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OCHOA - DIP en materia de Bienes

María Julia Ochoa

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Título
OCHOA - DIP en materia de Bienes
Autor
María Julia Ochoa
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Normas de derecho internacional privado en materia de bienes: la regla lex rei sitae en América Latina y Colombia ❱ MaRía Julia ochoa JiMénez resumen. Este artículo es resultado de una investigación cualitativa cuyo objetivo general ha consistido en evaluar las normas de conflicto de leyes que se encuentran en el ordenamiento jurídico colombiano, observándolas a la luz de codificaciones de otros ordenamientos jurídicos. En tal sentido, se hace una exposición de las normas de derecho internacional privado en materia de bienes en América Latina. Luego se analiza la situación al respecto en Colombia. Finalmente, se realizan algunos breves planteamientos para una futura revisión de la forma en que se encuentra la regla lex rei sitae en el derecho internacional privado colombiano.

Palabras clave: derecho internacional privado, conflicto de leyes, bienes, derechos reales, América Latina, Colombia. Fecha de recepción: 28 de septiembre de 2018. Fecha de aceptación: 6 de mayo de 2019.

Para citar el artículo: ocHoa Jiménez, M. J., “Normas de derecho internacional privado en materia de bienes: la regla lex rei sitae en América Latina y Colombia”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 37, julio-diciembre 2019, 121-151, doi: https://doi. org/10.18601/01234366.n37.06

Este artículo se completó en la Biblioteca del Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht, Hamburgo (Alemania), durante una estancia de investigación financiada por dicho instituto. Universidad de Antioquia, Medellín (Colombia); profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Doctora en Derecho, Georg-August-Universität Göttingen, Göttingen (Alemania). Contacto: julia.ochoa@udea.edu.co. Orcid: https://orcid.org/0000-0002-3701-9018. Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 [122] María Julia OchOa JiMénez International Private Law Norms on Property: The lex situs-rule in Latin America and Colombia abstract. This paper results from a qualitative research, whose general objective has been to evaluate conflict of law rules in the Colombian legal system, observing them in the light of codifications existing in other countries. In this sense, the paper offers an overview of Latin America’s international private law on property. Then, it analyzes the situation in Colombia. Finally, the paper proposes some ideas in order to contribute to a future revision of the way in which the lex situs-rule is included in Colombian international private law.

Keywords: International private law, conflict of laws, property rights, Latin America, Colombia. sumario. Introducción. i. Las normas de derecho internacional privado sobre bienes en América Latina. A. El porqué de la regla lex rei sitae: una respuesta histórica. B. Normas nacionales en los países latinoamericanos. 1. Diferentes reglas para bienes inmuebles y para bienes muebles. 2. Ausencia de distinción entre reglas para bienes inmuebles y para bienes muebles. C. Normas internacionales adoptadas en América Latina. D. Derechos adquiridos y bienes en tránsito. ii. El derecho internacional privado sobre bienes en Colombia. A. Calificación. B.

Contenido del artículo 20 del Código Civil. C. Análisis del artículo 20 del Código Civil. D. El Tratado de Montevideo de 1889 sobre derecho civil internacional. E. Normas sobre garantía mobiliaria. iii. Breves apuntes para la discusión en Colombia. Conclusiones. Referencias. Introducción Los derechos que una persona extranjera tenga en cuanto propietaria de un bien inmueble situado en Argentina, Perú o Ecuador son regidos por las normas que regulan la propiedad en los ordenamientos jurídicos argentino, peruano o ecuatoriano, respectivamente. De igual manera, se aplicarían las normas colombianas si el bien estuviera localizado en el territorio de Colombia. Esto puede parecer sencillamente normal u obvio. Pero, en realidad, es así porque en cada uno de esos países existe una norma jurídica —para ser más exactos, una norma de conflicto de leyes— según la cual tales derechos están sujetos al ordenamiento jurídico del Estado en el cual los bienes se encuentren situados. Esta regla del derecho internacional privado se denomina lex rei sitae. El uso de esta regla1 suele ser aceptado y defendido por la doctrina y ha sido tradicionalmente preferido por la mayoría de los ordenamientos jurídicos en 1 Los conflictos de jurisdicción no son el objeto principal de este artículo. Sin embargo, puede anotarse que están regulados en América Latina en mucha menor medida que los conflictos de leyes, Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 Normas de derecho iNterNacioNal privado eN materia de bieNes [123] todo el mundo.2 La razón para ello se suele hacer recaer en la seguridad jurídica que

esta regla ofrece3, por ser cierta y predecible4, y también en el hecho de que tiende a proteger mejor a los adquirentes de buena fe5. Además, por la relevancia económica, social y política del derecho de propiedad, en la regla lex rei sitae se reflejan intereses soberanos del Estado en el cual el bien se encuentra6, los que prevalecen frente a los intereses de los particulares, circunstancia esta que se hace más evidente respecto a los bienes inmuebles7. En cuanto a los bienes inmuebles, el uso de esta regla no representa, normalmente, mayores dificultades. Pero, a diferencia de lo que ocurre con los bienes inmuebles, la ubicación de otras clases de bienes puede no resultar tan fácil. Sin ir muy lejos, salta a la vista que los bienes muebles pueden, en principio, trasladarse de un país a otro sin gran dificultad. Es así como algunos países latinoamericanos han incorporado en sus ordenamientos jurídicos, como se mostrará en este artículo, normas que se distancian de la regla lex rei sitae para los casos relativos a derechos reales sobre bienes distintos de los inmuebles. aunque existen normas específicas en algunos ordenamientos. Tratándose de acciones relativas a derechos reales, es usual que se adopte la regla forum rei sitae, que aparece consagrada, por ejemplo, en las legislaciones de Argentina y Panamá. El Código Civil y Comercial de la Unión de Argentina del 2014 incluye la regla forum rei sitae para los casos relativos a bienes inmuebles (art. 2664), mientras que para los casos referidos a bienes registrables son competentes los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes (art. 2665), y en el caso de bienes no registrables, lo son los

jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes (art. 2666). Por su parte, el artículo 60 del Código de Derecho Internacional Privado de Panamá de 2015 consagra, de manera general, la competencia de los tribunales panameños para conocer de las acciones derivadas de derechos reales sobre bienes situados en su territorio. 2 niboyet, J. P., Principios de derecho internacional privado, México, D. F., Editora Nacional, 1951,

484. Esta es la regla general para resolver los conflictos de leyes en materia de bienes también en el derecho angloamericano. Symeonides, S., Choice of Law, New York, Oxford University Press, 2016,

74. Igual ocurre en los derechos nacionales de países de la Unión Europea, como Alemania, Holanda, Polonia o Francia, si bien en el derecho de la Unión Europea en cuanto tal no existen normas ni armonizadoras (directivas) ni unificadoras (reglamentos) en materia de derechos reales. Martiny, D., “Lex rei sitae as a connecting factor in EU private international law”, IPRax, n.º 2, 2012, 124. 3 Herrán medina, á., Compendio de derecho internacional privado, Bogotá, Editorial Temis, 1959, 224; niboyet, Principios..., op. cit., 486; Symeonides, Choice..., op. cit., 584, en cuya opinión, esto aplica solo para inmuebles. 4 symeonides, Choice..., op. cit., 584. 5 Esto se puede ver en el régimen alemán, donde el artículo 43.1 de la Ley Introductoria al Código Civil establece la regla lex rei sitae, siendo aplicable también en situaciones internacionales la norma del artículo 932 del Código Civil alemán, que se refiere a las adquisiciones de buena fe: “[...] el adquirente se convierte en propietario incluso si la cosa no pertenece al vendedor, a menos que el adquirente no actúe de buena fe en el momento en que adquiere la propiedad [...]”. Cfr. scHellerer, J., Gutgläubiger Erwerb und Ersitzung von Kulturgegenständen, Tubinga, Mohr Siebeck, 2016, 13. 6 Pérez, E., “El denominado estatuto real”, en abarca, a., González, J. y Guzmán, m. (coords.), Derecho internacional privado, ii, Madrid, uned, 2001, 267; Bonnemaison, J. L., Curso de derecho internacional privado, Caracas, Vadell Hermanos, 2013, 295.

7 JunKer, A., Internationales Privatrecht, Múnich, C. H.Beck, 2017, 362. Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 [124] María Julia OchOa JiMénez Este artículo es producto del proyecto titulado La norma de conflicto en Colombia: un examen de flexibilidad, que ha tenido como objetivo general evaluar las normas de conflicto de leyes que se encuentran en el ordenamiento jurídico colombiano, observándolas a la luz de codificaciones de otros ordenamientos jurídicos. En este sentido, la primera parte del artículo tiene por fin exponer la situación normativa en materia de conflictos de leyes relativos a derechos reales en los países de la región

latinoamericana, lo cual permitirá ver cómo se relaciona con ella la normativa colombiana, a cuyo análisis se dedica la segunda parte del artículo. Para ello, se parte de observar el principio de territorialidad en el derecho internacional privado de la región y cómo este subyace tras la regla lex rei sitae. Este artículo busca llamar la atención sobre la necesidad de revisar la normativa vigente sobre este tema en Colombia, lo que se justifica, como se verá, al menos por dos razones: la presencia de terminología obsoleta en la respectiva norma del Código Civil y la necesidad de mayor certeza y seguridad jurídicas. En tal sentido, si bien no se enfoca en proponer una regulación específica, el artículo ofrece apuntes que pueden servir a una posible revisión de la forma en que actualmente se configura la regla lex rei sitae en el derecho internacional privado colombiano. Las normas en las que se centra este artículo se encuentran en códigos y en leyes especiales sobre derecho internacional privado8. No se descarta que puedan existir otras normas, no tratadas aquí, que se refieran a la ley aplicable a derechos reales en materias especiales. Sin embargo, las que aquí se exponen son normas que, en su mayoría, forman parte del derecho común o son normas generales, y por tanto, a ellas habrá de recurrirse en ausencia de normas especiales o cuando la aplicación de estas no sea posible en un caso concreto.

I. Las normas de derecho internacional privado sobre bienes en América Latina

A. El porqué de la regla lex rei sitae: una respuesta histórica La regla lex rei sitae, es decir, la regla conforme a la cual los derechos reales se rigen por el ordenamiento jurídico del lugar de la localización de los bienes sobre los cuales tales derechos recaen, se encuentra reconocida, generalmente, respecto de los derechos sobre bienes inmuebles y muebles. Sin embargo, esto no es ni ha sido siempre así. En el reino de Prusia, el Derecho General para los Estados Prusianos (Allgemeines Landrecht für die Prussischen Staaten) de 1794 contenía la regla según la 8 Debe advertirse que no hay en el artículo referencia abundante a jurisprudencia en la cual se apliquen las normas tratadas. Además de razones de espacio, no ha sido fácil el acceso a sentencias de los tribunales nacionales de manera que fuera posible verificar en qué medida dichas normas son aplicadas, o no, en la práctica.

Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 Normas de derecho iNterNacioNal privado eN materia de bieNes [125] cual los bienes muebles seguían a la persona9. De igual forma, en el siglo siguiente, el estadounidense Joseph Story sostenía en sus Commentaries, publicados por primera vez en 1834, que estos bienes debían regirse por el ordenamiento jurídico del domicilio (lex domicilii) del propietario10. Esta solución refleja la distinción entre la regla según la cual mobilia sequuntur personam (los muebles siguen a la persona) y aquella conforme a la cual inmobilia reguntur lege loci ubi cita (los inmuebles se

rigen por el ordenamiento jurídico del lugar donde están situados), que fue planteada por los estatutarios11. En el ámbito latinoamericano, esta solución se adoptó en el Código Civil de la República Argentina de 1869 y, como se verá, se mantiene en gran medida en su actual Código Civil y Comercial12. También puede mencionarse que el Código Civil del Estado de Antioquia, que data de 1864[13], establecía en el artículo 13 que los derechos y obligaciones relativos a los bienes muebles se regían por las leyes del Estado o país de domicilio o residencia su dueño, mientras que la regla lex rei sitae se aplicaba solamente a situaciones relativas a derechos sobre inmuebles (art. 12 del Código Civil antioqueño). En el ordenamiento germano, la regla mobilia personam sequuntur fue sustituida por influencia de Friedrich Carl von Savigny en el siglo xix, para dar paso al principio que sujeta toda clase de bienes a la aplicación del ordenamiento jurídico 9 JunKer, Internationales..., op. cit., 362. 10 story, J., Commentaries on the conflict of laws, foreign and domestic: in regard to contracts, rights, and remedies, and especially in regard to marriages, divorces, wills, successions, and judgments, 3.ª ed., Boston, Charles and Brown, 1846, 636-637. 11 Bonnemaison, Curso..., op. cit., 296; larrea HolGuín, J. I., Manual de derecho internacional privado ecuatoriano, Quito, La Prensa Católica, 1962, 182; martiny, “Lex rei sitae...”, cit., 119; tenorio, O., Lei de Introdução ao Código Civil Brasileiro (Decreto-lei n. 4.657, de 4 de setembro de1942),

2.ª ed., Rio de Janeiro, Borsoi, 1955, 311. 12 Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994, sancionada el 1.º de octubre de 2014 y promulgada el 7 de octubre del mismo año. 13 Código Civil del Estado Soberano de Antioquia. Expedido por la Asamblea Constituyente. Edición oficial, 1864. De acuerdo con la Constitución de Colombia de 1858, cada uno de los ocho estados existentes podía dictarse su propio Código Civil. valencia zea, A., Derecho civil. Parte general y personas, 15.ª ed., t. i, Bogotá, Temis, 2000, 32. En el aspecto que aquí se trata, el Có- digo antioqueño se distancia del Código Civil de Chile. Sin embargo, este, redactado por Bello, fue seguido por los códigos dictados por los Estados agrupados bajo la Confederación Granadina, así como por el código sancionado en 1873 que rige para toda la República desde 1887. Como indica mayorGa, “por los días de la creación del Estado Federal de Antioquia, Manuel Ancízar, quien había estrechado una gran amistad con Andrés Bello durante su estancia como diplomático en Santiago, se dirigió a este para solicitarle le remitiera el Código Civil que había elaborado para Chile pues, dado que los Estados que se estaban conformando en Colombia, tenían la atribución de dictar la legislación civil y penal que creyesen conveniente, era su propósito aprovecharse del ‘saber de otros países y de preferir, a cualesquiera otras, las doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América’ como paso fundamental hacia ‘la apetecida unidad social’ del continente”.

MayorGa, F. (s. f.), “Codificación de la ley en Colombia”, [en línea], disponible en: http://www. banrepcultural.org/blaavirtual/revistas/credencial/abril2002/codificacion.htm [consultado el 08 de mayo de 2017]. Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 [126] María Julia OchOa JiMénez del lugar de ubicación14. En América Latina este principio fue adoptado por el venezolano Andrés Bello en su obra Principios Generales del Derecho Internacional, cuya primera edición es de 1832. En ese entonces, las naciones de nuestra región, ansiosas por tener sus propios cuerpos de leyes, veían las antiguas normas prusianas como añejas y carentes de valor15. Durante sus años en Inglaterra, Bello había recibido la influencia de la escuela holandesa del siglo xvii, cuyo marcado territorialismo se encontraba incorporado en la idea de la comitas gentium16, expresión traducida como cortesía internacional y usada para identificar el territorialismo de la escuela holandesa, pues en dicha escuela el reconocimiento de las leyes extranjeras dentro del territorio de un Estado solo se justificaba por motivos de cortesía entre las naciones y no por la existencia de una obligación o deber de naturaleza jurídica17. En América Latina la recepción del territorialismo estuvo marcada por dos circunstancias que le favorecían. Por una parte, su defensa encontraba fundamento en

la necesidad de reafirmar, frente a España y al resto de los Estados, la soberanía nacional de las repúblicas que acababan de lograr su independencia, de la cual Bello era decidido partidario18. En este contexto, Bello llegó a afirmar que “la ley extranjera no es entre nosotros ley”19. Por otra parte, en América Latina el principio de te14 saviGny acepta solo excepcionalmente la aplicación de la ley del domicilio en caso de bienes muebles cuyo lugar de ubicación no es claro. samtleben, J., “Internationales Privatrecht in Panama -Eine neue Kodifikation in Lateinamerika”, RabelsZ, n.º 82, 2018, nota 275. Véase también: JunKer, Internationales..., op. cit., p. 362; larrea HolGuín, Manual..., op. cit., 182; tenorio, Lei de Introdução..., op. cit., 311. 15 lira urquieta, P., “Código Civil de la República de Chile. Introducción”, en Ministerio de Educación (coord.), Obras completas de Andrés Bello, 2.ª ed., Caracas, Ministerio de Educación, 1981, xiv. 16 samtleben, J., “Territorialitätsgrundsatz im Internationalen Privatrecht Lateinamerikas (1971)”, en samtleben, J. (coord.), Rechtspraxis und Rechtskultur in Brasilien und Lateinamerika, Aquisgrán, Shaker Verlag, 2010, 345. 17 En la segunda edición de Praelectionum Juris Civilis Tomi Tres, de cuyo título 3, parte 2, libro 1, forma parte la obra De Conflictu Legum Diversarum in Diversis Imperiis, ulricH Huber plantea las

ideas fundamentales de la escuela holandesa del siglo xvii mediante estas tres famosas máximas: 1) Las leyes de cada Estado tienen fuerza dentro de los límites de ese gobierno y obligan a todos los sujetos a ella, pero no más allá. 2) Todas las personas dentro de los límites de un gobierno, ya sea que vivan allí de forma permanente o temporal, se consideran sujetas a ellas. 3) Los soberanos actuarán así por cortesía, los derechos adquiridos dentro de los límites de un gobierno conservan su fuerza en todas partes en la medida en que no perjudiquen el poder o los derechos de tal gobierno o de sus súbditos. Cfr. lorenzen, E., “Huber’s de conflictu legum”, Faculty Scholarship Series, Yale Law School Faculty Scholarship, n.º 4563, 1919, 199-242. 18 samtleben, J., “La relación entre derecho internacional público y privado en Andrés Bello”, Jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, n.º 14, 1982, 168. 19 bello, A., Principios del derecho internacional, 3.ª ed., Garnier, 1873, 64, nota 3. La Constitución chilena de 1812 afirmaba, así mismo, lo siguiente: “Ningún decreto, providencia u orden que emane de cualquier autoridad o Tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darle valor serán castigados como reos de Estado”. Cfr. samtleben, “La relación…”, cit., 168. Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151

Normas de derecho iNterNacioNal privado eN materia de bieNes [127] rritorialidad tiene raíces históricas cuyos orígenes se remontan al derecho español20. Este principio se había usado en la península ibérica para consolidar el poder polí- tico, primero, en el siglo vii para hacer frente a una situación en que las normas del derecho romano y de los grupos germanos convivían en una atomización jurídica. Y más tarde se aplicó en la Edad Media por obra de Alfonso el Sabio para afrontar una situación similar que derivaba de la existencia de numerosos fueros locales21. En la doctrina de Bello, la aplicación de la regla lex rei sitae era claramente una manifestación de su posición territorialista. Según él, del imperio y el dominio — que son las dos formas que adopta la soberanía22— emana “la potestad de dar leyes sobre la adquisición, goce, enajenación y transmisión de las propiedades existentes en el territorio del Estado”23. De allí que la ley “del Estado en que se hallan los bienes raíces es la que determina lo concerniente a ellos, aun cuando sean poseídos por extranjeros o por personas domiciliadas en país extraño”24, mientras que para los bienes muebles aplica la misma regla, quedando limitada solo en los casos de transmisión hereditaria25. Bello se apoyó en estas ideas al cumplir con la tarea, que le había sido encomendada por el Gobierno chileno, de redactar el Código Civil. Es así como en el artículo 16 de dicho código, el cual fue adoptado en 1855, quedó plasmada la regla de aplicación de la ley del lugar de la ubicación26 atendiendo, además, a un criterio

unilateral, pues este artículo ordena aplicar su propio ordenamiento jurídico a los derechos sobre bienes localizados en territorio chileno27: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. 20 samtleben, “Territorialitätsgrundsatz…”, cit., 345. 21 samtleben recuerda cómo en la historia del derecho internacional privado hay numerosas muestras de este uso político del principio de territorialidad, citando, además de las ideas de Huber, dentro de la doctrina holandesa del siglo xvii, las ideas de d’arGentré, desarrolladas en la Francia del siglo xvi. samtleben, J., “El principio de territorialidad en América Latina (1977)”, en samtleben, J. (coord.), Rechtspraxis und Rechtskultur in Brasilien und Lateinamerika, Aquisgrán, Shaker Verlag, 2010, 371-372. 22 bello afirma: “La soberanía, que en cuanto dispone de las cosas se llama dominio, en cuanto da leyes y órdenes a las personas se llama propiamente imperio”. bello, Principios..., op. cit., 61. Este es el mismo fundamento que encuentra FaucHille para aplicar la ley del lugar de la localización, para resolver los conflictos de leyes en materia de derechos reales. FaucHille, citado por tenorio, Lei de Introdução, op. cit., 310-311. 23 bello, Principios..., op. cit., 63. 24 Ibid., 63. 25 Ibid., 64. 26 El artículo 3.º del Código Civil francés se refiere a este punto mencionando solo los bienes inmuebles: “Los inmuebles, incluso los poseídos por extranjeros, se regirán por la ley francesa”.

27 La tradicional formulación unilateral de la regla lex rei sitae en el derecho internacional privado latinoamericano se arraiga en el Código Civil chileno. samtleben, “Internationales Privatrecht...”, cit., 102. Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 [128] María Julia OchOa JiMénez Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Por medio del Código Civil de Chile, la posición territorialista llegó a ejercer una influencia definitiva en el derecho conflictual latinoamericano, que se mantiene hasta el presente28. Así mismo, ha sido generalizado también el uso de la regla lex rei sitae.29 Más adelante se mostrará que en la mayoría de los países de la región se utiliza esta regla para toda clase de bienes, aunque existen excepciones, como las normativas argentina y brasileña.

B. Normas nacionales en los países latinoamericanos

1. Diferentes reglas para bienes inmuebles y para bienes muebles En la legislación argentina se ha distinguido entre varios tipos de bienes y se les ha sometido a regímenes diferentes. El Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a diferentes tipos de bienes tanto al regular la competencia judicial internacional como al establecer el ordenamiento jurídico aplicable. Al indicar el ordenamiento jurídico aplicable a los derechos reales, se distingue entre bienes inmuebles, bienes

registrables, bienes muebles de situación permanente y bienes muebles que carecen de situación permanente30. Los derechos sobre bienes inmuebles se rigen por el ordenamiento jurídico del lugar donde se encuentran situados (art. 2667, Código Civil y Comercial). Mientras que, cuando se trata de bienes registrables, los derechos sobre estos se rigen por el ordenamiento jurídico del lugar del registro (art. 2668, Código Civil y Comercial)31. La pregunta sobre cuál es el ordenamiento jurídico que se debe tomar en cuenta para establecer si se trata de un bien registrable, lo cual es una cuestión de calificación32, no encuentra respuesta en estas normas. Si bien el artículo 2663 28 samtleben, “La relación...”, cit., 167. 29 samtleben, “Internationales Privatrecht...”, cit., 101. 30 A excepción de los bienes registrables, los artículos 10 y 11 del anterior Código Civil de la República Argentina se referían a las mismas clases de bienes. El artículo 10 contenía una norma de conflicto unilateral conforme a la cual los bienes inmuebles situados en territorio argentino se regían por la ley argentina. scotti, L., Incidencias del Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, 306. 31 Esta solución, respecto de los bienes sujetos a registro, se encuentra también en la ley sobre acceso al crédito y garantías mobiliarias de Colombia (Ley 1676 del 2013), como se mostrará más adelante. 32 La calificación consiste en “determinar la naturaleza jurídica de una relación de derecho”, como afirma larrea HolGuín. Cfr. larrea HolGuín, Manual..., op. cit., 94. En otras palabras, mediante la

Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 Normas de derecho iNterNacioNal privado eN materia de bieNes [129] contiene una regla general de calificación33, esta no sería aplicable, pues solo establece que la calidad de bien inmueble se determina también por el ordenamiento jurídico del lugar de la situación. En algunos casos podría ser necesaria una mayor claridad respecto de cuál ordenamiento jurídico se debe aplicar para realizar la calificación sobre la registrabilidad de un bien. Un ejemplo en este sentido pueden ser los bienes culturales muebles cuya restitución a su lugar de origen sea controvertida34. Por su parte, el ordenamiento jurídico que se debe aplicar a los derechos sobre bienes de situación permanente, y que se conservan sin intención35 de transportarlos, será el del lugar de su localización en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos (art. 2669, Código Civil y Comercial). Solamente respecto a esta clase de bienes se hace un expreso reconocimiento de los derechos adquiridos bajo un ordenamiento jurídico anterior. Finalmente, el ordenamiento jurídico del lugar del domicilio del propietario se aplica a los derechos sobre bienes muebles que carecen de situación permanente, es decir, los bienes muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, y los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar. No obstante, las controversias sobre la condición de dueño serán resueltas según el ordenamiento jurídico del lugar de la localización (art. 2670,

Código Civil y Comercial). La solución normativa brasileña es más concisa y, en cierta medida, también más clara que las normas argentinas sobre esta materia, por ejemplo, en lo concerniente a la calificación. El artículo 8 de la Ley de Introducción al Código Civil36 comienza con una regla mediante la cual la calificación de los bienes, en general, se somete al ordenamiento jurídico del país de la situación37. En lo que concierne a esta solución que somete la calificación a la regla lex rei sitae, explica Tenorio que en el calificación se realiza la subsunción de la situación de hecho en las normas de derecho internacional privado, especialmente en las normas de conflicto. söHnGen, M., Das Internationale Privatrecht von Peru, Tubinga, Mohr Siebeck, 2006, 38. 33 Código Civil y Comercial de Argentina, art. 2663: “La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación”. 34 Estos bienes serían registrables conforme a las leyes argentinas (véase: Ley 25.197 sobre el Régimen del Registro del Patrimonio Cultural, sancionada el 10 de noviembre de 1999 y promulgada el 9 de diciembre del mismo año). La situación es similar en otros países. En el caso colombiano, véase: art. 14 de la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997) y la Ley 1185 de 2008. Aunque no es posible pensar que necesariamente será así en todos los casos. 35 scotti anota que la intención, que ha sido relevante en la jurisprudencia argentina al momento de determinar cuándo se está ante un bien que tiene su situación permanente, se debe inferir “de la naturaleza del bien, de las circunstancias en que su dueño lo ha colocado y de la manera como se ha

comportado a su respecto”. scotti, Incidencias..., op. cit., 310. 36 Lei de Introdução ao Código Civil. Decreto-Lei 4.657, 4 de septiembre de 1942. 37 tenorio, Lei de Introdução..., op. cit., 312-314. Revista de deRecho PRivado, issn: 0123-4366, e-issn: 2346-2442, n.º 37, 2019, 121-151 [130] María Julia OchOa JiMénez foro brasileño la calificación de un bien situado fuera de Brasil se realiza aplicando la ley extranjera, es decir, la ley del lugar de la situación del bien, siempre que con ello no se contraríe el orden público brasileño38. El artículo 8 de la ley brasileña somete todas las relaciones concernientes a los bie

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