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NAVARRETE JUAN - Legitima defensa

Juan Navarrete

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Título
NAVARRETE JUAN - Legitima defensa
Autor
Juan Navarrete
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

1

COMENTARIO CASO IMITADOR

I. HECHOS De conformidad con la información disponible en medios de comunicación, los hechos jurídicamente relevantes que se tendrán en cuenta para el presente comentario habrían ocurrido de la siguiente manera: 1

Una pareja de esposos, R H y C H, camina en horas de la madrugada, un grupo de tres amigos, con quienes habían departido esa noche, marcha pocos metros detrás de ellos. Una motocicleta, ocupada por dos personas, se aproxima ellos, de ella desciende el pasajero (parrillero) y con un cuchillo amenaza violentamente a la pareja para apoderarse de sus pertenencias. La mujer rechaza el asalto y forcejea con el ladrón, por lo que éste la ataca con el arma causándole una primera herida. Ante la agresión física causada a su esposa, RH reacciona e intenta detener al agresor, que en medio de la refriega logra causarle una segunda herida a la mujer, que queda tendida en el suelo. El forcejeo entre el asaltante y RH continua, y gracias a la ayuda de uno de sus amigos RH finalmente logra desarmar al agresor, luego, aprovechando el momento en que éste cae al suelo como consecuencia del forcejeo con su amigo, lo ataca y con el mismo cuchillo le causa la muerte. La mujer fallece en el hospital por las heridas causadas por arma blanca. Al tiempo que el parrillero atacaba a RH y CH, el conductor de la moto también descendió del vehículo y agredió con su casco y un cuchillo a los restantes integrantes del grupo de amigos, estos sufrieron heridas, pero ninguno falleció.

II. LEGITIMA DEFENSA:

del vehículo y agredió con su casco y un cuchillo a los restantes integrantes del grupo de amigos, estos sufrieron heridas, pero ninguno falleció.

II. LEGITIMA DEFENSA: La legislación colombiana contempla la causal de justificación por legítima defensa en el artículo 32, numeral 6, del C.P., que reglamenta de manera global las causales de ausencia de responsabilidad. El C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”

Mas adelante, el mismo artículo 32, numeral 7°, inciso segundo, regula las consecuencias jurídicas para aquel que inicia lmente actúa dentro de los linderos propios de la legitima

1 Fuentes principales: Programa La Red, https://www.youtube.com/watch?v=dP93PM08eFI; Programa Los Informantes https://www.youtube.com/watch?v=P8F61U6Gcr0; Programa radial de W Radio https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/estos-ultimos-ocho-meses-fueron-los-mas-felices-de-miesposa-richard-cardona/20190815/nota/3940917.aspx, en los que se difunden partes de un video de una cámara de vigilancia y en donde el protagonista relata lo acontecido.2

defensa, pero que p osteriormente excede las facultades que ésta le otorga , excluyendo el reconocimiento de la eximente de responsabilidad, pero atenuando la graduación del injusto, que se ve traducido en una disminución punitiva2. La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional coinciden en señalar que la leg ítima

reconocimiento de la eximente de responsabilidad, pero atenuando la graduación del injusto, que se ve traducido en una disminución punitiva2. La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional coinciden en señalar que la leg ítima defensa es el derecho que la ley confiere a una persona para defender un bien jurídico que es atacado injustamente por otra. Se trata de una especie de habilitación legal del uso de la violencia, y tradicionalmente se ha indicado que tiene raigambre en d os principios fundamentales: i) protección individual: la defensa se requiere para impedir o repeler una agresión injusta a un bien jurídico individual, y ii) prevalecimiento del orden jurídico: la defensa reafirma el derecho frente a agresiones a bienes jurídicos individuales, de suerte que el individuo que obra en defensa de un interés individual también actúa como representante de la sociedad y el Estado3. La jurisprudencia ha sido uniforme en señalar los siguientes elementos esenciales de la legitima defensa4: a) Agresión ilegítima o antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico individual b) Actualidad o inminencia de la agresión, esto es, que haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de proteger el derecho c) Defensa necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo d) La defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados e) La agresión no ha de ser provocada

A grandes rasgos se trata de dos elementos fundamentales: la agresión, sus características y causas (ilegítima, actual, no provocada) y la defensa, que deberá ser necesaria y proporcional.

e) La agresión no ha de ser provocada

A grandes rasgos se trata de dos elementos fundamentales: la agresión, sus características y causas (ilegítima, actual, no provocada) y la defensa, que deberá ser necesaria y proporcional.

Aunque son varios los requisitos de la legítima defensa, la pretensión de este comentario se restringe únicamente al análisis de aquellos relacionados con los principales problemas jurídicos del caso: actualidad de la agresión, necesidad y proporcionalidad de la defensa. Sobre ellos se proponen unas breves consideraciones, que de ninguna manera pretenden resolver tajantemente la situación, sino simplemente enunciar algunas posibles soluciones a

2 El que exceda los límites propios de la legitima defensa incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible 3 Con fundamento en este principio algunos autores, como Roxin, señalan que la ley permite la acción lesiva de bienes jurídicos necesaria para una defensa activa, incluso cuando huir o esquivar garantizarían exactamente igual o mejor la seguridad del agredido. De allí que sostenga que: “Si hubiera que huir ante las agresiones, los camorristas y matones tendrían en sus manos el poder expulsar a los ciudadanos pacíficos de todos los sitios donde quisieran imponer su dominio; y eso sería incompatible con el principio del prevalecimiento del Derecho y del orden legal pacífico”. ROXIN Claus. Derecho Penal parte General. TI. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito. Civitas 1997, p. 663. 4 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Penal, No. 32592 de 2012,

la Teoría del Delito. Civitas 1997, p. 663. 4 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Penal, No. 32592 de 2012,

AP1018-2014, SP2192-2015, AP1863-2017, AP821-2018, o AP 979-2018.3

la luz de la legislación vigente. Igualmente , debe aclararse que las ideas que se exponen no presuponen un enjuiciamiento de los hechos, que aún son de conocimiento de las autoridades, ni mucho menos de las actividades que éstas han realizado.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS DEL CASO CONCRETO:

a) Actualidad de la agresión En nuestro caso, c omo se aprecia con facilidad, la conducta desplegada por los asaltantes atenta, cuando menos, contra los bienes jurídicos de la vida (homicidio), el patrimonio (hurto), y la integridad física (lesiones personales), y lo hace de manera injusta e ilegítima porque ninguna razón jurídica les facultaba para proceder de esta manera. Asimismo, las circunstancias iniciales no ofrecen mayor dificultad para apreciar la actualidad de la agresión, sino que más bien ésta resulta evidente: se amenaza con causar un daño físico si las víctimas no entregan sus posesiones; se at aca violentamente a CH con un cuchillo en dos oportunidades, y se acomete contra la integridad de RH. No obstante, con el devenir fáctico, las circunstancias iniciales de la agresión mutan, se desarma al agresor e intervienen otros sujetos , y con e sa mutación aparecen también algunas dudas sob re la persistencia de la agresión.

devenir fáctico, las circunstancias iniciales de la agresión mutan, se desarma al agresor e intervienen otros sujetos , y con e sa mutación aparecen también algunas dudas sob re la persistencia de la agresión. En este caso, como en otros en que hay disputas físicas, la agresión injusta no fue instantánea, sino que se materializó a través de varios actos que se prolongaron en el tiempo. Este tipo de agresiones se caracterizan por tener cursos causales cambiantes y dinámicos, en los que perfectamente puede suceder que la agresión inicial desaparezca de un momento a otro (porque fue repelida o porque se consumó) o que su intensidad disminuya, de suerte que los medios necesarios para evitarla también deban hacerlo. Precisamente por esto es por lo que debe hacer se un esfuerzo por identificar todas las circunstancias en que se produjo la defensa (dentro de las posibilidades probatorias) , reconstruir el contexto complet o, y en ese escenario realizar una valoración juiciosa de la situación, en la que se analice la actualidad de la agresión y la concurrencia de los restantes elementos de la legitima defensa (necesidad y proporcionalidad). Entonces, según los hechos relevantes planteados cabe plantearse ¿si, en el momento en que RH lesiona de muerte al asaltante, cuando éste ya había sido desarmado y había caído al piso, persistía la agresión o ésta ya había cesado? Con el mero fin de orientar una posible respuesta, a continuación se enuncian los principales aspectos que sobre la actualidad de la agresión han expuesto doctrina y jurisprudencia.4

Para que una agresión sea calificada como actual se requiere que: i) exista un peligro para el

aspectos que sobre la actualidad de la agresión han expuesto doctrina y jurisprudencia.4

Para que una agresión sea calificada como actual se requiere que: i) exista un peligro para el bien jurídico, porque la agresión ya ha iniciado y no ha concluido aún 5, o porque su inicio es inminente (según se infiere de las circunstancias objetivas concretas, ej. amenazas), y ii) que dicho peligro no haya desaparecido, porque la lesión ya se ha consumado o porque se ha conseguido repeler el ataque, es decir que aún existe posibilidad de evitar la lesión (o nuevas lesiones) del bien jurídico6. La actualidad de la agresión es un criterio empleado para definir el límite “temporal” de la legitima defensa: cuándo inicia y cuándo termina la posibilidad de ejercerla. Estos linderos, aunque sencillos, al menos teóricamente, son de suma importancia porque son un “puente” entre agresión y defensa7, de suerte que entre una y otra exista un hilo conductor, una relación de unidad de acto, que permita deducir que la defensa es una consecuencia inmediata de la agresión real y que no se trat ó de un acto de venganza privada 8. Así las cosas, únicamente será permitido el uso de la violencia para evitar la lesión de un derecho cuando éste se ejerza dentro de estos estrictos límites temporales. Contrario sensu, una actuación que se produzca por fuera de este marco llevará a negar el reconocimiento de la excluyente de responsabilidad por inexistencia de una agresión injusta. La doctrina ha denominado a esta última situación como exceso extensivo de la defensa, sin

por fuera de este marco llevará a negar el reconocimiento de la excluyente de responsabilidad por inexistencia de una agresión injusta. La doctrina ha denominado a esta última situación como exceso extensivo de la defensa, sin embargo, a este tipo de exceso la legislación colombiana no reconoce ningún trato privilegiado por lo que se deberá aplicar la totalidad de la pena sin ningún atenuante9. Hay que tener cuidado en no confundir el exceso extensivo con el “exceso intensivo” o en la respuesta, situación en la que sí existe una agresión actual, pero la defensa para repelerla desborda los límites de necesidad o proporcionalidad10 (art. 32, numeral 7 del C.P). Así las cosas, si una vez que inicia la agresión injusta ésta es actual hasta que cesa, por consumación o porque fue repelida exitosamente, de forma que el peligro para el bien jurídico desaparezca por completo (incluso en grado de inminencia), las circunstancias concretas de

5 Luzón Peña indica que la agresión sigue siendo actual mientras subsista peligro de lesión o ulteriores lesiones, situación que puede prolongarse tr as la consumación, en caso de continuados ataques agresivos (físicos o verbales) o de delitos permanentes. Ver LUZÓN PEÑA Diego, Lecciones de Derecho Penal, Parte General Peña, Tirant lo Blanch, 2010, p.390 6 Ver MIR PUIG Santiago, Derecho Penal, Parte Gen eral, Reppertor, 2016, p. 450; VELAZQUEZ Fernando,

Fundamentos de Derecho Penal, Parte General, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2017, p. 493, y ROXIN Claus. Derecho Penal parte General. TI. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito, p. 611, 618, 620. 7 MIR PUIG Santiago, Derecho Penal, Parte General, Reppertor, 2016, p. 450. 8 VELAZQUEZ Fernando, Fundamentos de Derecho Penal, Parte General, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2017, p. 494. 9 GÓMEZ LÓPEZ Jesús, Teoría del Delito, Doctrina y Ley, 2003, p. 610-611. 10 MIR PUIG Santiago, Derecho Penal, Parte General, Reppertor, 2016, p. 453 -454; GÓMEZ LÓPEZ Jesús, Teoría del Delito, Doctrina y Ley, 2003, p. 584, 609 -612; VELAZQUEZ Fernando, Fundamentos de Derecho Penal, Parte General, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2017, p. 512; o LUZÓN PEÑA Diego, Lecciones de Derecho Penal, Parte General Peña, Tirant lo Blanch, 2010, p.398-399.5

nuestro caso parecen indicar que cuando RH lesiona al asaltante con el cuchillo aun persistía la agresión injusta. O, cuando menos, una percepción fundada de que la había11. Primero, porque el momento particular en que el agresor es desarmado y cae al suelo parece ser una situación circunstancial y no definitiva de la reyerta, de la que no podría inferirse que la agresión ha finalizado y con ella el peligro para los bien jurídicos tutelados. La agresión se dio en un contexto caracterizado por violencia armada; inferioridad numérica

la agresión ha finalizado y con ella el peligro para los bien jurídicos tutelados. La agresión se dio en un contexto caracterizado por violencia armada; inferioridad numérica de los atacantes (tanto global: en total eran cinco contra dos, como individual: cada agresor siempre atacó a más de una persona); recrudecimiento de la agresión cuando las víctimas se defienden (no huyen sino que se empeñan en su cometido, atentando incluso contra la vida), que no permite deducir que el asaltante había sido reducido a pesar de perder el arma y tropezar al piso (donde continuaba forcejeando), sino que, por el contrario, parece probable que perseveraría en su obrar. Segundo, porque a pesar de que fue un solo asaltante el que atacó a RH y CH, en el contexto existía otro agresor, que no fungió como mero observador, sino que tomó parte activa en la agresión. Según señalan los medios de comunicación, el segundo asaltante descendió de la moto para atacar a los acompañantes cuando éstos parecían disponerse a auxiliar a la pareja (a manera de interrupción de un curso causal salvador para las víctimas12) y que en cualquier momento podría volver a intervenir para ayudar a su colega. De suerte que, el hecho de haber sido desarmado podría apreciarse como una disminución del grado de intensidad de la agresión, que deberá ser valorada en el juicio de necesidad y proporcionalidad de la defensa, pero que no bastaría para considerar finalizada la situación de peligro para los derechos amenazados13, que en este caso persistirá, más leve, pero no por ello insignificante e irrelevante14.

11 El acontecer fáctico fue tan vertiginoso y violento que incluso en el “supuesto” de que el agresor hubiere

de peligro para los derechos amenazados13, que en este caso persistirá, más leve, pero no por ello insignificante e irrelevante14.

11 El acontecer fáctico fue tan vertiginoso y violento que incluso en el “supuesto” de que el agresor hubiere cambiado de parecer y quisiera desistir de la agresión, RH no habría tenido la oportunidad de percatarse de ello antes de asestar el golpe letal. Por consiguiente, ante la suposición equivocada de que la agresión persistía, cabe la posibilidad de que existiera un error sobre uno de los presupuestos de la legitima defensa (existencia de la agresión), que haría que la conducta se ejecutara en el marco de una legítima defensa putativa. Téngase presente que la ley ( art. 32, numeral 10, del C.P. ) no considera la legitima defensa putativa como una causal de justificación en estricto sentido (tipo permisivo) sino que le da el trato que tradicionalmente se da a un error de tipo; a pesar de esto, la jurisprudencia colombiana suele considerar la defensa putativa como un error de prohibición (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Rad. 29809 de 2008, SP2192-2015). 12 Sobre cursos causales hip otéticos salvadores, ver ROXIN Claus. Derecho Penal Parte General. TI. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito, p. 358. 13 Sobre este punto señala Luzón, que la conducta puede poner en peligro actual un bien, sin haberlo lesionado todavía (necesidad de “impedir” la agresión), o lesionar ya el bien, pero amenazando continuar la lesión, es

13 Sobre este punto señala Luzón, que la conducta puede poner en peligro actual un bien, sin haberlo lesionado todavía (necesidad de “impedir” la agresión), o lesionar ya el bien, pero amenazando continuar la lesión, es decir, suponiendo todavía un peligro de ulterior lesión (necesidad de “repeler” la agresión); por eso se puede hablar simplificadamente de acción de puesta en peligro de un bien jurídico. LUZÓN PEÑA Diego, Lecciones de Derecho Penal, Parte General Peña, Tirant lo Blanch, 2010, p. 384-385. 14 Gómez López indica que el peligro no necesita ser grave, contra un peligro de daño leve, se podría ejercer una defensa proporcionada a la agresión, pero con todo el peligro siendo leve debe ser relevante, esto es, no insignificante. GÓMEZ LÓPEZ Jesús, Teoría del Delito, Doctrina y Ley, 2003, p. 577.6

Incluso podría proponerse, a modo hipotético, una situación en la que los asaltantes detengan sus ataques físicos, se repl ieguen, y se distanci en unos metros de las víctimas, pero permanezcan en las proximidades intimidándolos con gestos y palabras , y aún en este caso debería reconocerse que estarían impidiendo injustificadamente a las víctimas ejercer plenamente su libertad de locomoción y prestar el auxilio necesario para salvar la vida de CH, que se desangraba. Si eso se concluye de un escenario en que los asaltantes cesan la agresión física, con mayor razón debe reconocerse la situación de agresión 15 actual contra los derechos de las víctimas, cuando los dos agresores permanecían en el lugar, y uno de

agresión física, con mayor razón debe reconocerse la situación de agresión 15 actual contra los derechos de las víctimas, cuando los dos agresores permanecían en el lugar, y uno de ellos, aunque desarmado, forcejeaba con las víctimas. Como ya se indicó, estas son tan solo unas simples consideraciones abstractas, cuyo alcance real estará determinado por las circunstancias fácticas que se logren acreditar durante la actividad investigativa. Sin embargo, en caso de que se acredite la existencia de una agresión injusta y actual, todavía deberá analizarse la necesidad y proporcionalidad de la defensa si se pretende reconocer la eximente completa. b) Necesidad Cuando se autoriza el ejercicio del derecho de defensa por hallarse la víctima en presencia de una agresión injusta, actual y real (límite temporal) luego debe valorarse si la reacción defensiva fue la adecuada para repeler la agresión, o si la víctima se defendió incorrectamente porque excedió los límites de la necesidad y proporcionalidad. Si se respetaron los límites permitidos la consecuencia será el reconoci miento de la causal de justificación, en caso contrario, se estará en presencia de un exceso intensivo de la defensa, que implica una rebaja punitiva. La doctrina es más o menos uniforme16 en señalar que la defensa necesaria es aquella que siendo idónea (efectiva), emplea los medios menos lesivos para repeler la agresión17. Varios

15 Gómez López, indica que la agresión es actual cuando ella es presente, subsis tente e inminente. Será subsistente aquella que habiendo iniciado prosigue aún, y no ha cesado, de suerte que constituye una especie

15 Gómez López, indica que la agresión es actual cuando ella es presente, subsis tente e inminente. Será subsistente aquella que habiendo iniciado prosigue aún, y no ha cesado, de suerte que constituye una especie de “estado de agresión”, pudiendo lesionar más intensamente el bien o consolidar el daño. Esto sucede, por ejemplo, en el sometimiento físico por la fuerza o en la persecución de actos de maltrato físico. En estos casos, señala el autor, similar a lo expuesto por Luzón, que cuando la agresión se convierte en un estado o situación es posible ejercer la defensa en cualquier caso o en cualquier momento en que esta subsista. GÓMEZ LÓPEZ Jesús, Teoría del Delito, Doctrina y Ley, 2003, p. 583. 16 Ver, entre otros, ROXIN Claus. Derecho Penal parte General. TI. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito, p. 628 -634; JAKOBS Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, 1997, p. 472 -476; MIR PUIG Santiago, Derecho Penal, Parte General, Reppertor, 2016, p. 453-454; VELAZQUEZ Fernando, Fundamentos de Derecho Penal, Parte General, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2017, p. 499. Roxin, Velásquez, Luzón Peña, Jakobs, Mir Puig, 17 Aunque la jurisprudencia colombiana en algunos pronunciamientos se refiere a la necesidad de la defensa como del deber que tiene el agredido de acudir a medios menos gravosos para los bienes del agresor (AP97917 Aunque la jurisprudencia colombiana en algunos pronunciamientos se refiere a la necesidad de la defensa como del deber que tiene el agredido de acudir a medios menos gravosos para los bienes del agresor (AP9792018, o Rad. 19922 de 2004), en la mayoría de las decisiones la identifica como la necesidad “abstracta o genérica” de defensa, derivada de la existencia de una agresión injusta que pone en peligro un derecho que obliga a hacer algo para impedirla, (26395 de 2008, SP291 -2018, AP1018 -2014, y 25168 de 2008). Esta situación ha llevado a que, en muchos casos, el examen específico sobre los medios menos lesivos de la defensa7

autores agregan, además, que no se puede exigir la selección de un medio menos lesivo para el agresor, si este implica algún riesgo de daño para el agredido18. Como es obvio, todas las situaciones de legítima defensa no son iguales y no puede haber una medida “única” o una correspondencia “exacta” entre agresión y defensa, por ello para determinar la defensa necesaria deberán tenerse en cuenta varios criterios, como la fortaleza del autor y la víctima, perspectivas de resultado y medios disponibles19, en general, se deberá analizar en cada caso concreto el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados20. Hecha esta precisión, intentemos examinar si la utilización de un cuchillo por parte del agredido, cuando el asaltante ya había sido desarmado y había llegado un tercero para colaborar en la defensa, era necesaria para repeler la agresión. Como simplemente se cuenta con el relato de RH y algunos fragmentos del video que

agredido, cuando el asaltante ya había sido desarmado y había llegado un tercero para colaborar en la defensa, era necesaria para repeler la agresión. Como simplemente se cuenta con el relato de RH y algunos fragmentos del video que difundieron los medios de comunicación, intentaremos un examen “mínimo” de las circunstancias fácticas, que, aunque sabemos puede ser ave nturado y superficial, simplemente tiene el objetivo de indicar el tipo de valoraciones que deberían emprenderse para analizar un juicio sobre la necesidad de una defensa, pero de ninguna manera agotarlo. Las circunstancias conocidas permiten pensar que cuando RH desarma al agresor y éste cae junto con su amigo al suelo, RH disponía de otros medios menos lesivos para intentar repeler la agresión, pues su intensidad había disminuido al arrebatar le el cuchillo. Algunos medios alternativos podrían ser: poner e l cuchillo fuera del alcance del asaltante y continuar el enfrentamiento cuerpo a cuerpo para tratar de someterlo por completo, ya que eran dos contra uno; empuñar el cuchillo y amenazar al asaltante con usarlo; o aprovechar que su adversario estaba moment áneamente en el suelo para dar una fuerte patada en la cabeza, buscando dejarlo inconsciente, y en caso de que eso no resultara sí utilizar el cuchillo para apuñalar al agresor. Sin embargo, esta es tan solo una lista de algunos medios menos lesivos para “intentar” repeler la agresión, pero lo que debe hacerse en sede de necesidad es valorar desde una perspectiva ex ante y desde la óptica de un observador sensato o cuidadoso 21, no solo la

se termine efectuando en sede de proporcionalidad, lo que termina vaciando de contenido el juicio sobre

perspectiva ex ante y desde la óptica de un observador sensato o cuidadoso 21, no solo la

se termine efectuando en sede de proporcionalidad, lo que termina vaciando de contenido el juicio sobre necesidad de la defensa, que termina confundida con la verificación de la agresión. Critico al respecto OROZCO Hernán, Caso Taxista, del mismo volumen. 18 ROXIN Claus. Derecho Penal parte General. TI. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito, p.428429; JAKOBS Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, 1997, p. 472-473; LUZÓN PEÑA Diego, Lecciones de Derecho Penal, Parte General Peña, Tirant lo Blanch, 2010, p. 395. 19 JAKOBS Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, 1997, p. 472. 20 Corte Suprema de Justicia, sentencias Rad. 9922 de 2004, 26395 de 2008, M.P. Julio Socha Salamanca, 30794de 2009. 21 ROXIN Claus. Derecho Penal parte General. TI. Fundamentos de la Estructura de la Teo ría del Delito, p. 439; LUZÓN PEÑA Diego, Lecciones de Derecho Penal, Parte General Peña, Tirant lo Blanch, 2010, p.392, y8

existencia de esos medios alternativos menos lesivos, sino si esos eran realmente eficientes para desactivar la agresión. La primera opción, arrojar el cuchillo y renunciar a utilizarlo, no parecer tener la eficacia suficiente frente a unos hechos tan violentos, pues implicaba renunciar al único medio que lo

para desactivar la agresión. La primera opción, arrojar el cuchillo y renunciar a utilizarlo, no parecer tener la eficacia suficiente frente a unos hechos tan violentos, pues implicaba renunciar al único medio que lo ponía en una posición temporal de equilibrio, para exponerse a perder en una lucha “a mano limpia” con un delincuente profesional y sufrir graves lesiones (ya había visto hasta donde estaba dispuesto a llegar el asaltante) . Téngase en cuenta, que m ientras no tenemos información acerca de habilidades de combate cuerpo a cuerpo de la víctima, sí ha y antecedentes que hablan de la fortaleza y violencia del delincuente 22, por lo tanto, obligarlo a asumir ese riesgo resultaría inadmisible23. La segunda opción, amenazar al agresor con el cuchillo, también tiene varios reparos frente a su idoneidad y frente al riesgo que implicaba para RH. La rapidez de los hechos y la violencia y excitación del agresor, permiten inferir que había posibilidades de que éste no se sometiera y le arrebatara el cuchillo, o al menos que lo intentara, pues el agresor le superaba en fuerza. Y aunque el agresor no logara desarmarlo, el forcejeo lo expondría a un riesgo de lesiones inciertas, que no debe permitirse que corra una persona que es agredida injustamente, a quien deben reconocérsele la facultad de ejercer una defensa tan vigorosa como sea necesaria para dominar por completo la acometida del victimario24. Además, esta medida alternativa daba oportunidad para que el segundo agresor interviniera en ayuda a su compañero, lo que implicaría correr el riesgo de ser desarmados y ponerse en

necesaria para dominar por completo la acometida del victimario24. Además, esta medida alternativa daba oportunidad para que el segundo agresor interviniera en ayuda a su compañero, lo que implicaría correr el riesgo de ser desarmados y ponerse en igual numérica con los asaltantes, quienes estarían en ventaja por su experiencia en el manejo de armas y acciones violentas25. Tal vez, de l as alternativas defensivas menos lesivas para los intereses del agresor, la que podría parecer eficiente para repeler la agresión, sobre todo porque aún dejaría un margen de maniobra posterior para utilizar el cuchillo en caso de que fracasara, sería dar una fuerte patada en la cabeza el asaltante, que podía dejarlo inconsciente e incluso hasta causar la

sentencias de la Corte Suprema de Justicia, AP979 -2018, Rad. 31273 de 2010, Rad. 31273, 10/03/2010, Rad. 30794, 19/02/2009. 22 En sus relatos, RH hizo hincapié sobre la fuerza de su oponente, indicando que era tan fuerte que, pese a intentarlo, no logró impedir que hiriera a su esposa por segunda vez y que solo pudo desarmarlo con la ayuda de un tercero 23 Roxin trata este caso como ejemplo de manual, para indicar que “el principio del medio menos lesivo resulta relativizado por el hecho de que el agredido no tiene por qué correr ningún riesgo. Por tanto no es preciso arriesgarse a luchar con los puños si no se está seguro de poder salir sin heridas; y tampoco es preciso efectuar un disparo de advertencia cuando sea posible, si no tiene éxito, ser víctima de la agresión.”.

arriesgarse a luchar con los puños si no se está seguro de poder salir sin heridas; y tampoco es preciso efectuar un disparo de advertencia cuando sea posible, si no tiene éxito, ser víctima de la agresión.”. 24 GÓMEZ LÓPEZ Jesús, Teoría del Delito, Doctrina y Ley, 2003, p. 600. 25 Y aunque esta situación podría plantear un interesante dilema desde el punt

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