OEA - Derecho Internacional Consuetudinario del contexto americano
OEA - Organización de Estados Americanos
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Detalles
- Título
- OEA - Derecho Internacional Consuetudinario del contexto americano
- Autor
- OEA - Organización de Estados Americanos
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO PARTICULAR EN
EL CONTEXTO DEL CONTINENTE AMERICANOORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
(Listado de autoridades al mes de agosto de 2024)
George Rodrigo Bandeira Galindo (Presidente – Brasil) Cecilia Fresnedo de Aguirre (Vicepresidenta – Uruguay) Eric P. Rudge (Surinam) Ramiro Gastón Orias Arredondo (Bolivia) Luis García-Corrochano Moyano (Perú) José Luis Moreno Guerra (Ecuador) Martha del Carmen Luna Véliz (Panamá) Julio José Rojas Báez (República Dominicana) Alejandro Alday González (México) Alejandra Valencia Gartner (Colombia) Nienke Grossman (Estados Unidos)
SECRETARÍA GENERAL
Luis Almagro Secretario General
Nestor Méndez Secretario General Adjunto
Jean-Michel Arrighi Secretario de Asuntos Jurídicos
Dante Negro Director del Departamento de Derecho InternacionalOAS Cataloging-in-Publication Data
Inter-American Juridicial Committee. Derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente Americano / [Preparado por Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americano]. p. ; cm. Includes bibliographical references. (OEA. Documentos oficiales; OEA/Ser.Q)
ISBN 978-0-8270-7890-1
1. International law and relations--America. 2. Customary law, international--America.
3. International courts--America. I.
oficiales; OEA/Ser.Q)
ISBN 978-0-8270-7890-1
1. International law and relations--America. 2. Customary law, international--America.
3. International courts--America. I. Organization of American States. Secretariat for Legal Affairs. Department of International Law. II. Inter-American Juridical Committee. III. Title. IV. Series. OEA/Ser.Q/VII.6 OEA/Ser.Q/CJI/doc.719/24
Esta publicación ha sido preparada y editada por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, bajo la supervisión de Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal.
Derechos de autor: © OAS 2024. Impreso en los Estados Unidos de América.- 1PRESENTACIÓN En marzo de 2024, el Comité Jurídico Interamericano adoptó un informe sobre “el Derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano”
(documento CJI/doc.719/24) que estudia dicha fuente del derecho internacional, bajo su ámbito particular en el continente americano. Entre sus conclusiones, el Comité constata que el derecho internacional consuetudinario particular surge de la unión de dos elementos: la práctica y la opinio juris; que la existencia de la norma internacional consuetudinaria particular no se presume; que los actos y omisiones de particulares pueden servir en la formación de una norma de tal naturaleza solo si pueden atribuirse a los Estados y que la metodología para probar dicha norma es uniforme en los diferentes campos del derecho internacional. La resolución que adopta la Guía lleva el mismo nombre: “El Derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano”, documento CJI/RES.
uniforme en los diferentes campos del derecho internacional. La resolución que adopta la Guía lleva el mismo nombre: “El Derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano”, documento CJI/RES. 290 (CIV-O/24).- 2 -- 3Tabla de contenido
Presentación.......................................................................................................................................- 1Derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente Americano: CJI/RES. 290 (CIV-O/24)…………………………………………………………….- 5Informe final sobre derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente
Americano : CJI/doc.719/24………….………………………………………………..……...…....- 7 -- 4 -- 5104o PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES
OEA/Ser. Q 11 - 15 de marzo, 2024 CJI/RES. 290 (CIV-O/24) Ciudad de Panamá, Panamá 15 marzo 2024
Original: español/inglés
CJI/RES. 290 (CIV-O/24)
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO PARTICULAR EN EL
CONTEXTO DEL CONTINENTE AMERICANO
EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,
CONSIDERANDO que, en su 95o período ordinario de sesiones celebrado en agosto de 2019, el Comité Jurídico incluyó en su agenda de trabajo el tema del derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano; TENIENDO EN CUENTA que, desde ese momento, el relator del tema, doctor George Rodrigo Bandeira Galindo, presentó seis informes consecutivos sobre la materia; y, CONSIDERANDO que del análisis de las dimensiones jurisprudencial y doctrinaria y de la práctica
TENIENDO EN CUENTA que, desde ese momento, el relator del tema, doctor George Rodrigo Bandeira Galindo, presentó seis informes consecutivos sobre la materia; y, CONSIDERANDO que del análisis de las dimensiones jurisprudencial y doctrinaria y de la práctica de los Estados miembros de la OEA se pueden extraer conclusiones que podrían ser útiles para dichos Estados al momento de abordar cuestiones relacionadas con el derecho internacional consuetudinario particular, sin que estas pretendan establecer patrones vinculantes ni ser una compilación del derecho existente en la materia;
RESUELVE:
1. Aprobar el Informe “Derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano”, documento CJI/doc.719/24, anexo a la presente resolución. 2. Resaltar las 5 conclusiones contenidas en dicho informe que incluyen comentarios explicativos a saber: a. Que el derecho internacional consuetudinario puede tomar una forma general o particular y que, en el segundo caso, obliga a un grupo determinado de dos o más Estados vinculados por algún tipo de interés. b. Que el derecho internacional consuetudinario particular surge de la unión de dos elementos: la práctica y la opinio juris. c. Que la existencia de una norma internacional consuetudinaria particular no se presume, sino que siempre debe probarse. d. Que los actos y omisiones de particulares pueden ser pertinentes para la formación de la norma internacional consuetudinaria particular solo si pueden atribuirse a los Estados. e. Que la metodología para probar la norma internacional consuetudinaria particular es uniforme en los diferentes campos del derecho internacional. 3. Agradecer al relator del tema, doctor George Rodrigo Bandeira Galindo, por la importante labor realizada en el desarrollo de este tema y la preparación del citado informe.
en los diferentes campos del derecho internacional. 3. Agradecer al relator del tema, doctor George Rodrigo Bandeira Galindo, por la importante labor realizada en el desarrollo de este tema y la preparación del citado informe. 4. Solicitar al Departamento de Derecho Internacional, Secretaría Técnica del Comité Jurídico Interamericano, proporcionar la mayor difusión posible de este informe entre los diversos actores interesados.- 65. Transmitir la presente resolución y el informe anexo a los Órganos políticos de la Organización para su debido conocimiento y consideración. La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2024, por los siguientes miembros: doctores George Rodrigo Bandeira Galindo, Nienke Grossman, Cecilia Fresnedo de Aguirre, Ramiro Gastón Orias Arredondo, Martha del Carmen Luna Véliz, José Luis Moreno Guerra, Alejandra Valencia Gartner, Julio José Rojas-Báez y Luis García-Corrochano Moyano.- 7104o PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser. Q 11 al 15 de marzo de 2024
CJI/doc. 719/24 Ciudad de Panamá, Panamá
15 marzo 2024
Original: portugués
COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO.
INFORME FINAL SOBRE
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO PARTICULAR
EN EL CONTEXTO DEL CONTINENTE AMERICANO
PARTE I. INTRODUCCIÓN
En su 95º período ordinario de sesiones, celebrado en Rio de Janeiro del 31 de julio al 9 de agosto de 2019, el Comité Jurídico Interamericano incluyó en el programa el tema del derecho internacional
PARTE I. INTRODUCCIÓN
En su 95º período ordinario de sesiones, celebrado en Rio de Janeiro del 31 de julio al 9 de agosto de 2019, el Comité Jurídico Interamericano incluyó en el programa el tema del derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano. En esa ocasión tuve el honor de ser elegido relator sobre el tema.
En el 96º período ordinario de sesiones, celebrado en Rio de Janeiro del 2 al 6 de marzo de 2020, presenté mi primer informe.
En esa oportunidad abordé el tema desde la perspectiva de la jurisprudencia internacional. Me concentré en las sentencias de la Corte Internacional de Justicia que se referían explícitamente a la costumbre particular en alguna de sus formas (bilateral, local o regional).
El tema no se abordó en el 97º período ordinario de sesiones, realizado en Rio de Janeiro del 3 al 7 de agosto de 2020.
En el 98º período ordinario de sesiones, celebrado del 5 al 9 de abril de 2021 de manera virtual debido a la pandemia de COVID-19, presenté mi segundo informe, que completaba el análisis de la jurisprudencia internacional sobre el tema con un examen de las opiniones individuales expresadas por jueces en sentencias en las que no había ninguna referencia explícita a la costumbre particular. También analicé casos de otros tribunales internacionales —en particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— sobre el asunto e hice un balance general de la práctica judicial en el ámbito de la costumbre particular.
Posteriormente, en el 99º período ordinario de sesiones, celebrado en Rio de Janeiro del 2 al 11 de
Este enfoque del tema a partir de casos juzgados por la CIJ, que podría considerarse predominantemente inductivo, tiene claras ventajas, pero también riesgos.
La principal ventaja es que conecta el estudio del derecho internacional consuetudinario particular con la práctica judicial pertinente, evitando de esta forma debates de orden teórico con poca aplicación práctica.
Por otro lado, el gran riesgo de este enfoque consiste en presuponer que hay coherencia entre los fallos pronunciados por la CIJ a lo largo de un período prolongado, abstracción hecha de las características de los casos concretos.
En realidad, como se verá más adelante, los criterios que la CIJ utilizó para identificar la norma consuetudinaria particular no son uniformes. Además, diversos elementos argumentativos contenidos en las decisiones generan aporías o presentan claras omisiones.
El análisis de la práctica judicial en la materia efectuado en el primer informe tenía como fin entender con mayor profundidad los casos juzgados por la CIJ, a fin de dilucidar sus posibilidades y también sus límites para la aplicación del derecho internacional consuetudinario particular en el contexto del continente americano.
En ese informe inicié el análisis con los casos en que la CIJ, en sus fallos, se pronunció de algún modo sobre el derecho internacional consuetudinario particular. Asimismo, examiné la posición individual9expresada por los magistrados en dichos casos, a fin de comprender mejor el contexto en el cual se tomaron las decisiones.
En el segundo informe investigué los casos en que la referencia al derecho internacional consuetudinario particular se encuentra exclusivamente en las opiniones individuales de magistrados de la CIJ y en las pocas sentencias de otros tribunales en la materia. En dicho informe consta también un balance
el año anterior, en 2009, y en la cual se tuvo en cuenta la conducta de las poblaciones ribereñas situadas a lo largo de la frontera fluvial entre ambos Estados, se observa que incorpora la tendencia a atribuir un papel más relevante a los agentes no estatales en el proceso de formación de la norma internacional consuetudinaria particular. También en este caso, la cuestión ya no es saber si ese tipo específico de derecho internacional consuetudinario existe, sino sintonizarlo con los avances del momento histórico que llevarían al derecho internacional a superar un carácter centrado puramente en el Estado.
Tres años después se publicó un robusto comentario del referido caso de la CIJ desde la perspectiva específica del derecho internacional consuetudinario particular. En “The ‘Right Mix’ and ‘Ambiguities’ in Particular Customs: A Few Remarks on the Navigational and Related Rights Case” [La “combinación correcta” y las “ambigüedades” en las costumbres particulares: reflexiones sobre el Caso relativo a los derechos de navegación y derechos conexos”], Luigi Crema investiga aquello que puede ser considerado como los dos principales aspectos del caso: la relación entre derecho internacional consuetudinario particular y los agentes no estatales, y la cuestión de la carga de la prueba en este tipo específico de norma consuetudinaria. Como ocurre en otros estudios realizados a partir del siglo XXI, el autor parte del supuesto de que “entre estudiosos es indiscutible que el derecho internacional también admite costumbres particulares”119.
Probablemente porque reconoce ese carácter indiscutible, Crema es más perceptivo al constatar en la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional un reconocimiento del derecho internacional consuetudinario particular. Ya no sería necesario buscar ese reconocimiento en un pasado
Probablemente porque reconoce ese carácter indiscutible, Crema es más perceptivo al constatar en la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional un reconocimiento del derecho internacional consuetudinario particular. Ya no sería necesario buscar ese reconocimiento en un pasado lejano. Por eso, según él, lo que la Corte habría reconocido en el Caso de la Comisión Europea del Danubio y en el Caso de la Ciudad Libre de Danzig y la Organización Internacional del Trabajo sería algo más aproximado a una práctica subsiguiente modificatoria de un tratado120.
Al analizar la relación entre agentes no estatales y el derecho internacional consuetudinario particular, el autor minimizaba el impacto de la decisión en la Causa relativa a la controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos. Para él, la CIJ no había considerado debidamente la práctica de los agentes no estatales, sino que había observado la práctica estatal por medio del análisis de la práctica de particulares. Ese recurso se utilizaría en casos excepcionales y residuales, cuando así lo requiriesen las circunstancias. Ante la falta de una prueba clara de la conducta estatal, la Corte habría observado el comportamiento de los particulares y la correspondiente falta de reacción del Estado para identificar una norma internacional consuetudinaria particular. Con el fin de preservar la coherencia de la jurisprudencia
118 Ibidem, p. 120 a 126. 119 Crema, Luigi. The ‘Right Mix’ and ‘Ambiguities’ in Particular Customs: A Few Remarks on the Navigational and Related Rights Case. En: Boschiero, Nerina et al. (eds.). International Courts and the Development of International Law: Essays in Honour of Tullio Treves. La Haya; Heidelberg: T.M.C. Asser Press; Springer, 2013, p. 66.
and Related Rights Case. En: Boschiero, Nerina et al. (eds.). International Courts and the Development of International Law: Essays in Honour of Tullio Treves. La Haya; Heidelberg: T.M.C. Asser Press; Springer, 2013, p. 66. 120 Ibidem, p. 67.- 45de la CIJ, el autor veía incluso una relación entre ese procedimiento y la evaluación de la práctica efectuada por la Corte en el Caso de las Isla de Kasikili/Sedudu, en el cual se partió de la conducta de funcionarios estatales de niveles más altos y se llegó a la conducta de los particulares121.
En cuanto a la carga de la prueba en el derecho internacional consuetudinario particular, Crema entendía que la CIJ se había apartado solo aparentemente del precedente del Caso relativo al derecho de asilo. Primero, porque poco después los criterios utilizados por la Corte para identificar normas consuetudinarias internacionales se habían vuelto menos estrictos que los que existían en la época en que se dictó sentencia en el Caso relativo al derecho de asilo. Segundo, la cuestión de la prueba no estaba en tela de juicio en ese caso, porque tanto Nicaragua como Costa Rica habían concordado durante el juicio sobre la práctica que sirvió de base para la norma consuetudinaria local. Es decir, la CIJ había prestado la debida atención al consentimiento de ambos Estados para concluir que había una norma consuetudinaria internacional particular en la situación que analizaba. Sin embargo, Crema entendía que el caso demostraba algo característico de una costumbre bilateral en comparación con una costumbre general. La práctica observada en la primera sería más amplia que en la segunda porque existía en el contexto de una relación bilateral más próxima: de ahí que se observara la práctica de los particulares, algo que no sería posible con
observada en la primera sería más amplia que en la segunda porque existía en el contexto de una relación bilateral más próxima: de ahí que se observara la práctica de los particulares, algo que no sería posible con una costumbre de naturaleza general122.
Los argumentos, aunque pretendían mantener la coherencia argumentativa del fallo de la CJI, no eran absolutamente convincentes. En primer lugar, el hecho de que las partes concuerden sobre la existencia de una práctica en la que se basa la norma consuetudinaria no es lo mismo que concordar sobre la existencia misma de esa norma. Tal práctica podría llevar a encuadrar la situación como aquiescencia o acuerdo tácito, por ejemplo. Segundo, la investigación de la conducta de agentes no estatales en sí no está relacionada con la investigación de una relación bilateral más estrecha entre dos Estados. El carácter de una práctica no oficial (porque la ejercen particulares) revela la cuestión de la atribución de un acto, y no el vínculo más estrecho (por una cuestión de interés recíproco) entre dos Estados.
Por último, se observa que Crema se esfuerza por encontrar respuestas para el carácter innovador de la sentencia de la CIJ en su propia jurisprudencia. No obstante, eso se puede atribuir perfectamente a la extrañeza ocasionada por los nuevos acontecimientos que afectaron la percepción de la Corte en materia de derecho internacional consuetudinario particular. En verdad, es posible que la CIJ haya tratado de innovar en su propia jurisprudencia ante una realidad internacional en constante evolución.
Más recientemente, algunos ejercicios doctrinarios demostraron no solo que la contraposición entre voluntaristas y no voluntaristas influye menos en el debate sobre la existencia del derecho internacional
en su propia jurisprudencia ante una realidad internacional en constante evolución.
Más recientemente, algunos ejercicios doctrinarios demostraron no solo que la contraposición entre voluntaristas y no voluntaristas influye menos en el debate sobre la existencia del derecho internacional consuetudinario particular, sino también que una visión más flexible y pragmática posibilita la aplicación de ese tipo específico de costumbre. Eso ocurre con el artículo de Khagani Guliyev, “Local Custom in International Law: Something in between General Custom and Treaty” [La costumbre local en el derecho internacional: algo entre la costumbre general y el tratado].
El autor reconocía que la existencia de la costumbre local gozaba de amplia aceptación en el derecho internacional por lo menos desde el Caso relativo al derecho de paso por territorio de la India. Sin embargo, complementaba esta idea diciendo que los jueces internacionales se mostraban reacios a reconocerlo a raíz de las dificultades relativas a su formación, identificación y duración123.
121 Ibidem, p. 71 y 72. 122 Ibidem, p. 72 y 73. 123 Guliyev, Khagani. Local Custom in International Law: Something in between General Custom and Treaty. En International Community Law Review. Vol. 19. Nº 1, 2017, p. 49 y 50.- 46Esas dificultades se debían a las especificidades de la costumbre local, como la existencia de una práctica unánime y no general que precisa ser repetida durante mucho tiempo —requisito que extraía (de una manera muy indirecta y ciertamente no explícita) de los casos juzgados por la CIJ que abarcaban ese tipo de costumbre y trataban de prácticas que se prolongaban mucho tiempo— y una opinio juris identificada
una manera muy indirecta y ciertamente no explícita) de los casos juzgados por la CIJ que abarcaban ese tipo de costumbre y trataban de prácticas que se prolongaban mucho tiempo— y una opinio juris identificada en todos los Estados que tenían ese tipo de costumbre, y no en la mayoría. Esas características permitían al autor llegar a la conclusión de que la costumbre local asumía un sesgo claramente consensualista, a diferencia del derecho internacional consuetudinario general124.
La característica consensualista de la costumbre local permitía que se la comparara —pero no que se la equiparara— con los acuerdos tácitos. La diferencia entre ambos consistía en que, en la costumbre local, hay una práctica, mientras que, en el acuerdo tácito, hay una lógica contractual para su formación. El tiempo necesario para la formación —indispensable para la costumbre, pero no para el acuerdo tácito— y la necesidad de que participaran varios órganos del Estado en el caso de la costumbre local y órganos dotados de plenos poderes en el caso del acuerdo tácito eran otras dos razones de la distinción125.
Ese movimiento de aproximación y separación, que también puede entenderse como un movimiento entre voluntarismo y no voluntarismo, queda explicado en la segunda parte del artículo, donde se seleccionan las normas internacionales sobre la sucesión de Estados para ilustrar la naturaleza cambiante de la costumbre local.
Para Guliyev, la costumbre local, a diferencia de la costumbre general, no obliga a nuevos Estados surgidos de procesos de sucesión. Las normas consuetudinarias locales no serían oponibles a nuevos Estados porque no regulan cuestiones comunes aceptadas por la comunidad internacional, cuyo respeto cabría
surgidos de procesos de sucesión. Las normas consuetudinarias locales no serían oponibles a nuevos Estados porque no regulan cuestiones comunes aceptadas por la comunidad internacional, cuyo respeto cabría esperar para dar estabilidad al sistema internacional. La necesidad de la práctica unánime no se extendería al nuevo Estado, sino que exigiría su aceptación específica. El autor saca esa conclusión implícitamente incluso del Caso relativo al derecho de paso por territorio de la India, en la medida en que el análisis de la práctica hecho por la CIJ abarcó tanto el período de dominación colonial británica como el período de independencia de la India. Es decir, la Corte tuvo que comprobar si la práctica que existía antes de la independencia persistió con posterioridad. Aunque esta inferencia raya en la conjetura —puesto que la Corte no es mínimamente directa al establecer una relación entre el análisis de la práctica y una supuesta característica de la costumbre local en lo que respecta a la sucesión de Estados—, le permitía al autor concluir que, por lo menos en el caso de la sucesión de Estados, la costumbre local seguía la lógica de un tratado126.
Al seguir la lógica del tratado, el autor podía argumentar también, como consecuencia lógica, que, si bien son pocos los tratados sobre límites y regímenes territoriales que se imponen a los nuevos Estados surgidos de una sucesión, incluso sin su consentimiento, se les imponen las costumbres locales relacionadas con esos mismos asuntos127. Es decir, si el tema de los límites y regímenes territoriales pone en tela de juicio el consensualismo en el derecho de los tratados, también lo pondría en el derecho internacional
con esos mismos asuntos127. Es decir, si el tema de los límites y regímenes territoriales pone en tela de juicio el consensualismo en el derecho de los tratados, también lo pondría en el derecho internacional consuetudinario. En otras palabras, la base consensualista de la costumbre local se coloca al servicio de la idea de que, en situaciones específicas, la costumbre local será oponible a un Estado incluso sin su consentimiento.
Por lo tanto, el artículo permite vislumbrar el potencial del derecho internacional consuetudinario particular para regular determinadas situaciones, como las normas sobre la sucesión de Estados, sin encuadrarse necesariamente en un argumento voluntarista o no voluntarista en el ámbito del derecho
124 Ibidem, p. 50 a 55. 125 Ibidem, p. 56 a 58. 126 Ibidem, p. 59 a 61. 127 Ibidem, p. 61 a 65.- 47internacional. Su carácter sui generis — “algo entre la costumbre general y el tratado”— le daría flexibilidad para regular asuntos en el espacio jurídico internacional.
3.4 Balance general del debate doctrinario sobre derecho internacional consuetudinario particular
No parecen subsistir dudas de que, en el debate doctrinario sobre el tema del derecho internacional consuetudinario particular, los casos juzgados por la Corte Internacional de Justicia tuvieron una influencia esencial. Aunque algunos autores entiendan retroactivamente que la Corte Permanente de Justicia Internacional o incluso los tribunales arbitrales ya habían acogido ese tipo de costumbre como categoría del derecho internacional, los expertos en la doctrina comenzaron a manifestar un verdadero interés en el tema
problemas: 1) los estudios, al encuadrarse de manera reiterada en posiciones teóricas rígidas, dejaban escapar la posibilidad de usar el derecho internacional consuetudinario particular para regular diversos asuntos; 2) probablemente debido a la influencia del Caso relativo al derecho de paso por territorio de la India, el debate se limitó muchas veces al derecho internacional consuetudinario bilateral, en detrimento de otros tipos, como el regional; por consiguiente, durante el período casi no hubo reflexiones más afinadas sobre el valor y la relevancia jurídica del regionalismo para el derecho internacional; 3) en los debates se reflexionó poco sobre propuestas para que la jurisprudencia de la CIJ sobre el tema evolucionara. Las posiciones de apología de las decisiones de la Corte o de no aceptación de su reconocimiento del derecho internacional consuetudinario particular, en especial en su forma bilateral, ofuscaban cuestiones importantes tales como la carga de la prueba en todas las formas de derecho internacional consuetudinario particular o las posibilidades de una interacción entre tratado y costumbre para identificarlo.
A partir de la primera década del siglo XXI fueron surgiendo de manera gradual enfoques más pragmáticos y menos influenciados por el debate teórico entre voluntaristas y antivoluntaristas. Para algunos autores, el hecho de que la norma internacional consuetudinaria particular se aproximara al consentimiento o se apartara de él podría ser considerado no necesariamente como un problema, sino como una ventaja. Asimismo, se inició una discusión sobre la posibilidad de tener en cuenta la práctica de agentes no estatales a efectos de la identificación del derecho internacional consuetudinario, y durante ese período comenzaron a surgir posiciones menos centradas en el Estado en lo que se refiere a la concepción del propio derecho.
respondieron a la convocatoria en relación con el cuestionario (Brasil, Chile, El Salvador, Ecuador, Estados Unidos, Paraguay y Perú), y Paraguay no formuló ninguna opinión de fondo sobre las cuestiones planteadas.
1. Como lo reconoció incluso la Corte Internacional de Justicia en International Court of Justice. Application for Review of Judgement No. 333 of the United Nations Administrative Tribunal, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1987, p. 18.- 10En consecuencia, se trata de un cuadro claramente insuficiente para detectar uniformidad y generalidades en la práctica de los Estados americanos en el ámbito del derecho internacional consuetudinario particular. No obstante, se entiende que los elementos obtenidos en el curso de las labores del Comité Jurídico Interamericano sobre el asunto, que comprenden el análisis de causas judiciales internacionales, la doctrina y la práctica —aunque escasa— de los Estados, pueden ayudar a los Estados Miembros de la OEA a adoptar o consolidar posiciones en la materia. Por esa razón, al final de este informe se presentarán algunas conclusiones cuya finalidad no es obligar a los Estados del continente a adoptar una posición, sino asistirlos en cuestiones relativas al derecho internacional consuetudinario particular.
PARTE II. LA PRÁCTICA JUDICIAL INTERNACIONAL
2.1. Sentencias de la Corte Internacional de Justicia que se refieren explícitamente al derecho consuetudinario particular (y opiniones individuales relacionadas con ellas)
2.1.1 Caso relativo al derecho de asilo
El Caso colombiano-peruano relativo al derecho de asilo (Sentencia del 20 de noviembre de 1950, CIJ: Informes de 1950, p. 266) fue la primera oportunidad en que la CIJ tuvo que pronunciarse sobre la
a efectos de la identificación del derecho internacional consuetudinario, y durante ese período comenzaron a surgir posiciones menos centradas en el Estado en lo que se refiere a la concepción del propio derecho. No obstante, no se profundizó en las reflexiones sobre el papel del regionalismo en el derecho internacional y su relación con el derecho internacional consuetudinario. El fallo en la Causa relativa a la controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos, que aportó elementos nuevos como mínimo para proponer una reflexión más detenida sobre el derecho internacional consuetudinario particular, fue tema de48pocos estudios, aunque, como ya se señaló, tenga un potencial poco despreciable para reabrir el análisis de la lectura mayoritaria que la doctrina ha hecho durante décadas del Caso relativo al derecho de asilo.
PARTE IV.
LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO
INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO PARTICULAR
Durante más de cinco años, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas se abocó al tema de la identificación del derecho intern