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Normas para aseguradoras

Superintendencia de Bancos

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Detalles

Título
Normas para aseguradoras
Autor
Superintendencia de Bancos
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año

RECOPILACIÓN DE DISPOSICIONES Y NORMAS

APLICABLES A ASEGURADORAS Y

REASEGURADORAS

Julio 2025NOTA Esta es una divulgación de la Superintendencia de Bancos para facilitar el conocimiento de la normativa aplicable a las aseguradoras y reaseguradoras; sin embargo, se aclara que la versión oficial de las di sposiciones que aparecen en esta recopilación es la publicación en el Diario Oficial, en la fecha que se consigna al pie de cada disposición o, en el caso de las no publicadas la versión que fue notificada a las correspondientes entidades.CONTENIDO GENERAL DE LA RECOPILACIÓN Apartado

1. Leyes A

2. Resoluciones de Junta Monetaria B

3. Disposiciones del Superintendente de Bancos C

4. Oficios Circulares del Superintendente de Bancos DRECOPILACIÓN DE DISPOSICIONES Y NORMAS

APLICABLES A ASEGURADORAS Y

REASEGURADORAS

Julio 2025A Leyes Página

1. Ley de la Actividad Aseguradora

(Decreto 25-2010) A-1

2. Código de Comercio de Guatemala: "Artículos relacionados con el contrato de seguro y reaseguro"

(Decreto 2-70) A-43LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

CONTENIDO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Objeto Artículo 2. Denominación Artículo 3. Ramos de seguros Artículo 4. Colocación de seguros Artículo 5. Régimen legal

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN, CAPITAL Y ADMINISTRACIÓN DE LAS

Artículo 2. Denominación Artículo 3. Ramos de seguros Artículo 4. Colocación de seguros Artículo 5. Régimen legal

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN, CAPITAL Y ADMINISTRACIÓN DE LAS

ASEGURADORAS O REASEGURADORAS

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 6. Constitución Artículo 7. Autorización Artículo 8. Dictamen Artículo 9. Procedimientos Artículo 10. Inicio de operaciones y apertura Artículo 11. Modificaciones Artículo 12. Fusión o adquisición Artículo 13. Uso de nombre Artículo 14. Impedimentos Artículo 15. Seguros o reaseguros en el extranjero

CAPÍTULO II CAPITAL Artículo 16. Capital social Artículo 17. Capital pagado mínimo inicial Artículo 18. Aumento de capital Artículo 19. Capital de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras Artículo 20. Adquisición de acciones

CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN Artículo 21. Consejo de Administración y gerencia Artículo 22. Deberes y atribuciones del Consejo de Administración Artículo 23. Responsabilidades Artículo 24. Imparcialidad en las deliberaciones Artículo 25. Impedimentos Artículo 26. Restricciones por parentesco Artículo 27. Administradores de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras Artículo 28. Control interno Artículo 29. Riesgos

TÍTULO III

ASEGURADORAS O REASEGURADORAS, SUS OPERACIONES, PLANES Y

BASES TÉCNICAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 28. Control interno Artículo 29. Riesgos

TÍTULO III

ASEGURADORAS O REASEGURADORAS, SUS OPERACIONES, PLANES Y

BASES TÉCNICAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 30. Operaciones de las entidades de seguros o reaseguros Artículo 31. Primas de seguro, tasas de interés, comisiones y recargos Artículo 32. Interrupción o suspensión de actividades Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-1Artículo 33. Transferencia de cartera Artículo 34. Pago de obligaciones a los asegurados o beneficiarios Artículo 35. Asuntos litigiosos Artículo 36. Registro de planes de seguros y bases técnicas Artículo 37. Textos uniformes Artículo 38. Fraccionamiento del pago de las primas

TÍTULO IV

PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 39. Prohibiciones Artículo 40. Negociación de seguros Artículo 41. Gastos de organización e instalación

TÍTULO V

RESERVAS TÉCNICAS

CAPÍTULO I TIPOS DE RESERVAS Artículo 42. Reservas de seguros de vida Artículo 43. Reserva para seguros de daños Artículo 44. Reserva para riesgos catastróficos Artículo 45. Otras reservas de previsión Artículo 46. Reserva para obligaciones pendientes de pago Artículo 47. Primas anticipadas

CAPÍTULO II VALUACIÓN E INVERSIÓN DE RESERVAS Artículo 48. Valuación de reservas Artículo 49. Requisitos generales de inversión

Artículo 47. Primas anticipadas

CAPÍTULO II VALUACIÓN E INVERSIÓN DE RESERVAS Artículo 48. Valuación de reservas Artículo 49. Requisitos generales de inversión Artículo 50. Activos aceptables para la inversión del patrimonio técnico Artículo 51. Inversiones expresadas en moneda extranjera Artículo 52. Estados de valuación de reservas e integración de inversiones Artículo 53. Valuación de activos y contingencias Artículo 54. Deficiencia de inversiones Artículo 55. Inembargabilidad de las inversiones

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE CONTABILIDAD Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 56. Registro contable Artículo 57. Presentación de información Artículo 58. Divulgación de información Artículo 59. Reportes de calificadoras

TÍTULO VII

MARGEN DE SOLVENCIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 60. Margen de solvencia Artículo 61. Patrimonio técnico Artículo 62. Posición patrimonial Artículo 63. Deficiencia patrimonial

TÍTULO VIII

REGISTRO DE REASEGURADORES Y DE CONTRATOS DE REASEGURO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 64. Registro de reaseguradores Artículo 65. Registro de contratos de reaseguro Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-2Artículo 66. Programas de reaseguro Artículo 67. Límites o plenos de retención

TÍTULO IX

REGULARIZACIÓN, SUSPENSIÓN DE OPERACIONES Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO I

A-2Artículo 66. Programas de reaseguro Artículo 67. Límites o plenos de retención

TÍTULO IX

REGULARIZACIÓN, SUSPENSIÓN DE OPERACIONES Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO I REGULARIZACIÓN POR DEFICIENCIA PATRIMONIAL O DE INVERSIONES Artículo 68. Procedimiento y plazos Artículo 69. Informes Artículo 70. Otros planes de regularización Artículo 71. Delegado de la Superintendencia de Bancos Artículo 72. Causales de suspensión de operaciones Artículo 73. Liquidación voluntaria Artículo 74. Régimen especial

CAPÍTULO II EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS Artículo 75. Junta de Exclusión de Activos y Pasivos Artículo 76. Facultades de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos Artículo 77. Derecho de los acreedores Artículo 78. Suspensión definitiva de operaciones Artículo 79. Declaratoria de quiebra

TÍTULO X

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS O REASEGUROS, COMERCIALIZACIÓN

MASIVA DE SEGUROS Y AJUSTADORES INDEPENDIENTES DE SEGUROS

CAPÍTULO I INTERMEDIARIOS DE SEGUROS O REASEGUROS Artículo 80. Intermediarios de seguros Artículo 81. Registro de intermediarios Artículo 82. Impedimentos para ser intermediarios de seguros Artículo 83. Facultades y obligaciones de los intermediarios de seguros Artículo 84. Identificación de los intermediarios de seguros Artículo 85. Intermediarios de reaseguro Artículo 86. Normas aplicables a los intermediarios de reaseguro

Artículo 83. Facultades y obligaciones de los intermediarios de seguros Artículo 84. Identificación de los intermediarios de seguros Artículo 85. Intermediarios de reaseguro Artículo 86. Normas aplicables a los intermediarios de reaseguro Artículo 87. Facultades y obligaciones de los intermediarios de reaseguro Artículo 88. Prohibiciones Artículo 89. Comercialización masiva de seguros

CAPÍTULO II AJUSTADORES INDEPENDIENTES DE SEGUROS Artículo 90. Ajustadores independientes de seguros Artículo 91. Ajuste de siniestros

TÍTULO XI

SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 92. Delito de intermediación de seguros Artículo 93. Delito de colocación o venta ilícita de seguros Artículo 94. Infracciones Artículo 95. Sanciones Artículo 96. Pago de multas Artículo 97. Otras medidas Artículo 98. Suspensión o cancelación del registro a los intermediarios de seguros o reaseguros Artículo 99. Uso indebido de nombre Artículo 100. Valor de las unidades de multa Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010

A-3TÍTULO XII

CONSEJO TÉCNICO ASESOR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 101. Creación del Consejo Técnico Asesor

TÍTULO XIII

MEDIO DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 102. Recurso de apelación

TÍTULO XIV

CUOTAS DE INSPECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 103. Cuotas de inspección

TÍTULO XV

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 102. Recurso de apelación

TÍTULO XIV

CUOTAS DE INSPECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 103. Cuotas de inspección

TÍTULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 104. Epígrafes Artículo 105. Adecuación a la presente Ley Artículo 106. Operaciones de fianzas o seguro de caución Artículo 107. Publicación del reporte de calificadoras Artículo 108. Reserva de terremoto, temblor o erupción volcánica Artículo 109. Del contrato de fianza y del reafianzamiento

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 110. Prescripción Artículo 111. Referencia Artículo 112. Derogatorias Artículo 113. Ámbito temporal de validez de la ley Artículo 114. Ámbito tributario Artículo 115. Reglamentación Artículo 116. Vigencia

Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010

A-4DECRETO NÚMERO 25-2010

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo económico y social del país requiere de un sistema de seguros confiable, solvente, moderno y competitivo, que mediante la protección de los bienes asegurados contribuya al crecimiento sostenible de la economía nacional, y que de acuerdo con los procesos de apertura de las economías pueda insertarse

confiable, solvente, moderno y competitivo, que mediante la protección de los bienes asegurados contribuya al crecimiento sostenible de la economía nacional, y que de acuerdo con los procesos de apertura de las economías pueda insertarse adecuadamente en los mercados financieros internacionales.

CONSIDERANDO:

Que en Guatemala la legislación aplicable a compañías de seguros y de fianzas data de los años 1950 y 1960, por lo que es conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que ha experimentado ese sector a través de los años.

CONSIDERANDO:

Que las tendencias mundiales y regionales en el mercado asegurador precisan de una normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus asegurados y beneficiarios.

CONSIDERANDO:

Que a la luz del desarrollo que ha experimentado la actividad de seguros y de fianzas se hace necesario emitir la normativa que, por un lado, coadyuve a su crecimiento y competitividad, y por el otro, permita una adecuada regulación prudencial de los riesgos asumidos por las entidades de seguros y de fianzas bajo un enfoque preventivo.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 119, literal k), como obligación fundamental del Estado, proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del ar tículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de las aseguradoras o reaseguradoras, Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-5así como el registro y control de los int ermediarios de seguros y reaseguros y de los ajustadores independientes de seguros que operen en el país.

ARTÍCULO 2. Denominación. Para los efectos de la presente Ley, los términos aseguradora y reaseguradora incluyen a las aseguradoras o reaseguradoras nacionales, así como a las sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras autorizadas para operar en el país.

ARTÍCULO 3. Ramos de seguros. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como ramos de seguros los siguientes:

a) Seguro de vida o de personas: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una suma de dinero en caso de muerte o de supervivencia del asegurado, cualquiera que sea la modalidad del seguro, incluyendo las rentas vitalicias.

b) Seguro de daños: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daños o pérdidas y los que tienen por objeto proporcionar

b) Seguro de daños: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daños o pérdidas y los que tienen por objeto proporcionar cobertura al asegurado contra los daños o perjuicios que pudiera causar a un tercero. Se incluyen en este ramo los seguros de accidentes personales, de salud, de hospitalización y de caución; este último se refiere a las fianzas mercantiles reguladas en el Código de Comercio y emitidas por aseguradoras autorizadas para operar en el país.

ARTÍCULO 4. Colocación de seguros. Las entidades autorizadas para operar en el país de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley o leyes específicas, son las facultadas para colocar contratos de seguros, de forma directa o por intermediario, en el territorio guatemalteco.

ARTÍCULO 5. Régimen legal. Las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país, se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente Ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria, y en lo que fuere aplicable, por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la L ey para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo y la Ley de Supervisión Financiera. En las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República de Guatemala en lo que les fuere aplicable.

Los actos administrativos y resoluciones que dicten tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y su reglamentación,

lo que les fuere aplicable.

Los actos administrativos y resoluciones que dicten tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y su reglamentación, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN, CAPITAL Y ADMINISTRACIÓN DE LAS

ASEGURADORAS O REASEGURADORAS

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 6. Constitución. Las aseguradoras o reaseguradoras privadas nacionales deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Constituirse como sociedades anónimas con arreglo a la legislación general de la República de Guatemala y observando lo establecido en la presente Ley;

Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-6b) Tener por objeto exclusivo el funcionamiento como aseguradora o reaseguradora;

c) Su denominación social y nombre comercial deben expresar que su actividad corresponde a aseguradoras o reaseguradoras;

d) La duración de la sociedad debe ser por tiempo indefinido; y,

e) Su domicilio debe estar constituido en la República de Guatemala, donde debe celebrar sus asambleas generales de accionistas.

Las aseguradoras o reaseguradoras extranjeras podrán establecer sucursales en la República de Guatemala, conforme lo establece la presente Ley y la reglamentación que para el efecto emita la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 7. Autorización. La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización de constitución de aseguradoras o reaseguradoras nacionales. No podrá autorizarse la constitución de tales entidades sin dictamen previo favorable

ARTÍCULO 7. Autorización. La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización de constitución de aseguradoras o reaseguradoras nacionales. No podrá autorizarse la constitución de tales entidades sin dictamen previo favorable de la Superintendencia de Bancos. El testimonio de la escritura constitutiva junto a la autorización de la Junta Monetaria, se presentará al Registro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá a efectuar la inscripción conforme a la ley.

Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras autorizadas y supervisadas conforme a la ley de su país de origen y que en forma habitual realicen actividades de asegurador o reasegurador en dicho país. No podrá autorizarse el establecimiento de tales sucursales sin dictamen previo favorable de la Superintendencia de Bancos. Para el efecto se deberá considerar, entre otros aspectos, que en el país de la aseguradora o reaseguradora matriz exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales, que el supervisor de la aseguradora o reaseguradora matriz otorgue su consentimiento para el establecimiento en el país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de información entre los supervisores de ambos países.

La Superintendencia de Bancos verificará que, previo a operar el ramo o ramos de seguros, la entidad haya aportado íntegramente el capital requerido que para el efecto se establezca en la presente Ley.

Artículo 8. Dictamen. Para efectos del dictamen para la autorización y constitución de aseguradoras y reaseguradoras, y para el establecimiento de sucursales de

efecto se establezca en la presente Ley.

Artículo 8. Dictamen. Para efectos del dictamen para la autorización y constitución de aseguradoras y reaseguradoras, y para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras, la Superintendencia de Bancos deberá verificar, mediante las investigaci ones que estime convenientes, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad cuya autorización se solicita, estudio que incluirá sus planes estratégicos;

b) Que el origen y monto del capital, las bases de financiación, la organización y administración, garanticen razonablemente los riesgos que el público les confíe;

c) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores, aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la entidad;

Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-7d) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad, así como los conocimientos y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora de los organizadores, los miembros del consejo de administración y los administradores propuestos, aseguren una adecuada gestión de la entidad. Se exceptúa el caso de organizadores de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras del exterior, a las que la Superintendencia de Bancos hará las investigaciones que considere pertinentes;

e) Que las afiliaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio, no expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculicen una

Bancos hará las investigaciones que considere pertinentes;

e) Que las afiliaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio, no expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculicen una supervisión efectiva de sus actividades y operaciones por parte de la Superintendencia de Bancos;

f) Que el contenido del proyecto de escritura social se encuentre ajustado a la legislación de la República de Guatemala; y,

g) Que se ha cumplido con los demás trámites, re quisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable.

Los requisitos, trámites y procedimientos para la autorización y constitución de las entidades a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

La Junta Monetaria, en cualquier caso, deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos, y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que el o l os solicitantes presentaron información falsa.

Si la aseguradora o reaseguradora de que se trate fuere inscrita definitivamente en el Registro Mercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 9. Procedimientos. La solicitud para constituir una aseguradora, reaseguradora o establecer una sucursal de aseguradora o reaseguradora extranjera

correspondiente.

ARTÍCULO 9. Procedimientos. La solicitud para constituir una aseguradora, reaseguradora o establecer una sucursal de aseguradora o reaseguradora extranjera en el país, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos, acompañando la información y documentación que establezca el reglam ento emitido por la Junta Monetaria.

La Superintendencia de Bancos, en el caso de aseguradoras, reaseguradoras o sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro medio de divulgación masiva existente en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas, a fin que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.

Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras, accionistas, o con ambas calidades, de aseguradoras o reaseguradoras, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos de la literal c) del artículo 8 de esta Ley, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento (5%) del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que la Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-8Superintendencia de Bancos considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.

Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-8Superintendencia de Bancos considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.

Cuando los accionistas sean personas jurídicas, la Superintendencia de Bancos deberá determinar la propiedad de dichas personas jurídicas; cuando por su naturaleza de empresas públicas no sea posible determina r la identidad a que se refiere el párrafo anterior, aquéllas deberán demostrar que sus acciones se cotizan en bolsa en mercados internacionales regulados y que las mismas cuentan con una calificación de riesgo extendida por una calificadora de riesgo inte rnacional reconocida por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-).

Los plazos a observar en el trámite de las solicitudes presentadas para constituir una aseguradora, reaseguradora o para establecer una sucursal de aseguradora o reaseguradora extranjera, serán reglamentados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 10. Inicio de operaciones y apertura. Las aseguradoras o reaseguradoras, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución o para el establecimiento, según corresponda, por parte de la Junta Monetaria. Este plazo, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo.

Las entidades autoriz adas, al estar en condiciones de iniciar operaciones, deben

podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo.

Las entidades autoriz adas, al estar en condiciones de iniciar operaciones, deben comunicarlo a la Superintendencia de Bancos, para que autorice el inicio de las mismas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento emitido por la Junta Monetaria.

La falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro.

ARTÍCULO 11. Modificaciones. La modificación de la escritura constitutiva de las sociedades de seguros o reaseguros nacionales, o del acuerdo de la casa matriz para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras que operen en el país, requerirá autoriza ción de la Junta Monetaria previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos. La modificación de los instrumentos indicados que se derive exclusivamente de aumentos del capital autorizado, no requerirá de dicha autorización.

El Registro Mercantil inscribirá las modificaciones a la escritura social, a solicitud del interesado, quien deberá adjuntar constancia de la autorización otorgada por la Junta Monetaria, cuando proceda.

ARTÍCULO 12. Fusión o adquisición. La fusión de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como la adquisición de acciones de una entidad aseguradora o reaseguradora por otra de similar naturaleza y la cesión de una parte sustancial del balance de una entidad aseguradora, serán autorizad as o denegadas por la

reaseguradoras, así como la adquisición de acciones de una entidad aseguradora o reaseguradora por otra de similar naturaleza y la cesión de una parte sustancial del balance de una entidad aseguradora, serán autorizad as o denegadas por la Junta Monetaria.

No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Lo establecido en este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria.

Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-9ARTÍCULO 13. Uso de nombre. Únicamente las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país conforme a la presente Ley, y los intermediarios de seguros o reaseguros, así como los ajustadores independientes de seguros debidamente registrados, podrán usar en su denominación social o nombre comercial las palabras "seguro", "reaseguro" u otras derivadas de dichos términos, en idioma español u otro idioma, que califiquen a las actividades que realizan como de seguros, reaseguros o de intermediación de éstos.

ARTÍCULO 14. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos de las aseguradoras o reaseguradoras en formación:

a) Los miembros de la Junta Monetaria, así como las autoridades y funcionarios del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos que intervengan en su estudio y proceso de autorización;

b) Los menores de edad;

c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados;

d) Los que sean deudores reconocidamente morosos;

e) Los directores y administradores de entidades o empresas en proceso de

b) Los menores de edad;

c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados;

d) Los que sean deudores reconocidamente morosos;

e) Los directores y administradores de entidades o empresas en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos;

f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta;

g) Los condenados por delitos que impliquen falta de probidad;

h) Los condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o malversación de fondos;

  1. Los condenados por la comisión de hechos ilícitos conforme lo tipifica la Ley

Contra la Delincuencia Organizada;

j) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración, o dirección de aseguradoras, reaseguradoras, o entidades bancarias o financieras, nacionales o extranjeras; y,

k) Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces.

La Superintendencia de Bancos velará por el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigación a la posible infracción del mismo, por lo que cuando proceda denegará la participación de la o las personas que tengan alguno de los impedimentos indicados.

ARTÍCULO 15. Seguros o reaseguros en el extranjero. Las aseguradoras o reaseguradoras nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras nacionales en el

reaseguradoras nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras nacionales en el extranjero, siempre que en el país anfitrión exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales que permitan realizar supervisión consolidada. Para el efecto será necesario el consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para intercambiar información.

Ley de la Actividad Aseguradora Decreto Número 25-2010 A-10Es obligación de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales informar a la Superintendencia de Bancos cuando las sucursales inicien operaciones en el extranjero.

En caso de incumplimiento, se sancionará de conformidad con lo que para el efecto establezcan las disposiciones correspondientes.

CAPÍTULO II

CAPITAL

ARTÍCULO 16. Capital social. El capital social de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales estará representado y dividido por acciones, las cuales deben ser nominativas.

ARTÍCULO 17. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales que se constituyan o las aseguradoras o reaseguradoras extranjeras que se establezcan en el territorio nacional será de acuerdo con los montos siguientes:

a) Para operar exclusivamente en el ramo de segu

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