Normas para entidadeds de microfinanzas
Superintendencia de Bancos
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- Título
- Normas para entidadeds de microfinanzas
- Autor
- Superintendencia de Bancos
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
RECOPILACIÓN DE DISPOSICIONES Y NORMAS
APLICABLES A ENTIDADES DE MICROFINANZAS
Febrero 2025Contenido General de la Recopilación Página
1. Normas y Resoluciones de Junta Monetaria 1
2. Disposiciones del Superintendente de Bancos 2NOTA Esta es una divulgación de la Superintendencia de Bancos para facilitar el conocimiento de la normativa financiera; sin embargo, se aclara que la versión oficial de las disposiciones que aparecen en esta recopilación es la publicación en el Diario Oficial, en la fecha que se consigna al pie de cada disposición o, en el caso de las no publicadas, la versión que fue notificada a las correspondientes entidades.Normas y Resoluciones de
Junta Monetaria1 Normas y Resoluciones de Junta Monetaria Página
1. Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos
(Resolución JM-41-2013, modificada por la Resolución JM-103-2016) 1-1
2. Reglamento para la Constitución de Entidades de Microfinanzas
(Resolución JM-93-2016) 1-8
3. Reglamento para la Adquisición de Acciones de Entidades de
Microfinanzas (Resolución JM-94-2016) 1-26
4. Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas
(Resolución JM-95-2016) 1-34
5. Mecanismo para que la Superintendencia de Bancos revise y fije el
Monto Mínimo de Capital Pagado Inicial de las Entidades de Microfinanzas (Resolución JM-96-2016) 1-43
6. Reglamento para la Autorización de la Cesión de Cartera de Créditos de una Entidad de Microfinanzas
(Resolución JM-97-2016) 1-46
7. Reglamento para la Autorización de Fusión de Entidades de Microfinanzas y la Adquisición de Acciones de estas por otra de similar naturaleza o por un Banco
(Resolución JM-98-2016) 1-49
8. Reglamento para la Aplicación de Sanciones a Entidades de
Microfinanzas (Resolución JM-99-2016) 1-54
9. Reglamento para la Transformación de una Entidad Microfinanciera de Inversión y Crédito en una Entidad Microfinanciera de Ahorro y
Crédito (Resolución JM-100-2016) 1-61
10. Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos de
Entidades de Microfinanzas (Resolución JM-101-2016) 1-79
11. Reglamento para la Venta y Aplicación de Utilidades de Activos Extraordinarios Adquiridos por los Bancos y las Entidades de
Microfinanzas (Resolución JM-102-2016) 1-86
12. Modificación al Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de
Bancos (Resolución JM-106-2016) 1-91
13. Reglamento para el Financiamiento Otorgado por Entidades de
Microfinanzas (Resolución JM-51-2018) 1-110
14. Reglamento de Aspectos Prudenciales para Entidades de
Microfinanzas. (Resolución JM-52-2018) 1-1261 Página
15. Reglamento para la Administración Integral de Riesgos de Entidades de Microfinanzas.
(Resolución JM-53-2018) 1-133JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-41-2013
Inserta en el Punto Tercero del Acta 13 -2013, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 10 de abril de 2013.
PUNTO TERCERO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para el Reg istro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos.
RESOLUCIÓN JM-41-2013. Conocido el Oficio No. 2144-2013 del Superintendente de Bancos, del 4 de abril de 2013, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 58 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros preceptúa que los bancos, las sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán obtener anualmente una calificación de riesgo emitida por empresas calificadoras de riesgo registradas en la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley de la Actividad As eguradora regula que las aseguradoras y reaseguradoras deberán enviar anualmente a la Superintendencia de Bancos el reporte de su calificación emitido por una calificadora
CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley de la Actividad As eguradora regula que las aseguradoras y reaseguradoras deberán enviar anualmente a la Superintendencia de Bancos el reporte de su calificación emitido por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, la cual deberá estar registrada en la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que los artículos 61 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y 57 de la Ley de la Actividad Aseguradora establecen, en lo conducente, que los bancos, las empresas que conforman los grupos financieros, las aseg uradoras y reaseguradoras deberán presentar a la Superintendencia de Bancos la información detallada de sus operaciones, conforme a las instrucciones generales que dicho ente les comunique y que estarán obligados a proporcionarle información periódica u ocasional que les requiera; CONSIDERANDO: Que el artículo 3, inciso o, de la Ley de Supervisión Financiera, establece que la Superintendencia de Bancos debe llevar los registros que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, por lo que es conveniente establecer los requisitos para la inscripción de las empresas calificadoras de riesgo en el registro que para el efecto lleve la
Superintendencia de Bancos,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso l, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 58 Bis de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, 59 y 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como tomando en cuenta el Oficio No. 21442013 del Superintendente de Bancos, del 4 de abril de 2013,
RESUELVE:
la Ley de la Actividad Aseguradora, así como tomando en cuenta el Oficio No. 21442013 del Superintendente de Bancos, del 4 de abril de 2013,
RESUELVE:
1. Emitir, conforme ane xo a esta resolución, el Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos.
2. Derogar la resolución JM-21-2012.
Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013 1-13. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 19/04/2013. Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013
1-2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-41-2013
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS CALIFICADORAS DE
RIESGO EN LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
1-2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-41-2013
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS CALIFICADORAS DE
RIESGO EN LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular lo relativo al registro de las empresas calificadoras de riesgo en la Superintendencia de Bancos y a la calificación de riesgo que, conforme a la ley, deban obtener las entidades sujetas a su vigilancia e inspección.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE EMPRESAS CALIFICADORAS DE RIESGO
Artículo 2. Solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo. Las empresas calificadoras de riesgo para inscribirse en el registro a que se refiere este reglamento, deberán presentar solicitud por escrito a la Superintendencia de Bancos, la cual contendrá la información siguiente:
a) Datos de identificación personal del representante legal;
b) Denominación social y nombre comercial de la empresa solicitante, así como el nombre de la empresa calificadora de riesgo internacional representada, cuando aplique;
c) Dirección de la empresa solicitante y, en caso sea extranjera, lugar para recibir notificaciones en Guatemala;
d) Números de teléfono, dirección electrónica y sitio web de la empresa solicitante y, en caso sea extranjera, números de teléfono y dirección electrónica del mandatario designado en Guatemala;
e) Petición en términos precisos y fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
f) Lugar y fecha de la solicitud;
g) Firma del representante legal; y,
h) Detalle de los documentos adjuntos a la solicitud.
e) Petición en términos precisos y fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
f) Lugar y fecha de la solicitud;
g) Firma del representante legal; y,
h) Detalle de los documentos adjuntos a la solicitud.
La empresa calificadora de riesgo que solicite su inscripción al registro citado, deberá especificar la naturaleza de la entidad financiera a quien o quienes les otorgará l a calificación.
Si la solicitud y los documentos presentados se encuentran incompletos, la misma no se aceptará para su trámite.
Artículo modificado por resolución JM-103-2016
Artículo 3. Documentación. La empresa calificadora de riesgo deberá adjuntar a la solicitud, la documentación que se detalla a continuación:
1. Para empresas calificadoras de riesgo reconocidas por parte de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-) o que acrediten representación de dichas calificadoras: Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la
Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013 1-3a) Fotocopia legalizada del acta notarial de nombramiento del representante legal de la empresa calificadora de riesgo o del instrumento que acredite la personería del representante; y, en caso d e empresas solicitantes constituidas en el extranjero, además fotocopia legalizada por notario del mandato debidamente inscrito en los registros respectivos donde conste la autorización de ejercer las funciones y facultades que tendrá en el territorio guatemalteco, concedida por el órgano facultado legalmente de dicha empresa calificadora de riesgo;
b) Constancia que acredite el reconocimiento como calificadora de riesgo por parte
funciones y facultades que tendrá en el territorio guatemalteco, concedida por el órgano facultado legalmente de dicha empresa calificadora de riesgo;
b) Constancia que acredite el reconocimiento como calificadora de riesgo por parte de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-); o, en su defecto, constancia de la acreditación de representación de una empresa calificadora de riesgo internacional reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-);
c) Las metodologías de evaluación utilizadas para otorgar una calificación de riesgo a entidades de naturaleza financiera, así como la definición de incumplimiento para cada categoría de calificación e información sobre las transiciones de las calificaciones; y,
d) Una copia del Código de Ética o su equivalente, de la empresa solicitante.
2. Para otras calificadoras de riesgo:
a) La documentación a que se refiere el numeral 1, incisos a, c y d, de este artículo;
b) Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura de constitución de la empresa calificadora de riesgo y de sus modificaciones o del documento equivalente en el extranjero;
c) Constancia que acredite el reconocimiento por parte del o los órganos reguladores del país de origen, según corresponda;
d) Lista de accionistas y porcentajes de participación en el capital pagado de la empresa; excepto las personas jurídicas que coticen en bolsa en mercados financieros regulados y supervisados, hasta por el monto del capital cotizado en dichos mercados.
Además de lo indicado en el párrafo anterior, la empresa calificadora de riesgos
financieros regulados y supervisados, hasta por el monto del capital cotizado en dichos mercados.
Además de lo indicado en el párrafo anterior, la empresa calificadora de riesgos que forme parte de una estructura corporativa integrada por empresas calificadoras establecidas en diferentes países, deberá presentar el esquema organizativo, en donde se observen los elementos de control (propiedad y/o administración), líneas de comunicación y otros aspectos de relación existentes, entre las empresas que integran la corporación;
e) Currículum vitae de directores, gerentes e integrantes del comité de calificación involucrado en el otorgamiento de calificaciones de riesgo de entidades de naturaleza financiera;
f) Declaración jurada en acta notarial en donde haga constar que no ha sido procesado judicialmente por delitos contra el patrimon io, la fe pública, actividades relacionadas con el lavado de dinero u otros activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva u otras disposiciones dictadas en esas materias o por hechos ilícitos conforme lo tipifica la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de: el mandatario, los directores, gerentes e integrantes del comité de calificación involucrado en el otorgamiento de calificaciones de riesgo de entidades de Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013 1-4naturaleza financiera; y,
g) Acreditar experiencia en el otorgamiento de calificaciones a entidades de naturaleza financiera, la que deberá ser de al menos cinco (5) años y en al menos cinco (5) países. Las empresas calificadoras de riesgo para entidades de
g) Acreditar experiencia en el otorgamiento de calificaciones a entidades de naturaleza financiera, la que deberá ser de al menos cinco (5) años y en al menos cinco (5) países. Las empresas calificadoras de riesgo para entidades de microfinanzas, deberán acredi tar su experiencia en este tipo de entidades, la que deberá ser de al menos cinco (5) años. En ambos casos, deberán acreditar que aplican estándares internacionales y observan las mejores prácticas sobre la materia.
En caso la calificadora de riesgo solicitante no pueda acreditar lo establecido en el párrafo anterior y forme parte de una estructura corporativa integrada por empresas calificadoras establecidas en diferentes países, se procederá de la manera siguiente:
- Se computarán los años que acredite l a empresa de dicha estructura con mayor tiempo en el otorgamiento de calificación de riesgos a entidades de naturaleza financiera; y,
- Se sumarán los países en los cuales, las empresas que formen parte de la estructura corporativa, hayan emitido calificación de riesgos a entidades de naturaleza financiera.
Los numerales anteriores se considerarán siempre y cuando las empresas calificadoras comprueben que utilizan metodologías comunes y que tienen la facultad para el intercambio de personal especializado.
La Superintendencia de Bancos podrá requerir cualquier información y documentación adicional que le permita evaluar la solicitud correspondiente.
Artículo modificado por resolución JM-103-2016
Artículo 4. Causales de denegatoria . La Superintendencia de Bancos denegará la inscripción en el registro respectivo a las calificadoras de riesgo que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
Artículo 4. Causales de denegatoria . La Superintendencia de Bancos denegará la inscripción en el registro respectivo a las calificadoras de riesgo que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a) Que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento;
b) Que su representante legal, directores, gerentes o integrantes del comité de calificación hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio, la fe públic a, actividades relacionadas con el lavado de dinero u otros activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva u otras disposiciones dictadas en esas materias o por hechos ilícitos conforme lo tipifica la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y,
c) Por otras razones debidamente justificadas por la Superintendencia de Bancos.
Artículo modificado por resolución JM-103-2016
Artículo 5. Inscripción. La Superintendencia de Bancos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud efectuará la revisión correspondiente; si de dicha revisión establece que la información o documentación adolece de errores, omisiones o incongruencias o bien requiere información complementaria, lo comunicará por escrito al solicitante, quien dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a que se le notifique dicha situación, deberá atender el requerimiento. Este plazo, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por igual plazo. Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013
plazo, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por igual plazo. Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013 1-5Transcurrido este plazo, sin haberse atendido satisfactoriamente el requerimiento, quedará sin efecto la solicitud presentada y, sin previa notificación, la Superintendencia de Bancos archivará el expediente.
Una vez recibida la documentación completa o transcurrido el plazo otorgado, la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, resolverá lo procedente, ya sea otorgando o denegando el registro, de lo cual deberá notificar al solicitante.
Artículo modificado por resolución JM-103-2016
Artículo 6. Actualización de información y documentación. Las empresas calificadoras de riesgo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurra un cambio, deberán actualizar y enviar a la Superintendencia de Bancos:
a) La información a que se refiere el artículo 2, incisos b al d, de este reglamento;
b) La documentación a que se refiere el artículo 3, numeral 1 y numeral 2, incisos a, c y d, de este reglamento; y,
c) El currículum vitae y la declaración jurada a que se refiere el artículo 3, numeral 2, incisos e y f, de este reglamento de los nuevos directores, gerentes, mandatarios o integrantes del comité de calificación que se designen, según corresponda.
Artículo modificado por resolución JM-103-2016
Artículo 7. Cancelación del registro. La Superintendencia de Bancos procederá a la
integrantes del comité de calificación que se designen, según corresponda.
Artículo modificado por resolución JM-103-2016
Artículo 7. Cancelación del registro. La Superintendencia de Bancos procederá a la cancelación del registro de las empresas calificadoras de riesgo en los casos siguientes:
a) Por solicitud escrita de la empresa calificadora de riesgo, adjuntando copia del documento en donde conste la decisión tomada por el órgano competente;
b) Se compruebe que presentaron información o documentación falsa;
c) Por pérdida de los reconocimientos indicados en el artículo 3, numeral 1, inciso b, y numeral 2, inciso c, de este reglamento;
d) Por incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
e) Por incurrir en cualesquiera de las causales a que se refiere el artículo 4 de este reglamento; y,
f) Por otras razones debidamente justificadas por la Superintendencia de Bancos.
Para los casos indicados en los incisos del b al f, de este artículo, la Superintendencia de Bancos se ajustará a los principios del debido proceso y derecho de defensa.
CAPÍTULO III
CALIFICACIÓN DE RIESGO
Artículo 8. Calificación de riesgo. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendenci a de Bancos que, de conformidad con la ley, deben obtener anualmente una calificación de riesgo, deberán hacerlo con una calificadora de riesgo inscrita en el registro a que se refiere este reglamento, durante el primer semestre de cada año. Esta calificación deberá ser de escala local de largo plazo.
Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la
inscrita en el registro a que se refiere este reglamento, durante el primer semestre de cada año. Esta calificación deberá ser de escala local de largo plazo.
Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013 1-6En el caso de sucursales de entidades extranjeras, autorizadas para operar en el país, se aceptará la calificación de la entidad matriz, de escala internacional, siempre que haya sido otorgada por una calific adora inscrita en el Registro de Calificadoras de Riesgo de la Superintendencia de Bancos. En este caso, se requerirá de un pronunciamiento escrito por parte de la empresa calificadora de riesgo correspondiente, en el que indique que el alcance de la calif icación incluye a dichas sucursales.
Artículo 9. Divulgación de información de empresas calificadoras de riesgo. Las empresas calificadoras de riesgo registradas deberán divulgar en su sitio web, de forma permanente, lo siguiente:
a) La definición de incump limiento para cada categoría de calificación aplicable a entidades de naturaleza financiera; y,
b) La definición o significado de cada calificación posible, así como de los juicios evaluativos complementarios que se emiten.
Artículo 10. Envío y publicación. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos que, de conformidad con la ley, deban obtener una calificación de riesgo, deberán enviarla a la Superintendencia de Bancos y publicarla, conforme a las instrucciones generales que dicho órgano supervisor les indique.
Cuando la calificación de riesgo de las entidades a que se refiere este reglamento sea
calificación de riesgo, deberán enviarla a la Superintendencia de Bancos y publicarla, conforme a las instrucciones generales que dicho órgano supervisor les indique.
Cuando la calificación de riesgo de las entidades a que se refiere este reglamento sea modificada dentro de un mismo año, deberá ser enviada a la Superintendencia de Bancos y publicada, conforme a las instrucciones a que se hace referencia en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 11. Transitorio. La primera calificación de riesgo de los bancos, las sociedades financieras, las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las aseguradoras y las reaseguradoras, deberá obtenerse durante el primer semestre de 2014.
Artículo 12. Transitorio. La divulgación de la calificación de riesgo de los bancos, las sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore, otorgada por una empresa calificadora de riesgo registrada en la Superintendencia de Banco s, deberá efectuarse a partir de 2016.
Artículo 13. Casos no previstos . Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria previo informe de la Superintendencia de Bancos.
Reglamento para el Registro de Empresas Calificadoras de Riesgo en la Superintendencia de Bancos Res. No. JM-41-2013
1-7JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-93-2016
Inserta en el punto segundo del acta 48 -2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Monetaria el 11 de noviembre de 2016.
1-7JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-93-2016
Inserta en el punto segundo del acta 48 -2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Monetaria el 11 de noviembre de 2016.
PUNTO SEGUNDO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Constitución de Entidades de Microfinanzas.
RESOLUCIÓN JM -93-2016. Conocido el oficio número 15014 -2016 del Superintendente de Bancos, del 4 de noviembre de 2016, al que se adj unta el dictamen número 60 -2016 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual eleva a consideración de esta junta el proyecto de Reglamento para la Constitución de Entidades de Microfinanzas.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro establece, en lo conducente, que las entidades de microfinanzas deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la República; CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la citada Ley establece que esta junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará los requisitos para la autorización y constitución de las entidades a que se refiere dicho artículo; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 7 de la referida Ley, la Superintendencia de Bancos debe autorizar el inicio de operaciones a las entidades de microfinanzas cuando hayan cumplido los requisitos establecidos,
POR TANTO:
Que de conformidad con el artículo 7 de la referida Ley, la Superintendencia de Bancos debe autorizar el inicio de operaciones a las entidades de microfinanzas cuando hayan cumplido los requisitos establecidos,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso l, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 5, 6 y 7 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro; y tomando en cuenta el oficio número 150142016 y el dictamen número 60-2016, ambos de la Superintendencia de Bancos,
RESUELVE:
1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para la
Constitución de Entidades de Microfinanzas.
2. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 18 de noviembre de 2016 Reglamento para la Constitución de Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-93-2016
1-8ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-93-2016
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE
ENTIDADES DE MICROFINANZAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, trámites y procedimientos, para la obtención de la autorización para la constitución de entidades de microfinanzas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, trámites y procedimientos, para la obtención de la autorización para la constitución de entidades de microfinanzas.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA LA
CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES DE MICROFINANZAS
Artículo 2. Solicitud. La solicitud para obtener la autorización para la constitución de entidades de microfinanzas se presentará a la Superintendencia de Bancos, debiendo contener como mínimo:
a) Datos de identificación personal de los organizadores y/o socios fundadores. Para el caso de personas juríd icas deberá indicar, además, los datos de identificación personal del representante legal;
b) Lugar para recibir notificaciones;
c) Denominación social y nombre comercial de la entidad en formación;
d) Exposición de motivos y fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
e) Petición en términos precisos, indicando el tipo de entidad a constituir;
f) Lugar y fecha de la solicitud;
g) Firmas de los solicitantes, legalizadas por notario; y,
h) Listado de los documentos adjuntos a la solicitud.
Si la solicitud y los documentos presentados se encuentran incompletos, la misma no se aceptará para su trámite.
Artículo 3. Documentación. A la solicitud para obtener la autorización relativa a la constitución de entidades de microfinanzas deberá acomp añarse la documentación siguiente:
a) Estudio de factibilidad económico -financiero, que deberá contener la información requerida en anexo I al presente reglamento.
Dicho estudio deberá ser suscrito conjuntamente por economista y por
documentación siguiente:
a) Estudio de factibilidad económico -financiero, que deberá contener la información requerida en anexo I al presente reglamento.
Dicho estudio deberá ser suscrito conjuntamente por economista y por contador público y auditor, colegiados activos. No podrán suscribir estos estudios los profesionales que trabajen en el Banco de Guatemala o en la Superintendencia de Bancos, que intervengan en el estudio y en el proceso de autorización de la nueva entidad, o los miembros de la Junta Monetaria.
b) Proyecto de la escritura pública de constitución;
Reglamento para la Constitución de Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-93-2016 1-9c) De los socios fundadores, organizadores y administradores propuestos:
1. Para personas individuales:
1.1 Currículum vitae debidamente documentado, en formulario proporcionado por la Superintendencia de Bancos, con la información requerida en anexo II al presente reglamento;
1.2 Declaración jurada de estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, debidamente documentados, en formulario proporcionado por la Superin tendencia de Bancos, con la información requerida en anexo III al presente reglamento;
1.3 Fotocopia legalizada del Documento Personal de Identificación (DPI) o del pasaporte en el caso de extranjeros;
1.4 Fotocopia de la constancia del Número de Identif icación Tributaria (NIT). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan;
1.5 Constancias de carencia de antecedentes penales y de antecedentes policíacos extendidas por las autoridades de
(NIT). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan;
1.5 Constancias de carencia de antecedentes penales y de antecedentes policíacos extendidas por las autoridades de Guatemala, con no más de seis (6) meses de antigüedad a la fecha de la solicitud. En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar, además, las constancias equivalentes extendidas por la autoridad correspondiente al paí s de su residencia;
1.6 Un mínimo de dos referencias personales, dos bancarias y dos comerciales recientes a la fecha de la solicitud; y,
1.7 En el caso de extranjeros, certificación extendida por la Dirección General de Migración en la que se acredite su condición migratoria en el país.
2. Para personas jurídicas:
2.1 Fotocopia legalizada por notario, del documento de con