voluntaria que realiza el sujeto pasivo. En este mismo sentido, dicha tenencia, que a su vez se encuentra descrita en e l art. 775 del CC , comprende el reconocimiento de l dominio ajeno por parte de quien es mero tenedor, ya que esta es ejercida, no en calidad de dueño o propietario, sino en nombre de él.
que a su vez se encuentra descrita en e l art. 775 del CC , comprende el reconocimiento de l dominio ajeno por parte de quien es mero tenedor, ya que esta es ejercida, no en calidad de dueño o propietario, sino en nombre de él. Ahora bien, un tercer aspecto fundamental que es tenido en consideración cuando se hace referencia al delito en discusión es el correspondiente a la exigencia de un título no traslativo de dominio. Sobre esto, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que puede entenderse por título un documento contentivo de derecho o la causa remota del derecho, determinando finalmente que se atiende a la segunda acepción12. Sobre el particular, la Sala también ha sostenido que el ingreso del bien mueble a la esfera de tenencia del sujeto activo (quien de ahora en adelante se denominar á “agente”), a raíz de la entrega voluntaria por parte del titular, también puede presentarse por un título precario 13, esto es, sin contrato previo o por mera tolerancia14 del propietario de la cosa15. Específicamente, en los hechos presentados por los medios de comunicación y por el comunicado del Juzgado que resolvió el asunto, se desconoce si existió un título contenido en un documento que implicara el préstamo de la bic icleta, o si por el contrario, se dio en un contexto de mera tolerancia por parte del titular del derecho de dominio. E n cualquiera de estas circunstancias, el agente, al asumir la tenencia de la bicicleta, quedaba obligado a restituir el bien mueble16, y el incumplimiento de dicha obligación derivaría en una apropiación indebida.
circunstancias, el agente, al asumir la tenencia de la bicicleta, quedaba obligado a restituir el bien mueble16, y el incumplimiento de dicha obligación derivaría en una apropiación indebida.
11 Sobre esto se refiere Casas Patiño et al. , “Estafa, abuso de confianza y fraude mediante cheque”. En: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I (Editorial TEMIS S.A. y Universidad del Rosario), p. 506. 12 CSJ AP 1634-2018, Rad. Nº 48789, MP José Luis Barceló Camacho, del 25 de abril de 2018, p. 19. 13 Sent. CSJ SP, Rad. Nº 24793, Julio Enrique Socha Salamanca, del 7 de marzo de 2007, p. 14. 14 Sent. CSJ SC, Rad. Nº 05376 -31-03-001-2005-00045-03, MP Fernando Giraldo Gutiérrez, del 4 de marzo de 2016, p. 28. 15 En resumen, cuando se hace referencia al título (no traslativo de dominio) dentro del tipo penal de abuso de confianza, puede tratarse de un título contenido en un documento, como sería el caso de un contrato de comodato (Art. 2200 C.C), o puede originarse en la mera voluntad o tolerancia del titular, lo que constituye un título precario (Art. 2220 C.C). 16 Sobre el tiempo en que el agente debe restituir el objeto, dispone el Código Civil que si no se ha fijado término entre las partes, se entenderá que el titular se reserva la facultad de pedirlo en cualquier tiempo (Art. 2219).6
En consecuencia , frente a la negativa de devolución de la bicicleta de quien actuaba como
entre las partes, se entenderá que el titular se reserva la facultad de pedirlo en cualquier tiempo (Art. 2219).6
En consecuencia , frente a la negativa de devolución de la bicicleta de quien actuaba como tenedor legítimo en razón a una entrega volunta ria realizada por el propietario, y teniendo en cuenta que éste estaba obligado a restituir el mismo objeto 17, puede predicar se la existencia de una agresión típica, que también tiene el carácter de antijurídica, ya que no exist ía ninguna causal que excluyera dicha circunstancia de apropiación indebida.
C. ¿Actualidad de la agresión?
Luego de tener claro que se está frente a la existencia de una agresión típica, debe indagarse si la misma persistía. Precisamente, distintas posiciones teóricas concuerdan en considerar que, una agresión actual o inminente, es un presupuesto esencial para habilitar acciones encaminadas a la defensa que eventualmente implicaría una lesión a otros bienes jurídicos, específicamente, los del agresor18. En este sentid o, en palabras de Mir Puig, la actualidad de la agresión se trata de un “requisito «puente» entre la agresión y defensa” 19. Pero, ¿qué implica la exigencia de actualidad de la agresión? Este requisito supon e un límite temporal, en el que el agredido tiene la posibilidad de desplegar acciones dirigidas a evitar la consumación de un daño. En otras palabras, el agredido se encuentra en una situación de “peligro próximo a la lesión del bien jurídico amenazado” 20. No obstante, debe dej arse claro que dicha exigen cia no se limita al “acometimiento material” de la
se encuentra en una situación de “peligro próximo a la lesión del bien jurídico amenazado” 20. No obstante, debe dej arse claro que dicha exigen cia no se limita al “acometimiento material” de la agresión, como lo expone Gómez López 21, sino que cobija aquellas circunstancias en las que el peligro se prolonga más allá de la consumación, o antes de iniciarse la misma, se infiere una situación de peligro o daño a través de amenazas o gestos22.
17 Exigencia que ha sido reiterada por la jurisprudencia nacional: Sent. CSJ SP, Rad. Nº 42440, MP Eugenio Fernández Carlier, del 15 de mayo de 2019, p. 12, que a su vez cita la Sent. CSJ. SP 26 de junio de 2002, Radicado Nº 11679, y en el mismo sentido, las siguientes providencias: SP del 6 de diciembre de 2012, Radicado Nº 32598; AP1018-2014 del 5 de marzo de 2014, Radicado Nº 43033; SP2192 -2015 del 4 de marzo de 2015, Radicado Nº 38635. 18 Aunque se trata de un sector minoritario , en el contexto de la literatura nacional sobre derecho penal se ha considerado ampliar el aspecto temporal de la legítima defensa a otros casos, como lo es de la mujer que da muerte al tirano doméstico, sustentado por Correa Flórez , en: Legítima defensa en situaciones sin confrontación. La muerte del tirano de casa, p. 308 y ss. 19 Mir Puig, op. cit., Lección 16 nm. 52. 20 Ídem. 21 Gómez López, op. cit., pp. 581-582.
muerte del tirano de casa, p. 308 y ss. 19 Mir Puig, op. cit., Lección 16 nm. 52. 20 Ídem. 21 Gómez López, op. cit., pp. 581-582. 22 Al respecto: Cfr. Velásquez Velásquez, op. cit., pp. 493-494; Gómez López, op. cit., p. 581-583; Mir Puig, op. cit., Lección 16 nm. 52; Luzón Peña, op. cit., Cap. 23 nm. 36-38.7
Entonces, ¿qué ocurre cuando la conducta ya se ha consumado? Frente a esta situación, en términos generales , ya no existe peligro porque la agresión ha finalizado 23, y justamente el propósito de la exigencia de un límite temporal es evitar que se incurra y llegue a aceptarse la ejecución de actos de venganza 24. Sin embargo, es esencial puntualizar que, en circunstancias excepcionales, es posible aceptar una reacción defensiva después de la consuma ción de la conducta pero siempre que exista un nexo temporal claramente delimitado25.
D. Límite temporal en el delito de abuso de confianza.
Para efectos de determinar si persistía la agresión en el caso bajo estudio, es preciso puntualizar la temporalidad de la ejecución de la conducta e indagar cuál es el momento consumativo de la misma. Como se expuso anteriormente, parte de la doctrina reconoce la actualidad de una agresión incluso después del momento c onsumativo de la conducta . Así, la agre sión continúa siendo actual en los casos en que esta permanece o se prolonga en el tiempo, como ocurre con los delitos permanentes 26. Un ejemplo de ello se encuentra en el secuestro , en el cual la
siendo actual en los casos en que esta permanece o se prolonga en el tiempo, como ocurre con los delitos permanentes 26. Un ejemplo de ello se encuentra en el secuestro , en el cual la afectación al bien jurídico de la libertad se mantiene hast a el momento de la liberación de la persona. Ahora bien, puntualmente sobre el delito de abuso de confianza , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha reconocido que se trata de un delito de ejecución instantánea 27, en razón a que la apropiación de bienes muebles ajenos ocurre en un solo acto. Además, desde antaño, la Sala ha expuesto que la consumación de la conducta en este delito se presenta en el momento en que se exterioriza por primera vez la apropiación28, es decir, cuando el sujeto agente despliega acciones de disposición de la cosa o de incorporación de la misma a su patrimonio, asumiendo el ánimo de señor y dueño respecto del objeto29. Igualmente, la doctrina nacional se ha referido a este asunto, guardando estrecha relación con lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Como lo confirma Suárez
23 Así ocurre en los delitos de ejecución instantánea. 24 Sobre esto véase: Mir Puig, op. cit., Lección 16 nm. 53. 25 Al respecto véase, en este mismo volumen, Orozco López. 26 Véase Luzón Peña, op. cit., Cap. 23 nm. 38; Velásquez Velásquez, op. cit., p. 494
27 Véase Sent. CSJ SP, Rad. Nº 38433, MP Eugenio Fernández Carlier, del 21 de octubre de 2013, p. 22; Sent. CSJ SP, Rad. Nº 45649, MP Gustavo Enrique Malo Fernández, del 6 de abril de 2016, p. 22. 28 Sent. CSJ SP, Rad. Nº 38433, MP Eugenio Fernández Carlier, del 21 de octubre de 2013, pp. 11-12. 29 Auto de 27 de noviembre de 1980 . CSJ SP, Rad. N º 26594, MP Fabio Calderón Botero, citado en Sent. CSJ SP, Rad. Nº 38433, del 21 de octubre de 2013, p. 13.8
Sánchez, la consumación del abuso de confianza “se da cuando el agente realiza acto de señorío cuyo ejercicio sólo le está reservado al dueño o poseedor” 30. A su vez , se plantea que el verbo rector del tipo penal, apropiarse, cuenta con tres modalidades : primero, puede presentarse la consunción, es decir, la destrucción de la cosa; segundo, puede ejercerse la enajenación del bien mueble, facultad que está asignada a quien tiene el derecho de dominio, pero en este caso, la ejecuta el agente a través del traspaso del bien a título de compraventa, cesión, entre otros ; y tercero, puede incurrirse en la retención del objeto, cuando el agente, con diversas acciones, exterioriza su intención de no devolver la cosa31. En consecuencia, regresando al caso concreto, a la luz del ordenamiento penal col ombiano, y al determinarse que el momento consumativo se presentó en el momento en que el agente ejerció
exterioriza su intención de no devolver la cosa31. En consecuencia, regresando al caso concreto, a la luz del ordenamiento penal col ombiano, y al determinarse que el momento consumativo se presentó en el momento en que el agente ejerció actos de señor y dueño al retener la bicicleta, la cual se encontraba obligado a restituir, desconociendo el dominio ajeno en cabeza del propietario del objeto, no parece que se pueda aplicar la legítima defensa pues no estamos ante una agresión típica en curso. Ahora bien, como fue reconocido anteriormente, solo en casos excepcionales es posible hablar de la continuación de una agresión después de la consumación de la conducta que la genera y por lo tanto, se permite una respuesta defensiva. En este sentido, se considera importante estudiar el principio de autotutela con el objetivo de establecer de manera clara la delimitación del campo de acci ón para ejercer una defensa legítima y lograr la recuperación del objeto en el caso concreto. Principalmente, e n ordenamientos jurídicos como el chileno y el español la función del mencionado principio consiste en regular aquellos casos en los que se puede ejercer una defensa frente a agresiones civiles y hasta qué punto persisten . Algo similar sucede con los conceptos de agotamiento y flagrancia en el caso del hurto , ya que ambos establecen un límite espaciotemporal claro para aplicar la legítima defensa posterior a la consumación del delito. En ese contexto , el hurto se agota a partir del momento en que el sujeto activo logra poner los bienes sustraídos bajo su propia custodia 32, de manera que para el sujeto pasivo es imposible
En ese contexto , el hurto se agota a partir del momento en que el sujeto activo logra poner los bienes sustraídos bajo su propia custodia 32, de manera que para el sujeto pasivo es imposible recuperarlos y, asimismo, ejercer un a defensa legítima. Por otro lado, la flagrancia podría
30 Véase: Suárez Sánchez, op. cit., p. 365. 31 Ídem., pp. 365-366. 32 Velásquez Velásquez, op. cit., p. 4949
justificar un comportamiento defensivo de quien emprende la persecución , detención del sujeto activo y recuperación de los bi enes hurtados, pero en este caso debe atenderse a las situaciones enunciadas en el art. 301 del CPP y los requisitos establecidos en el art. 302 del mismo código. De ambos conceptos se desprende una relación de inmediatez para establecer hasta qué punto se extiende la agresión posterior a su consumación, y es esto lo que se pretende fijar con la revisión del principio de autotutela como se verá a continuación. En términos generales, el principio al que se hace referencia consiste en un medio alternativo de solución de conflictos en el que una parte hace el uso de la fuerza para no ver subordinado el interés propio sobre el ajeno 33. Igualmente, el ejercicio de la autotutela implica la posibilidad de no acudir a una autoridad judicial o administrativa con el fin de evitar la materialización de un daño, de manera que se justifica la adopción de una respuesta adecuada para proteger el derecho frente a un objeto ya que, si no se actúa, se pu ede producir “la ruptura de la relación con la cosa”34. Dicha posibilidad de defensa también está sometida a unas condiciones y límites específicos para
frente a un objeto ya que, si no se actúa, se pu ede producir “la ruptura de la relación con la cosa”34. Dicha posibilidad de defensa también está sometida a unas condiciones y límites específicos para determinar hasta qué punto persiste una agresión . Por regla general, el uso de la violencia o fuerza está prohibido, tanto por la ley penal con la tipificación de determinadas conductas como delito, como por la ley civil al establecer la fuerza como un vicio del consentimiento 35. No obstante, frente a esta regla existen varias excepciones. En el ca so del ordenamiento jurídico chileno, las distintas normas establecen como posible ejercicio de autotutela la legítima defensa, el derecho de retención e incluso, el lock out o cierre temporal en el contexto de una huelga. Por otra parte, e n la doctrina es pañola36 se han distinguido dos momentos que permiten identificar los límites : el primero se refiere a la agresión posesoria con violencia , en el cual se encuentra justificada la autotutela por las razones que se expondrán más adelante ; el segundo está relacionado con la propia recuperación que no admite la aplicación del principio.
33 Al respecto véase Delgado Castro et al., “Autotutela, solución adecuada del conflicto y repossession: Revisión y propuesta”. En: Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte, 2017, p. 269 34 Véase Martín Pérez, Comentarios al Código Civil. Artículos 430 a 466 del Código Civil (Tomado de la Edición Virtual. Sin número de páginas en el original) 35 En el caso colombiano, la fuerza como vicio del consentimiento está establecida en el Art 1513 CC. 36 Véase Martín Pérez, op. cit.10
Virtual. Sin número de páginas en el original) 35 En el caso colombiano, la fuerza como vicio del consentimiento está establecida en el Art 1513 CC. 36 Véase Martín Pérez, op. cit.10
En el caso de la agresión posesoria con violencia, se admite el uso de la fuerza como autotutela porque en éste se identifican dos elementos justificantes fundamentales: el despojo violento y la reacción inmediata. El primero se refiere a que, previo a la respuesta adecuada que se puede ejercer, deben existir actos violentos; el segundo, delimita espacio-temporalmente la respuesta de manera que esta puede ser desplegada en el momento del despojo, es decir, en el instante en que es arrebatado el objeto sobre el cual se tiene derecho. Contrario a esto, en la propia recuperación no se pretende rechazar un ata que violento, sino recuperar lo despojado, es decir, aquello sobre lo que se ha perdido cualquier control o dominio espacio-temporalmente. Así, ejercer violencia para intentar recuperar un objeto sobre el que se ha perdido el dominio se consideraría como “ justicia por mano propia ” y, por lo tanto, es preferible acudir a los canales de solución legales. Ahora bien, si se realiza una analogía con lo expuesto por el derecho chileno y español, en el caso del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra que solo existen dos figuras reguladas que tienen como contenido el principio de autotutela : la legítima defensa y el derecho de retención en los arts. 2000, 2218, 2258 y 2426 del CC. Al revisar nuevamente las circunstancias fácticas sobre el caso concreto, es claro que no existían
retención en los arts. 2000, 2218, 2258 y 2426 del CC. Al revisar nuevamente las circunstancias fácticas sobre el caso concreto, es claro que no existían las condiciones espacio -temporales adecuadas para ejercer una defensa, esto, porque no existía una relación de inmediatez al no presentarse el despojo de la bicicleta en el mismo instant e en que el propietario de est a accionó el arma de fuego . Como se determinó , la modalidad de la apropiación en el abuso de confianza en este caso, se presentó a través de la retención, lo cual implica que en el momento de la discusión, el propietario ya había perdido el contr ol o dominio sobre la bicicleta. Bajo la misma conclusión , el uso de la violencia tampoco tuvo como propósito recha zar un ataque violento contra la integ
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