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Nicaragua-Colombia - Tratado de extradición

Nicaragua, Colombia

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Detalles

Título
Nicaragua-Colombia - Tratado de extradición
Autor
Nicaragua, Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

• 252

NICARAGUA

Tratado Extradición. Managua, 25 de marzo de 1929. • Confirmado por el Presidente el 27 de julio de 1929. Aprobado por Ley 39 de 1930 (noviembre 10). Promulgado por Decreto 1270 de 1932. Can;eadas las ratificaciones en Bogotá el 15 de julio de 1932. Registrado en la Sociedad de Naciones el 19 de septiembre de 1932, N9 3042. Diario Oficial N9 21550 de 24 de noviembre de 1930. Leyes de 1930, p. 149. Su Excelenda el Presidente de la República de Nicaragua y Su Ex• celencia el Presidente de la República de Colombia, deseosos de favorecer la administración de justicia y evitar que sus respectivo; países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales o delin• cuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente Tratado, al efecto y han nombrado como Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor don Manuel Cordero Reyes, encargado' del Despacho de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor don Manuel Esguerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipo­ tenciario de Colombia en Centro América. Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos po­ deres hallándolos en buena debida forma, han convenido en los· ar­ y y tículos siguientes: :EXTltADICIOI{ - 25 MABZO 1929 551

ARTICULO I Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesa­ dos o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito dentro de la jurisdicción de alguna de las Partes contra­ tantes, busquen asilo o se hallen dentro del territorio de la otra. Para que la extradición se effitúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se • encuentre el prófugo o enjuiciado, justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comi­ sión, tentativa o frustramiento del crimen se hubiese verificado en él. ARTICULO II Cuando el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, o atentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice así­ mismo, el enjuiciamiento de tales infracciones cuando se cometan fuera de su jurisdicción. ARTICULO III No se concederá en ningún caso la extradición: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él ( exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o cuando se trate de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares. b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con éL

c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se soli­ cita esté procesada o haya ya sido juzgada o indultada en el Estado re• , querido, con anterioridad a la solicitud. d) Cuando el hecho que se imputa corno delito no es punible por la ley del Estado requerido. La cuestión de saber si se trata o nó de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos con• siderados corno anárquicos por las leyes de ambos Estados no serán consí• derados como delitos polítieos. ARTICULO IV Tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a lM leyes de uno u otro Estado no excede de uíP año de privación de liberta'á del máximum de la pena aplicable a la par­ ticipación que se le imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. 552 b) Cuando según las leyes del Estado requerido o del requirente, hubiere prescrito la acción o pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. Si la extradición se negare en virtud de la prescripción de conformidad con las leyes del Estado requirente, el prófugo no será puesto en libertad sin oír a dicho Estado. Para juzgar de la interrupción de la prescripción se tendrá en cuenta la legislación más favorable al reo. ARTICULO V Tampoco habrá lugar a la extradición ·si el individuo reclamado es nativo del .Estado requerido, o nacionalizado en él, salvo, en este último

caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de la extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requi• riente y las demás que las autoridades competentes del Estado requerido estimen convenientes allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. ARTICULO • VI No serán obstáculo para· la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aun en el caso de estar aquél arraigado judicialmente. ARTICULO VII La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática; pero a falta de funcionarios diplomáticos, se hará por los Cónsules o directamente de Gobierno a Gobierno. ARTICULO VIII Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la • entrega, caso de .ser procedente, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado, haya cumplido la condena, o cuando de algún modo queda terminado el juicio y libre de pena. ARTICULO IX La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así EXTRADiéION - 25 MARZO 1929

como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de qÚe el fugitivo sólo estuviere proce­ sado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente auténticada, y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible los datos indispensables para la identifi­ cación de la persona re<:lamada. ARTICULO X El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser qu0 el E.itado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud. ARTICULO XI Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que le juzgue por cualquier otro acto, ni en el {:aso en que después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición. ARTICULO XII El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente articulo. ARTICULO XIII En ca,os urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente aun en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenla días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición. Toda responsabilidad originada por la detención provisíonal corres•

ponderá al Estado que la solicite. ARTICULO XIV Cuando los documentos que acompañen la solicitud sean considerados :nsuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos; y el individuo reclamado, si ha sido objeto de un arresto provisional, continuará d,ite• nido hasta por un plazo no mayor de noventa días. 554 NICAltAGUA ARTICULO XV Toda solicitud de extradición se tramitará y deciclirá de conformidad con la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones sustantivas de este Tratado. ARTICULO XVI Junto con la pfirsona reclamada o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondi­ dos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elementos de convicción. Estos objetos y artícu­ los serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará el expediente con este objeto. Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados. ARTICULO XVII . El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante. ARTICULO XVIII Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de tres meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto

en libertad. ARTICULO XIX Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio. ARTICULO XX La Nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la Nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición. ARTICULO XXI Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la dfi muerte, el Estado de refugio no concederá la extradición' sin obtener antes la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre J 555 EXTRADICION - 25 MARZO 1929 que su propia legislación no la consigne para el mismo delito, será con­ mutada por la inmediata inferior. ARTICULO XXII Si varias naciones solicitaren la extradición de la misma persona por el mismo acto, la Nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la Nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave en opinión de la Nación de refugio; y si los actos fueren de igual gravedad, se concederá la preferencia a la Nación que primero hubiere solicitado la. extradición. Cuando todas las solicitudes se hubieren presentado en la misma fecha, prevalecerá la de la Nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la Nación de nacimiento no figurare entre las solicitantes, la Nación de refugio deter­ minará el orden que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace

referencia en este artículo, excepto el primero, la reextradición del delin• cuente podrá ser estipulada, de manera que sea entregado subsecuente­ mente a las otras naciones solicitantes. ARTICULO XXIII La duración del presente Tratado será de cinco años que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, el Tratado continuará en vigor por todo el tiempo que corra, &in que ninguna de las Altas Partes contratantes haga su denuncia, la cual se verificará mediante a""v iso dado a la otra Parte con un año de anticípación. ARTICULO XXIV La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación; y el canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de Managua dentro del más breve plazo a partir de la última ratificación. En fe de lo cual se firman dos ejemplares del mismo tenor, en Ma• nagua, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos veinti­ nueve. (L. S.) Manuel Cordero Reyes Manuel (L. S.) Esguerra ACTA DE CANJE Reunidos en el Palacio de San Carlos, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Colombia, y Daniel Arias Argáez, Cónsul de la República de Nicaragua en Bogotá con el objeto de efectuar, en virtud de instrucciones de los respectivos

NICARAGUA

5SS Gobiemo5, d canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición cntr" Colombia Nicaragua, firmado en la ciudad de Managua el día veinticinco

y de marzo de mil novecientos veintinueve por Plenipotenciarios de las dos Naciones, procedieron a exhibir sus respe<:tivos Plenos Poderes, que hallaron en la debida forma, a presentar los actos originales de ratifi­ y cación por uno otro Gobierno; encontrados exactos conformes, se y y y hicieron mutua entrega y cambio de dichos • instrumentos. En de lo cual, extienden por duplicado la presente acta, que fir­ fe man sellan con sus sellos particulares, • en Bogotá, a • quince de julio y mil novecientos treinta dos. y , (Fdo.) R. Urdaneta Arbeláez (Fdo.) Daniel Arias Argáez

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