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Normas aplicables a bancos

Superintendencia de Bancos

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Título
Normas aplicables a bancos
Autor
Superintendencia de Bancos
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año

RECOPILACIÓN DE DISPOSICIONES Y NORMAS

APLICABLES A BANCOS Y OTRAS ENTIDADES

Junio 2025Contenido General de la Recopilación Apartado

1. Normas y Resoluciones de Junta Monetaria A

2. Disposiciones del Superintendente de Bancos B

3. Oficios Circulares C

4. Otras Disposiciones DNOTA Esta es una divulgación de la Superintendencia de Bancos para facilitar el conocimiento de la normativa financiera; sin embargo, se aclara que la versión oficial de las disposiciones que aparecen en esta recopilación es la publicación en el Diario Oficial, en la fecha que se consigna al pie de cada disposición o, en el caso de las no publicadas, la versión que fue notificada a las correspondientes entidades.Normas y Resoluciones de

Junta MonetariaA Normas y Resoluciones de Junta Monetaria Página

1. Reglamento para el Servicio Bancario de Cajillas de Seguridad

(Resolución No. 2061) A-1

2. Reglamento de Asuetos de las Instituciones Bancarias que operan en la República

(Resolución No. 2079, modificada por resoluciones de Junta Monetaria 2307, 4195, 5216, 5424, 5995, 7042, 7637, JM-129-2009,

JM-150-2010, JM-95-2014, JM-91-2018 y JM-50-2020) A-6

3. Inversión del Depósito Legal de las Sociedades Financieras

(Resolución No. 5749) A-9

4. Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades

Financieras Privadas (Resolución No. 7556, modificada por resoluciones JM-157-86 y JM-715-93) A-10

5. Reglamento para la destrucción de documentos relativos a la contabilidad bancaria previa microfilmación de los mismos

(Resolución No. 7924) A-16

6. Libertad que tienen los usuarios de crédito de los bancos respecto de la contratación de servicios notariales

(Resolución No. 8844) A-18

7. Cómputo de las Utilidades Netas dentro de las Reservas de Capital

(Resolución JM-94-86) A-19

8. Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de

Cambio (Resolución JM-131-2001) A-20

9. Reglamento del Encaje Bancario

(Resolución JM-177-2002, modificada por resoluciones

JM-244-2002, JM-176-2007, JM-55-2020, JM-61-2020 y

JM-117-2021) A-26

10. Disposiciones reglamentarias relativas al traslado de recursos financieros al Banco de Guatemala, por parte de los entes oficiales, y a la constitución de depósitos, por parte de los mismos, en los bancos del sistema, con los recursos destinados a cubrir sus operaciones de giro ordinario

(Resolución JM-178-2002) A-34

11. Reglamento de operaciones que pueden efectuar entre sí las empresas del Grupo Financiero

(Resolución JM-180-2002) A-38

12. Reglamento para la adquisición de acciones de Bancos

(Resolución JM-181-2002, modificada por resolución JM-24-2018) A-41

13. Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la

República, Ley de Bancos y Grupos Financieros (Resolución JM-186-2002, modificada por resolución JM-190-2007) A-47

14. Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del

Ahorro (Resolución JM-187-2002, modificada por resoluciones JM-54-2006 y

JM-55-2013) A-56A

Página

15. Reglamento para Autorizar la Gestión para el Establecimiento de Sucursales de Bancos Nacionales en el Extranjero

(Resolución JM-260-2002) A-62

16. Reglamento para el Registro de Oficinas de Representación de

Bancos Extranjeros (Resolución JM-279-2002) A-65

17. Reglamento de Funciones de la Empresa Controladora de un Grupo

Financiero (Resolución JM-284-2002) A-70

18. Prohibir que las instituciones bancarias abran cuentas cifradas, anónimas y cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos

(Resolución JM-68-2003) A-72

19. Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el

Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros (Resolución JM-78-2003) A-74

20. Reglamento para la Autorización de Fusión de Entidades Bancarias, la adquisición de acciones de una entidad bancaria por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de una entidad bancaria

(Resolución JM-90-2003) A-97

21. Determinación del capital mínimo efectivamente pagado que las sociedades financieras privadas deben tener al constituirse

(Resolución JM-134-2003) A-104

22. Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y

Sociedades Financieras (Resolución JM-46-2004, modificada por resoluciones JM-62-2006,

JM-124-2006, JM-41-2008, JM-134-2009, JM-30-2016 y

JM-137-2023) A-106

23. Reglamento para la Recepción de Depósitos a Plazo en Dólares de los Estados Unidos de América, a constituirse en el Banco de

Guatemala (Resolución JM-99-2004) A-114

24. Reglamento para Determinar la Cuota de Inspección de las empresas integrantes de Grupos Financieros que no cuentan con cálculo específico en otras disposiciones legales

(Resolución JM-106-2004) A-118

25. Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos

Valores Emitidos por Entidades Privadas (Resolución JM-92-2005, modificada por resoluciones JM-11-2014,

JM-137-2023 y JM-102-2024) A-122

26. Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza

o Entidades Off Shore (Resolución JM-86-2007) A-126

27. Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala

(Resolución JM-97-2007) A-129A Página

28. Reglamento del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real

-LBTR-

(Resolución JM-166-2005) A-135

29. Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros

(Resolución JM-27-2006) A-147

30. Reglamento para la Recepción de Depósitos a Plazo en Moneda Nacional, a ser Constituidos en el Banco de Guatemala

(Resolución JM-154-2007) A-151

31. Metodología de cálculo del Tipo de Cambio de Referencia

(Resolución JM-126-2006, modificada por resolución JM-55-2010) A-157

32. Reglamento General para la Emisión de Bonos Admisibles para el

Cálculo del Patrimonio Computable (Resolución JM-172-2007) A-161

33. Reglamento de calce de operaciones activas y pasivas en moneda extranjera de bancos y sociedades financieras privadas

(Resolución JM-199-2007, modificada por resolución JM-113-2015) A-164

34. Reglamento sobre adecuación de capital para entidades fuera de plaza o entidades off shore, casas de bolsa, empresas especializadas en servicios financieros, almacenes generales de depósito, y casas de cambio, que forman parte de un Grupo

Financiero (Resolución JM-200-2007, modificada por resoluciones JM-134-2009

y JM-30-2016) A-169

35. Reglamento para determinar la posición patrimonial consolidada de grupos financieros

(Resolución JM-201-2007) A-177

36. Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez

(Resolución JM-117-2009, modificada por resolución JM-34-2020) A-183

37. Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio

(Resolución JM-134-2009, modificada por resoluciones JM-30-2016 y JM-137-2023) A-200

38. Disposiciones relacionadas con Cuentas de Ahorro Programado

(Resolución JM-14-2010) A-208

39. Reglamento para la Realización de Operaciones y Prestación de Servicios por medio de Agentes Bancarios

(Resolución JM-65-2010) A-212

40. Reglamento para la Administración Integral de Riesgos

(Resolución JM-56-2011) A-219

41. Reglamento para la Estandarización de Cuentas Bancarias

(Resolución JM-95-2011) A-229

42. Reglamento para la Prestación de Servicios Financieros Móviles

(Resolución JM-120-2011) A-235

43. Autorización a los bancos del sistema para prestar el servicio de comercialización masiva de seguros

(Resolución JM-142-2011) A-240A Página

44. Autorización a los bancos del sistema para invertir en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos

centrales extranjeros y en títulos valores emitidos por instituciones multilaterales para el desarrollo (Resolución JM-18-2012) A-242

45. Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos

(Resolución JM-41-2013, modificada por resolución JM-103-2016) A-245

46. Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias

(Resolución JM-42-2013, modificada por resolución JM-27-2015) A-252

47. Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de las

Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore (Resolución JM-43-2013) A-257

48. Tasas a aplicar y mecanismo mediante el cual se calcula el componente variable de la cuota que los bancos deben aportar mensualmente al FOPA

(Resolución JM-56-2013) A-265

49. Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del

Banco de Guatemala (Resolución JM-61-2013) A-268

50. Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de

Cambio (Resolución JM-12-2014, modificada por resoluciones JM-70-2015 y JM-144-2023) A-273

51. Procedimiento para determinar la cuota de inspección que deben

aportar los almacenes generales de depósito a la Superintendencia de Bancos (Resolución JM-16-2015) A-291

52. Reglamento de Requisitos Mínimos que deben Incorporarse en la Contratación y Alcance de las Auditorías Externas de las Empresas

Especializadas en Servicios Financieros (Resolución JM-44-2015) A-295

53. Reglamento para el Registro de Auditores Externos

(Resolución JM-45-2015) A-301

54. Reglamento para la Administración del Riesgo Operacional

(Resolución JM-4-2016, modificada por resolución JM-92-2024) A-307

55. Mecanismo para que la Superintendencia de Bancos fije el monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional

(Resolución JM-57-2016) A-317

56. Reglamento de Gobierno Corporativo

(Resolución JM-62-2016, modificada por resoluciones JM-2-2018 y

JM-17-2022) A-320A

Página

57. Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos

(Resolución JM-91-2016) A-335

58. Reglamento para la Venta y Aplicación de Utilidades de Activos Extraordinarios Adquiridos por los Bancos y las Entidades de

Microfinanzas (Resolución JM-102-2016) A-344

59. Reglamento para la Administración del Riesgo de Mercado

(Resolución JM-119-2016) A-349

60. Reglamento para Autorizar el Uso del Sistema de Anotaciones en

Cuenta (Resolución JM-125-2016) A-355

61. Autorización a los bancos del sistema para obtener créditos de instituciones financieras no bancarias, entidades de cooperación y entidades de desarrollo, constituidas en el extranjero

(Resolución JM-44-2019) A-364

62. Reglamento de la Cámara de Compensación Automatizada

(Resolución JM-27-2020) A-366

63. Autorización para que los bancos del sistema puedan invertir en deuda subordinada de entidades financieras supervisadas nacionales y extranjeras

(Resolución JM-53-2020) A-377

64. Formularios que las entidades que constituyen el mercado institucional de divisas deben utilizar para informar al Banco de Guatemala sobre sus operaciones cambiarias

(Resolución JM-121-2021) A-379

65. Reglamento para la Administración del Riesgo Tecnológico

(Resolución JM-104-2021) A-387

66. Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito

(Resolución JM-47-2022, modificada por resoluciones JM-67-2023 y JM-56-2025) A-409

67. Reglamento de la Cámara de Compensación Bancaria

(Resolución JM-143-2022) A-461

68. Acceso a las cooperativas de ahorro y crédito al Sistema de Riesgos

Crediticios (Resolución JM-115-2023) A-469

69. Reglamento de Tarjetas de Crédito

(Resolución JM-56-2024) A-472

70. Reglamento de Medidas de Seguridad en Canales Electrónicos

(Resolución JM-91-2024) A-484RESOLUCIÓN No. 2061

Punto Cuarto del Acta No. 695 de la Junta Monetaria del 12 de abril de 1957.

“LA JUNTA MONETARIA RESUELVE:

(Resolución JM-91-2024) A-484RESOLUCIÓN No. 2061

Punto Cuarto del Acta No. 695 de la Junta Monetaria del 12 de abril de 1957.

“LA JUNTA MONETARIA RESUELVE:

Aprobar el Reglamento para el Servicio de Cajillas de Seguridad en la forma siguiente:

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO BANCARIO DE CAJILLAS DE

SEGURIDAD

CAPITULO I

REGIMEN Y NATURALEZA DEL SERVICIO

Artículo 1o.- El funcionamiento del SERVICIO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD prestado al público por los Bancos, conforme al artículo 78 del Decreto 315 del Congreso, deberá sujetarse a las disposiciones del presente Reglamento. Los Bancos arrendantes pueden establecer en los contratos con los arrendatarios las condiciones que es timen convenientes, pero ajustándolas a las normas de este Reglamento.

Artículo 2o. - El servicio de cajillas de seguridad comprende el alquiler de las mismas y la vigilancia de su integridad externa y del uso correcto por parte de los arrendatarios.

CAPITULO II

BOVEDA Y CAJILLAS DE SEGURIDAD

Artículo 3o.- La bóveda y las cajillas de seguridad deben tener las características siguientes:

a) La bóveda albergará, empotradas en sus paredes o sujetas entre sí formando bloques irremovibles en todo en parte, las cajillas de seguridad; las cuales podrán ser de varios tamaños.

b) La bóveda debe tener un solo acceso mediante una puerta con sistema doble e independiente de cierre, o por medio de dos puertas consecutivas cada

cuales podrán ser de varios tamaños.

b) La bóveda debe tener un solo acceso mediante una puerta con sistema doble e independiente de cierre, o por medio de dos puertas consecutivas cada una de las cuales tendrá por lo menos un sistema de cierre. Dicho cierre puede consistir, en cada caso, o en cerradura accionada con llave, o en combinación de seguridad con fórmula secreta.

Una combinación o llave debe estar al cuidado y bajo responsabilidad del empleado del Banco específicamente encargado de este servicio, y la otra del cajero o funcionario del Banco que designe la Gerencia.

c) Cada cajilla de seguridad debe abrirse por medio de dos llaves, una de las cuales, complementaria o de guarda, que puede ser la misma para todas las cajillas, quedará en poder del Banco, y la otra personal y diferente pada cada cajilla, será entregada por duplicado al arrendatario. Si éste depositare uno o ambos ejemplares de la llave en tercera persona, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco arrendante.

d) Todas las cajillas deben tener gravado, en parte visible, un número o signo de identificación exclusivo e indeleble. El Banco tendrá un diagrama general Reglamento para el Servicio Bancario de Cajillas de Seguridad Reglamento No.2061 A-1de colocación, que se guardará en el departamento de caja o en el lugar que designe la Gerenc ia, junto con las llaves y las cerraduras sueltas que no estén en uso.

e) La llave de guarda debe conservarse en lugar seguro, al que sólo tenga acceso el encargado del servicio de cajillas de seguridad o quien haga sus veces.

Artículo 4o.- Es obligación del Banco vigilar la seguridad externa de la bóveda y

e) La llave de guarda debe conservarse en lugar seguro, al que sólo tenga acceso el encargado del servicio de cajillas de seguridad o quien haga sus veces.

Artículo 4o.- Es obligación del Banco vigilar la seguridad externa de la bóveda y de las cajillas de seguridad, pero no es responsable del contenido de las mismas. A los arrendatarios les queda prohibido en absoluto guardar en ellas substancias explosivas, corrosivas o susceptibles de descomposición.

Artículo 5o.- A los Bancos les está absolutamente prohibido revelar los nombres de los arrendatarios y demás personas autorizados para utilizar las cajillas de seguridad, así como el orden o lugar que ocupen éstas.

CAPITULO III

ALQUILER DE CAJILLAS DE SEGURIDAD

Artículo 6o. - La persona interesada en alquilar una cajilla de seguridad debe presentar solicitud escrita, por duplicado, en formulario debidamente dispuesto para declarar los datos y antecedentes que interesen al Banco; siendo potestativo de este último acceder a dicha solicitud.

Artículo 7o.- El pago del alquiler se hará por adelantado. El Banco podrá exigir al arrendatario el depósito de la suma que estime conveniente para garantizar el pago del alquiler, la reposici ón de llaves pérdidas o inutilizadas o la substitución de la cerradura.

Artículo 8o. - El contrato de arrendamiento de cajillas de seguridad podrá celebrarse en documento privado, con o sin legalización de firmas a juicio del Banco. Por parte del arrenda tario podrá firmarlo él mismo o su apoderado, y en todo caso constarán en el propio documento los datos de identificación que el Banco considere suficiente respecto al arrendatario, su apoderado y las personas

Banco. Por parte del arrenda tario podrá firmarlo él mismo o su apoderado, y en todo caso constarán en el propio documento los datos de identificación que el Banco considere suficiente respecto al arrendatario, su apoderado y las personas que en el mismo acto queden autorizadas para o perar la cajilla respectiva. Cada contrato de arrendamiento se extenderá, por lo menos, en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del arrendatario.

Además de las especificaciones generales para esta clase de contratos, inclusive plazo, alquiler, y, en su caso, depósito de garantía constituido, contendrá el número o signo de identificación de la cajilla que dispone el inciso “d” del artículo 3o. de este Reglamento, no siendo aceptables signos, letras o números removibles, puestos por cualquiera de los otorgantes.

Artículo 9o.- Cualquier autorización del arrendatario independiente del contrato, para que otra persona pueda hacer uso de su cajilla de seguridad, deberá constar por escrito y en la forma que el Banco estime conveniente.

Artículo 10.- El plazo del contrato será siempre por tiempo determinado, pero prorrogable a voluntad de ambas partes.

Si el arrendatario no entrega la cajilla abierta dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo, se entenderá que su deseo es cont inuar en el uso de la misma. En este caso el Banco podrá dar por prorrogado el plazo por un período igual al anterior, o requerir al arrendatario la desocupación de la cajilla. Si da por

Reglamento para el Servicio Bancario de Cajillas de Seguridad Reglamento No.2061 A-2prorrogado el plazo, el arrendatario deberá pagar el nuevo alquiler antes de que transcurran quince días a partir de la fecha de iniciación de la prórroga, a cuyo efecto el Banco le requerirá de pago por correo certificado con aviso de recepción.

Artículo 11. - Previamente a la firma del contrato, el Banco comprobará en presencia del arrendatario el buen funcionamiento de la cerradura de la cajilla de seguridad objeto del alquiler.

CAPITULO IV

ACCESO A LA BOVEDA Y USO DE LAS CAJILLAS

Artículo 12.- El acceso a la bóveda para uso de las cajillas de seguridad, solamente podrá tener lugar durante las horas hábiles para atención al público. La bóveda se abrirá al principio y se cerrará al término de dichas horas hábiles.

Artículo 13. - El arrendatario, su apoderado y, en general, todas las personas facultadas para operar una cajilla de seguridad, deben registrar su firma en un libro especial, a continuación de la fecha, el nombre, la identificación de la cajilla, y la hora de entrada, ca da vez que deseen hacer uso de la cajilla de seguridad respectiva. Previamente al primer acceso a la bóveda por parte de cualquiera de ellos, deberá identificarse adecuadamente, y en el acto se le extenderá una tarjeta con los datos personales necesarios, a juicio del Banco, para las identificaciones posteriores. El número de esta tarjeta, así como la hora de salida, se anotarán en el propio libro a continuación de la firma del ingresante y en su presencia.

con los datos personales necesarios, a juicio del Banco, para las identificaciones posteriores. El número de esta tarjeta, así como la hora de salida, se anotarán en el propio libro a continuación de la firma del ingresante y en su presencia.

Artículo 14.- El encargado del servicio acompañará al arrendatario o a quien lo represente al lugar de su cajilla de seguridad, y operará la llave correspondiente al banco; en seguida se retirará, sin perder la vigilancia, siéndole prohibido enterarse de lo que se extraiga o guarde en la cajilla.

El Banco no asume responsabilidad por el hecho de que la persona que haya usado una cajilla de seguridad no la deje debidamente cerrada al retirarse.

Artículo 15.- Cualquier persona que penetre en la bóveda por parte del Ban co, lo hará bajo vigilancia permanente del encargado del servicio. Por parte del arrendatario solamente tendrán acceso a la bóveda éste y las personas a las que haya autorizado expresamente para el efecto, con el único objeto de operar su propia cajilla de seguridad y sin permitirse otras acompañantes.

Artículo 16.- Sólo Juez competente podrá ordenar la apertura de una cajilla de seguridad sin el consentimiento del arrendatario. Al efecto el Juez requerirá la entrega de la llave de quienes debieran posee rla, y de no ser devuelta en el plazo fijado ordenará que se rompa la cerradura de la cajilla. Al acto de apertura concurrirá, además del arrendatario si se presenta, el Gerente o el Auditor del Banco o un representante de cualquiera de ellos. El Juez po ndrá en custodia del depositario que designe lo que contenga la cajilla, previo inventario detallado.

concurrirá, además del arrendatario si se presenta, el Gerente o el Auditor del Banco o un representante de cualquiera de ellos. El Juez po ndrá en custodia del depositario que designe lo que contenga la cajilla, previo inventario detallado.

Artículo 17.- Sólo por orden de Juez competente podrá prohibirse al arrendatario o a las personas debidamente autorizadas el uso de la cajilla de segurid ad respectiva, salvo en el caso previsto en el artículo 20.

Artículo 18.- Todo mandato judicial relacionado con el uso de cajillas de seguridad deberá ser puesto por el Banco en conocimiento de su departamento legal o de su abogado.

Reglamento para el Servicio Bancario de Cajillas de Seguridad Reglamento No.2061

A-3CAPITULO V

SUSPENSION Y TERMINACION DEL SERVICIO

Artículo 19.- Cuando el arrendatario manifieste al Banco su deseo de desocupar la cajilla de seguridad, haya o no terminado el plazo establecido entregará las llaves a la persona que designe el Banco, que en ningún caso podrá ser el encargado del servicio; la cual, en presencia de aquél, verificará si la cerradura, y la caja se encuentran en buen estado de funcionamiento. Si todo se encuentra correcto y el arrendatario no tiene adeudo pendiente por razón del alquiler de la c ajilla, se le devolverá inmediatamente el depósito de garantía constituido. De no ser así, dicho depósito soportará el costo de la cerradura, de las composturas de la caja, del ejemplar de llave perdido o de las deudas pendientes por razón de este servici o, según sea el caso. El Banco está obligado a utilizar la cantidad deducida en lo que justificó la deducción.

ejemplar de llave perdido o de las deudas pendientes por razón de este servici o, según sea el caso. El Banco está obligado a utilizar la cantidad deducida en lo que justificó la deducción.

Artículo 20.- Transcurrido el término de quince días que establece el artículo 10 para el pago del alquiler sin que el arrendatario lo haya he cho efectivo, el banco suspenderá el servicio no permitiendo al arrendatario, ni a las personas autorizadas por éste, el acceso a la bóveda más que para la desocupación definitiva de su cajilla de seguridad, o sea que cuando haya sido abierta deberá entreg ar las llaves a la persona que establece el artículo anterior. Transcurridos quince días más sin que el arrendatario haya llegado a vaciar su cajilla y a entregar las llaves, el Banco podrá solicitar a un Juez competente, en la vía que corresponde, que fi je un plazo al arrendatario para la entrega de la cajilla con sus llaves, transcurrido el cual el propio Juez ordenará la apertura en la forma que establece el artículo 16.

En cualquier otro caso en que el Banco, de acuerdo con el contrato, decida pedir al arrendatario la desocupación de la cajilla de seguridad, observará los plazos, forma de aviso y demás requisitos dispuestos en este artículo y en el número 10 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

REGISTROS Y FORMULARIOS

Artículo 21.- Para el servicio de cajillas de seguridad el Banco deberá:

I.- Llevar, en libros o en tarjetas debidamente clasificadas y ordenadas, los registros siguientes:

a) De apertura y cierre de la bóveda, en el cual se anotará el movimiento de

I.- Llevar, en libros o en tarjetas debidamente clasificadas y ordenadas, los registros siguientes:

a) De apertura y cierre de la bóveda, en el cual se anotará el movimiento de entrada y salida de las personas que hagan uso de las cajillas, en la forma que dispone el artículo 13, y se pondrá razón de las diligencias de apertura ejecutadas por mandato de autoridad judicial;

b) Analítico de cajillas, en el que se anotarán las fechas de alquiler y de desocupación, destinando una hoja o tarjeta para cada cajilla de seguridad; su rayado debe ser apropiado para anotar los datos pertinentes de los contratos;

c) Alfabético de arrendatarios, anotándose en el espacio o tarjeta de cada uno, los nombres de las personas autorizadas para abrir su cajilla;

d) Archivo alfabético de arrendatarios, que contendrá toda la documentación correspondiente a cada uno de ellos.

Reglamento para el Servicio Bancario de Cajillas de Seguridad Reglamento No.2061 A-4II.- Usar formularios para solicitud del servicio, para contratos de arrendamiento, tarjetas de identificación, y los demás que cada Banco estime convenientes.

CAPITULO VII

INTERPRETACION Y REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 22. - Corresponde a la Junta Monetaria la interpretación y reforma del presente Reglamento.

ARTICULO TRANSITORIO

Continuarán en vigor los contratos de arrendamiento de cajillas de seguridad que tengan celebrados los Bancos a la fecha en que entre a regir el presente Reglamento, el cual se observará en lo que les fuere aplicable”.

ARTICULO TRANSITORIO

Continuarán en vigor los contratos de arrendamiento de cajillas de seguridad que tengan celebrados los Bancos a la fecha en que entre a regir el presente Reglamento, el cual se observará en lo que les fuere aplicable”.

Reglamento para el Servicio Bancario de Cajillas de Seguridad Reglamento No.2061

A-5RESOLUCIÓN No. 2079

Punto segundo del Acta No. 700 de la Junta Monetaria del 15 de mayo de 1957 y sus modificaciones.

REGLAMENTO DE ASUETOS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE

OPERAN EN LA REPÚBLICA

Artículo 1o.- Se establece el siguiente calendario de asuetos y de cierre bancario especial, para todos los bancos del sistema:

ASUETOS DE DÍA COMPLETO

Fechas fijas

Enero 1º Año Nuevo Mayo 1º Día del Trabajo Mayo 10 Día de la Madre Junio 30 Aniversario de la Revolución de 1871 Julio 1º Día del Empleado Bancario Agosto 15 Sólo en la capital: festividad titular de la localidad Septiembre 15 Aniversario de la Independencia Octubre 12 Día de la Raza Octubre 20 Aniversario de la Revolución Noviembre 1º Día de Todos los Santos Diciembre 25 Navidad

Fechas movibles Jueves Santo Viernes Santo Sábado de Gloria

ASUETOS DE MEDIO DÍA

Fecha fija

Diciembre 24 Vísperas de Navidad

Fecha movible

Miércoles Santo

CIERRE BANCARIO ESPECIAL

Sábado de Gloria

ASUETOS DE MEDIO DÍA

Fecha fija

Diciembre 24 Vísperas de Navidad

Fecha movible

Miércoles Santo

CIERRE BANCARIO ESPECIAL

Diciembre 31 Fin de Ejercicio

Los asuetos de medio día se inician, para los efectos de atención al público, a las 12:00 horas del día que corresponda.

El 31 de diciembre de cada año será de cierre al público, para laborar a puerta cerrada en la mañana, y en calidad de asueto, con goce de salario, a partir de las 12:00 horas, de acuerdo con el Decreto Número 1618 del Congreso de la República.

Cuando el asueto del treinta de junio coincida en día martes o miércoles, se gozará el día lunes inmediato anterior, si ocurriere en día jueves, viernes, sábado o domingo, se gozará el día lunes inmediato siguiente. Reglamento de Asuetos de las Instituciones Bancarias que operan en la República Reglamento No.2079 A-6El asueto correspondiente al día del empleado bancario se gozará efectivamente el día hábil anterior o posterior al que se goce el del treinta de junio.

Cuando el asueto correspondiente al uno de enero, uno de mayo, quince de septiembre, doce de octubre, veinte de octubre, uno de noviembre, medio día del veinticuatro de diciembre, v einticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre y al de la festividad de la localidad, coincida con un descanso semanal, aquel se gozará efectivamente el día hábil previo o posterior.

El Banco de Guatemala comunicará anualmente a la Superintendencia de Bancos,

diciembre y al de la festividad de la localidad, coincida con un descanso semanal, aquel se gozará efectivamente el día hábil previo o posterior.

El Banco de Guatemala comunicará anualmente a la Superintendencia de Bancos, en la segunda quincena de diciembre, el calendario correspondiente al año siguiente.

Artículo modificado por resolución JM-50-2020

Artículo 2o.- En los establecimientos bancarios (Bancos, Sucursales y Agencias) radicados fuera de la ciudad capital, se declara de asueto completo el día principal de la festividad titular de la localidad respectiva.

Artículo 3o.- Los asuetos permanentes que acuerde en el futuro la Junta Monetaria se considerarán adiciones al Artículo 1o. del presente reglamento; los ocasionales, circunscritos al año en que cada uno se apruebe, serán objeto de resoluciones independientes. En uno y otro caso puede presentar la iniciat iva, debidamente fundamentada, la Superintendencia de Bancos.

Artículo 4o.- Cuando circunstancias imprevistas e indeclinables lo requieran, sin que sea posible someterlo anticipadamente a la consideración de la Junta Monetaria, podrán resolverse cierres de carácter general o limitados, siguiendo la forma que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

Artículo 5o.- Los establecimientos bancarios radicados fuera de la ciudad capital deben comunicar a la Superintenden

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