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OEA - Documento CRED doc. 1 26 add. 2 de 2026

Organización de Estados Americanos

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Detalles

Título
OEA - Documento CRED doc. 1 26 add. 2 de 2026
Autor
Organización de Estados Americanos
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Internacional Público
Año
2026

[image]OEA/Ser.G

CRED/doc. 1/26 add.2

31 julio 2026

Original: inglés

PROPUESTA DE

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE CREDENCIALES

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

(Observaciones y recomendaciones presentadas por la Misión Permanente de Estados Unidos)

Revisiones y comentarios de Estados Unidos

PROPUESTA DE

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE CREDENCIALES

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

(Documento preparado por el Departamento de Derecho Internacional

de la Secretaría de Asuntos Jurídicos)

1. NATURALEZA

Artículo 1.El Comité de Credenciales es un cuerpo asesor de la Organización de los Estados Americanos (OEA) creado por la Asamblea General[[1]](#footnote-1)/, cuyo propósito es asistir a los Estados miembros en la revisión de las credenciales de las delegaciones y representantes ante los órganos intergubernamentales previstos en los literales (a), (b) y (c) del artículo 53 de la Carta de la OEA[[2]](#footnote-2)/. Este marco normativo tiene por objeto promover la seguridad jurídica, la transparencia y la confianza en el proceso de acreditación de la Organización.

1. MEMBRESÍA

Artículo 2. El Comité de Credenciales está integrado por representantes de todos los Estados miembros. La presidencia del Consejo Permanente actúa como miembro ex officio del Comité de Credenciales, con derecho a voto[[3]](#footnote-3)/.

1. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

Artículo 3.1. La presidencia del Comité de Credenciales instalará el Comité dentro del mes próximo siguiente a la fecha de la clausura del periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General[[4]](#footnote-4)/. En esta sesión, los Estados miembros elegirán la presidencia y la vicepresidencia del Comité de Credenciales, y las autoridades salientes cesarán en el ejercicio de sus funciones[[5]](#footnote-5)/.

Artículo 3.2. La Presidencia y la Vicepresidencia serán elegidas por el Comité de Credenciales y desempeñarán sus funciones durante un año, hasta que sean relevadas conforme al artículo 3.1 [[6]](#footnote-6)/.

Artículo 3.3. Las personas elegidas no podrán ser reelectas para el periodo inmediatamente siguiente[[7]](#footnote-7)/.

Artículo 3.4. En caso de ausencia definitiva de quien ejerza la presidencia dentro de los seis meses de su mandato, el Comité de Credenciales elegirá una nueva presidencia[[8]](#footnote-8)/.

Nota de Estados Unidos.: se recomienda incluir una aclaración o una referencia a las normas que regulan lo que ocurre en caso de ausencia temporal de la Presidencia. Por ejemplo: «En caso de ausencia temporal de la Presidencia, la Vicepresidencia presidirá la Comisión de Credenciales. En caso de ausencia permanente…»

Artículo 3.5. En caso de ausencia definitiva de quien ejerza la presidencia después de transcurridos seis meses desde la fecha de su elección, quien ocupe la vicepresidencia asumirá la presidencia y convocará inmediatamente al Comité de Credenciales para elegir la vicepresidencia[[9]](#footnote-9)/.

1. ATRIBUCIONES

1. ATRIBUCIONES

Artículo 4.1. El Comité de Credenciales es responsable de revisar las credenciales de las delegaciones de los Estados miembros y de los Observadores Permanentes ante los órganos intergubernamentales previstos en los literales (a), (b) y (c) del artículo 53 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, es decir, la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos[[10]](#footnote-10)/.

Nota de Estados Unidos: para facilitar su uso, las normas deberían mencionar los órganos cuya responsabilidad incumbe al Comité, en lugar de limitarse a hacer referencia a los artículos de la Carta.

Dichas credenciales serán revisadas por el Comité de Credenciales una vez que hayan sido remitidas a este por el Secretario General (la persona titular de la Secretaría General)[[11]](#footnote-11)/.

El Comité de Credenciales podrá solicitar información adicional cuando sea necesario antes de formular cualquier recomendación[[12]](#footnote-12)/.

Artículo 4.2. Una vez concluida la revisión, el Comité de Credenciales emitirá un informe que contenga todas sus recomendaciones respecto de cada acreditación recibida[[13]](#footnote-13)/.

Nota de Estados Unidos: se solicita añadir alguna mención que permita a los Estados Miembros presentar una opinión discrepante para que se incluya en el informe.

Artículo 4.3. El Comité de Credenciales mantendrá un registro de las misiones, indicando su orden de precedencia[[14]](#footnote-14)/.

1. FUNCIONAMIENTO

Artículo 5.1. El Comité de Credenciales funcionará con carácter permanente durante todo el año y celebrará sesiones presenciales o virtuales, según sea necesario[[15]](#footnote-15)/.

1. FUNCIONAMIENTO

Artículo 5.1. El Comité de Credenciales funcionará con carácter permanente durante todo el año y celebrará sesiones presenciales o virtuales, según sea necesario[[15]](#footnote-15)/.

Nota de Estados Unidos: se deben especificar los criterios para determinar qué se entiende por «según sea necesario». El Comité debería reunirse únicamente cuando sea necesario para examinar las solicitudes de acreditación nuevas, controvertidas o contradictorias.

Artículo 5.2. La presencia de un tercio de los representantes de los Estados miembros constituirá quórum para la celebración de las sesiones del Comité de Credenciales[[16]](#footnote-16)/.

Artículo 5.3. El Comité de Credenciales adoptará sus recomendaciones y decisiones por mayoría simple de votos de los Estados miembros presentes en la reunión[[17]](#footnote-17)/.

No obstante, la elección de autoridades requerirá mayoría absoluta de votos de los miembros del Comité de Credenciales[[18]](#footnote-18)/.

Artículo 5.4. La Presidencia del Comité de Credenciales convocará las sesiones con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas y distribuirá el orden del día y los documentos pertinentes. En circunstancias excepcionales y urgentes debidamente justificadas, podrá convocarse una reunión con un plazo de notificación menor[[19]](#footnote-19)/.

Artículo 5.5. El Comité de Credenciales podrá establecer subcomités y grupos de trabajo, y definirá en cada caso sus respectivos mandatos[[20]](#footnote-20)/.

Nota de Estados Unidos: se recomienda suprimir este párrafo. Es necesario dar prioridad a la resolución de las cuestiones relativas a las credenciales a través de los mecanismos institucionales vigentes, en lugar de añadir nuevas estructuras.

1. PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE CREDENCIALES

La Asamblea General

Artículo 6.1. Las credenciales de los miembros de cada delegación de los Estados miembros y las credenciales de los Observadores Permanentes para la Asamblea General deberán ser expedidas por el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, y remitidas por escrito al Secretario General de la Organización (la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría General)[[21]](#footnote-21)/, dentro del plazo establecido por la Comisión Preparatoria de la Asamblea General[[22]](#footnote-22)/.

Artículo 6.2. Las acreditaciones de las delegaciones de los Estados miembros y de los Observadores Permanentes para participar en la Asamblea General serán revisadas por el Comité de Credenciales una vez que hayan sido remitidas por la Secretaría General[[23]](#footnote-23)/. Las presentaciones podrán realizarse en formato impreso o electrónico, con el fin de facilitar y modernizar los registros digitales institucionales[[24]](#footnote-24)/.

Una vez concluida la revisión de las credenciales, el Comité de Credenciales preparará un informe que contenga sus recomendaciones, el cual será distribuido a todos los Estados miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación al inicio de la sesión en la cual dicho informe vaya a ser considerado, de conformidad al artículo 30 a del Reglamento de la Asamblea General[[25]](#footnote-25).

Nota de Estados Unidos.: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.

La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

Artículo 6.3. El Reglamento adoptado para la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, deberá ajustarse a las disposiciones pertinentes que regulen la materia.

Nota de Estados Unidos: se solicita una aclaración sobre este párrafo, que incluya un resumen de cómo se aplicaría esto en la práctica.

Los Consejos

Artículo 6.4. Las credenciales de los representantes permanentes, representantes alternos, representantes suplentes, asesores y representantes interinos ante la Organización deberán ser expedidas por la autoridad competente del respectivo Estado miembro y remitidas a la mayor brevedad posible al Secretario General (o la persona titular de la Secretaría General)[[26]](#footnote-26)/.

A su vez, el Secretario General (o la Secretaría General), acusará recibo de las credenciales y las remitirá inmediatamente al Comité de Credenciales para su revisión, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Consejo Permanente[[27]](#footnote-27)/.

Finalmente, el Comité de Credenciales revisará las credenciales y presentará un informe sobre la materia al Consejo Permanente antes de la siguiente sesión ordinaria[[28]](#footnote-28)/.

Nota de Estados Unidos: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.

Registro Público

Artículo 6.5. El Comité de Credenciales con la asistencia de la Secretaría General mantendrá un registro público actualizado y accesible de los representantes acreditados, el cual servirá como punto único de referencia[[29]](#footnote-29)/.

Registro Público

Artículo 6.5. El Comité de Credenciales con la asistencia de la Secretaría General mantendrá un registro público actualizado y accesible de los representantes acreditados, el cual servirá como punto único de referencia[[29]](#footnote-29)/.

1. INFORMES DE RECOMENDACIONES

Artículo 7.1. El informe con las recomendaciones que el Comité de Credenciales someta a la consideración de la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo Permanente, según corresponda, tendrán carácter consultivo y no prejuzgarán la facultad de dichos órganos para determinar un curso de acción respecto de las credenciales presentadas[[30]](#footnote-30)/.

Artículo 7.2. Según corresponda, el Comité de Credenciales presentará sus recomendaciones mediante:

1. Un informe dirigido a la Presidencia de la Asamblea General, en el que se expongan sus recomendaciones relativas a las credenciales de las delegaciones, al menos [número] días antes de la primera sesión plenaria del correspondiente periodo de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 27 bis del Reglamento de la Asamblea General;

Nota de Estados Unidos.: las referencias a un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.

1. un informe dirigido a la Presidencia de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; y 2. un informe dirigido a la Presidencia del Consejo Permanente antes de su siguiente sesión ordinaria, a fin de que pueda ser considerado por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3 y 19 del Estatuto del Consejo Permanente.

3. ORDEN DE PRECEDENCIA

Artículo 8.1. El orden de precedencia de las delegaciones para cada período de sesiones de la Asamblea General será establecido por sorteo por la Comisión Preparatoria, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Asamblea General[[31]](#footnote-31)/.

Artículo 8.2. El orden de precedencia de los Representantes Permanentes y Representantes Interinos ante la Organización será determinado conforme a las fechas en que la Secretaría General reciba las cartas credenciales. Para tal efecto, tanto la Oficina de Protocolo de la Secretaría General como el Comité de Credenciales mantendrán un registro que indique dicho orden de precedencia[[32]](#footnote-32)/.

1. SECRETARÍA Y REGISTROS

Artículo 9.1. Los servicios de Secretaría Técnica para el Comité de Credenciales serán prestados por la Oficina de la Secretaría General Adjunta, a través de la “Oficina de la Secretaría de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, del Consejo Permanente y sus órganos Subsidiarios”.

Artículo 9.2. La Secretaría Técnica del Comité de Credenciales llevará un registro de sus actuaciones, redactará las actas de cada sesión y las distribuirá a todos los Estados miembros dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la sesión respectiva. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Credenciales.

1. SUPLETORIEDAD

Artículo 10.1.Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Consejo Permanente.

1. . Resolución AG/RES. 3054 (LVI-O/26), Instalación del Comité de Credenciales de la Organización de los Estados Americanos, [en lo sucesivo, AG/RES. 3054 (LVI-O/26)] ↑ 2. . Id., en par. Resolutivo 1. ↑ 3. . Id., en par. Resolutivo 2. ↑ 4. . Reglamento del Consejo Permanente, artículo 28. ↑ 5. . Id., artículo 29 d; AG/RES. 3054 (LVI-O/26), supra nota 1, en par. preambular 1. ↑ 6. . Reglamento del Consejo Permanente, supra nota 4, artículo 29. ↑ 7. . Id., artículo 29 d. ↑ 8. . Id., artículo 29 b. ↑ 9. . Id., artículo 29 c. ↑ 10. . AG/RES. 3054 (LVI-O/26), supra nota 1, en par. Resolutivo 1. ↑ 11. . Reglamento de la Asamblea General, artículo 27. ↑ 12. . Discurso del Embajador Chet. D. Neymour, Representante Permanente de Las Bahamas (pronunciado en la reunión informal del Comité de Credenciales de la OEA celebrada el 15 de julio de 2026), OEA/Ser.G CP/INF. 10995/26 (16 de julio de 2026) [en lo sucesivo, Discurso del Embajador de Las Bahamas]. ↑

13. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, artículo 27 bis; Estatuto del Consejo Permanente, artículo 3. ↑ 14. . Estatuto del Consejo Permanente, supra nota 13, artículo 4. ↑ 15. . AG/RES. 3054 (LVI-O/26), supra nota 1, párrafo resolutivo 1, el cual hace referencia al carácter permanente de este órgano. La posibilidad de celebrar sesiones presenciales o virtuales refleja la práctica actual del Consejo Permanente. ↑ 16. . Reglamento del Consejo Permanente, supra nota 4, artículo 44 a. ↑ 17. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, artículo 66. ↑ 18. . Reglamento del Consejo Permanente, supra nota 4, artículo 28 a. ↑ 19. . Esta propuesta tiene por objeto optimizar el trabajo del Comité de Credenciales. ↑ 20. . Reglamento del Consejo Permanente, supra nota 4, artículo 13. ↑ 21. . Estatuto del Consejo Permanente, supra nota 13, artículo 3. ↑ 22. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, artículo 20. ↑

23. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, artículo 3. ↑ 24. . Discurso del Embajador de Las Bahamas, supra nota 12. ↑ 25. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, artículo 30(a). ↑

26. Reglamento del Consejo Permanente, supra nota 4, art 3. De conformidad con los requerimientos de legislación interna de los Estados. ↑

27. Según fue modificado por el documentoAG/doc.5920/26 rev. 1, supra nota 1. ↑

28. Estatuto del Consejo Permanente, supra nota 13, art 3. ↑

29. Estatuto del Consejo Permanente, supra nota 13, art 4. Véase también el proyecto de resolución de la Asamblea General, Instalación del Comité de Credenciales de la Organización de los Estados Americanos – Anexo II, OEA/Ser.G CP/CJAP-3878/25 rev. 3 add. 1 (15 de abr. De 2026). [en lo sucesivo Instalación del Comité de Credenciales]. ↑ 30. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, art 27 bis. ↑ 31. . Reglamento de la Asamblea General, supra nota 11, art 4. ↑

32. . Estatuto del Consejo Permanente, supra nota 13, art 4. Reglamento del Consejo Permanente, supra nota 4, art 2. ↑ 33. . Instalación del Comité de Credenciales, supra nota 29. ↑ 34. . Discurso del Embajador de Las Bahamas, supra nota 12. ↑

1. SUPLETORIEDAD

Artículo 10.1.Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Consejo Permanente.

En todos los casos, este Comité de Credenciales se guiará por las disposiciones establecidas en la Carta de la OEA, el Reglamento de la Asamblea General, el Reglamento de la Reunión de Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores, y el Estatuto del Consejo Permanente, respectivamente[[33]](#footnote-33)/. Cuando sea necesario y procedente, la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 366 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas servirán como orientación[[34]](#footnote-34)/.

1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

2. La primera elección de autoridades del Comité de Credenciales se realizará, de manera excepcional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de este Reglamento por parte del Consejo Permanente.

3. Las autoridades elegidas en dicha ocasión desempeñarán sus cargos hasta que cesen en sus funciones de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

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