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OEA - Documento CRED doc. 1 26 rev. 1 de 2026

Organización de Estados Americanos

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Detalles

Título
OEA - Documento CRED doc. 1 26 rev. 1 de 2026
Autor
Organización de Estados Americanos
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Internacional Público
Año
2026

[image]OEA/Ser.G

CRED/doc. 1/26 rev. 1

7 agosto 2026

Original: inglés/español

PROPUESTA DE

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE CREDENCIALES

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

(Incluye los comentarios y recomendaciones de las delegaciones

recibidos hasta el 31 de julio de 2026)

PROPUESTA DE

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE CREDENCIALES

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

(Incluye los comentarios y recomendaciones de las delegaciones

recibidos hasta el 31 de julio de 2026)

1. NATURALEZA

Artículo 1.El Comité de Credenciales es un cuerpo asesor de la Organización de los Estados Americanos (OEA) creado por la Asamblea General[[1]](#footnote-1)/, cuyo propósito es asistir a los Estados miembros en la revisión de las credenciales de las delegaciones y representantes ante los órganos intergubernamentales previstos en los literales (a), (b) y (c) del artículo 53 de la Carta de la OEA[[2]](#footnote-2)/. Este marco normativo tiene por objeto promover la seguridad jurídica, la transparencia y la confianza en el proceso de acreditación de la Organización.

[BAH:

I bis. PROPÓSITO

El presente Reglamento establece los procedimientos que rigen la labor del Comité de Credenciales de la Organización de los Estados Americanos en el cumplimiento de su mandato consultivo relativo a la revisión de las credenciales presentadas por los Estados Miembros.

El presente Reglamento tiene el propósito de promover la seguridad jurídica, la equidad procesal, la transparencia, la coherencia, la eficiencia y la confianza en el proceso de acreditación, al tiempo que se preserva la igualdad soberana de los Estados Miembros y la autoridad de los órganos políticos competentes de la Organización.]

1. MEMBRESÍA

Artículo 2. El Comité de Credenciales está integrado por representantes de todos los Estados miembros. La presidencia del Consejo Permanente actúa como miembro ex officio del Comité de Credenciales [MEX: ~~, con derecho a voto~~][[3]](#footnote-3)/.

(Nota-BAH: Podría ser necesario aclarar este punto, ya que, según la redacción actual, el Estado Miembro que ocupe la Presidencia del Consejo Permanente ya formaría parte del Comité.)

[BAH:

II bis. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2 bis. El presente Reglamento regirá los procedimientos internos del Comité de Credenciales en relación con:

a) revisión de las credenciales;

b) solicitudes de información adicional;

c) evaluación de credenciales concurrentes;

d) informes y recomendaciones;

e) reuniones y procedimientos escritos;

f) expedientes y documentación oficial;

g) remisiones a los órganos políticos competentes,

h) todos los asuntos complementarios necesarios para el desempeño de las funciones del Comité.]

1. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

Artículo 3.1. [MEX: ~~La presidencia del Comité de Credenciales instalará~~ el Comité de Credenciales será instalado] dentro del mes próximo siguiente a la fecha de la clausura del periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General[[4]](#footnote-4)/. En esta sesión, los Estados miembros elegirán la presidencia y la vicepresidencia del Comité de Credenciales, y las autoridades salientes cesarán en el ejercicio de sus funciones[[5]](#footnote-5)/.

Artículo 3.2. La Presidencia y la Vicepresidencia serán elegidas por el Comité de Credenciales y desempeñarán sus funciones durante un año, hasta que sean relevadas conforme al [EEUU: artículo 3.1 ~~párrafo anterior~~~~]~~[[6]](#footnote-6)/ [MEX: Ambas figuras serán ejercidas por una persona Representante Permanente, a título nacional.].

Artículo 3.3. [MEX: ~~Las personas elegidas~~ Los Estados cuyos Representantes Permanentes fueren electos para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente] no podrán ser [MEX: ~~reelectas~~ reelectos] (cambio solo en español) para el periodo inmediatamente siguiente[[7]](#footnote-7)/.

Artículo 3.4. En caso de ausencia definitiva de quien ejerza la presidencia dentro de los seis meses de su mandato, el Comité de Credenciales elegirá una nueva presidencia[[8]](#footnote-8)/. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

[MEX-ALT 3.4: En caso de ausencia definitiva de quien ejerza la presidencia, el Comité de Credenciales elegirá a una persona sucesora, si el hecho ocurre dentro de los primeros seis meses de mandato; si ocurre después de ese plazo, quien ejerza la vicepresidencia asumirá el cargo y se convocará al Comité para elegir a una nueva persona para la vicepresidencia. En caso de vacancia de ambas figuras, el Consejo Permanente deberá convocar a elección.]

(Nota-EEUU: se recomienda incluir una aclaración o una referencia a las normas que regulan lo que ocurre en caso de ausencia temporal de la Presidencia. Por ejemplo: «En caso de ausencia temporal de la Presidencia, la Vicepresidencia presidirá la Comisión de Credenciales. En caso de ausencia permanente…»)

Artículo 3.5. En caso de ausencia definitiva de quien ejerza la presidencia después de transcurridos seis meses desde la fecha de su elección, quien ocupe la vicepresidencia asumirá la presidencia y convocará inmediatamente al Comité de Credenciales para elegir la vicepresidencia[[9]](#footnote-9)/. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

[MEX-ALT 3.5: En caso de ausencia definitiva de quien ejerza la vicepresidencia, el Comité de Credenciales elegirá a una persona sucesora.]

[BAH:

III bis. PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 3 bis. El Comité llevará a cabo su labor, de conformidad con:

a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

b) la Carta de las Naciones Unidas;

c) la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

d) el Reglamento de la Asamblea General;

e) el Estatuto del Consejo Permanente;

f) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;

g) la igualdad soberana de los Estados;

h) buena fe;

  1. debido proceso;

j) transparencia;

k) imparcialidad;

l) seguridad jurídica;

m) coherencia procesal;

n) respeto por el carácter consultivo del Comité.]

1. ATRIBUCIONES

j) transparencia;

k) imparcialidad;

l) seguridad jurídica;

m) coherencia procesal;

n) respeto por el carácter consultivo del Comité.]

1. ATRIBUCIONES

Artículo 4.1. El Comité de Credenciales es responsable de revisar las credenciales de las delegaciones de los Estados miembros y de los Observadores Permanentes ante los órganos intergubernamentales previstos en los literales (a), (b) y (c) del artículo 53 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos [EEUU:, es decir, la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos] [[10]](#footnote-10)/.

(Nota-EEUU: para facilitar su uso, las normas deberían mencionar los órganos cuya responsabilidad incumbe al Comité, en lugar de limitarse a hacer referencia a los artículos de la Carta.)

Dichas credenciales serán revisadas por el Comité de Credenciales una vez que hayan sido remitidas a este por el Secretario General (la persona titular de la Secretaría General)[[11]](#footnote-11)/. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

El Comité de Credenciales podrá solicitar información adicional cuando sea necesario antes de formular cualquier recomendación[[12]](#footnote-12)/.(MEX: sugiere eliminar el párrafo)

[MEX 4.1 bis: El proceso de revisión por parte del Comité iniciará formalmente una vez que la persona titular de la Secretaría General le haya remitido las credenciales correspondientes]

[MEX 4.1 ter: Para realizar su función, el Comité deberá considerar los siguientes elementos técnicos:

a. La autoridad que expide la credencial.

b. La autenticidad del documento y del canal utilizado para su transmisión.

c. La identidad y el cargo de las personas que se están acreditando.

a. La autoridad que expide la credencial.

b. La autenticidad del documento y del canal utilizado para su transmisión.

c. La identidad y el cargo de las personas que se están acreditando.

d. El órgano y el período específico para el cual se emite la credencial.

e. La vigencia, o si existe una sustitución o revocación de credenciales otorgadas previamente.]

[MEX 4.1 quater: Antes de formular cualquier recomendación, el Comité de Credenciales tiene la potestad de solicitar información adicional al Estado que solicite acreditación, siempre que lo considere necesario para su labor]

[MEX 4.1 quinquies: Las funciones del Comité son estrictamente técnicas, por lo que no podrá pronunciarse sobre el reconocimiento de gobiernos ni sobre la legitimidad política de las autoridades de ningún Estado miembro]

Artículo 4.2. Una vez concluida la revisión, el Comité de Credenciales [BAH: presentará al Consejo Permanente un informe sobre el asunto ~~emitirá un informe~~] que contenga todas sus recomendaciones respecto de cada acreditación recibida[MEX: conforme al Capítulo VII][[13]](#footnote-13)/.

(Nota-EEUU: se solicita añadir alguna mención que permita a los Estados Miembros presentar una opinión discrepante para que se incluya en el informe.)

Artículo 4.3. El Comité de Credenciales [MEX: , con el apoyo de la Secretaría General,] mantendrá un registro de las [MEX: ~~misiones~~ delegaciones], indicando su orden de precedencia[[14]](#footnote-14)/.

[BAH:

IV bis. INTERPRETACIÓN

Artículo 4 bis. El presente Reglamento se interpretará de conformidad con:

a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

b) el Reglamento de la Asamblea General;

[BAH:

IV bis. INTERPRETACIÓN

Artículo 4 bis. El presente Reglamento se interpretará de conformidad con:

a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

b) el Reglamento de la Asamblea General;

c) el Estatuto del Consejo Permanente;

d) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;

e) la Carta de las Naciones Unidas;

f) la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

g) el Repertorio de la práctica de los órganos de las Naciones Unidas en relación con el artículo 9 de la Carta de las Naciones Unidas, cuando proceda;

h) la práctica establecida del Comité de Credenciales de las Naciones Unidas, en la medida en que sea compatible con la Carta y el marco jurídico de la Organización.

El presente Reglamento no se interpretará en modo alguno como una limitación de la facultad de la Asamblea General, del Consejo Permanente o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para resolver los asuntos relacionados con las credenciales que sean de su respectiva competencia.]

1. FUNCIONAMIENTO

Artículo 5.1. El Comité de Credenciales funcionará con carácter permanente durante todo el año y celebrará sesiones presenciales o virtuales, según sea necesario[[15]](#footnote-15)/. [MEX: Para revisar las acreditaciones presentadas ante los Consejos sesionará, preferentemente, una vez al mes, durante la última semana de cada mes. Para el caso de acreditación ante la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, sesionará cuando sea necesario.]

(Nota-EEUU: se deben especificar los criterios para determinar qué se entiende por «según sea necesario». El Comité debería reunirse únicamente cuando sea necesario para examinar las solicitudes de acreditación nuevas, controvertidas o contradictorias.)

Artículo 5.2. La presencia de un tercio de los representantes de los Estados miembros constituirá quórum para la celebración de las sesiones del Comité de Credenciales[[16]](#footnote-16)/.

Artículo 5.3. El Comité de Credenciales adoptará sus [EEUU: recomendaciones y] decisiones por mayoría [MEX: ~~simple~~ absoluta] de votos de los Estados miembros presentes en la reunión[[17]](#footnote-17)/.

No obstante, la elección de autoridades requerirá mayoría absoluta de votos de los miembros del Comité de Credenciales[[18]](#footnote-18)/. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

(Nota-BAH: Se propone que todas las decisiones del Comité de Credenciales se adopten por mayoría simple de los votos de los Estados Miembros presentes en la reunión.)

Artículo 5.4. La Presidencia del Comité de Credenciales convocará las sesiones con una antelación mínima de [MEX: ~~cuarenta y ocho (48) horas~~ tres días hábiles] y distribuirá el orden del día y los documentos pertinentes. En circunstancias excepcionales y urgentes debidamente justificadas, podrá convocarse una reunión con un plazo de notificación [MEX: ~~menor~~ de 24 horas] [[19]](#footnote-19)/.

Artículo 5.5. El Comité de Credenciales podrá establecer subcomités y grupos de trabajo, y definirá en cada caso sus respectivos mandatos[[20]](#footnote-20)/.

(Nota-BAH: La disposición vigente sobre reuniones debería ampliarse para aclarar que:

a) las reuniones pueden celebrarse de forma presencial, virtual o en formato híbrido;

b) los asuntos de rutina deben tratarse normalmente mediante procedimiento escrito;

c) las reuniones deben convocarse cuando:

  • se hayan presentado credenciales concurrentes;
  • surjan cuestiones jurídicas importantes;
  • un miembro solicite una deliberación;
  • la Presidencia considere que es necesario celebrar una reunión;
  • se contempla recurrir a un órgano político competente.)

(Nota-EEUU: se recomienda suprimir este párrafo. Es necesario dar prioridad a la resolución de las cuestiones relativas a las credenciales a través de los mecanismos institucionales vigentes, en lugar de añadir nuevas estructuras.)

[BAH:

V bis. CRITERIOS DE REVISIÓN

Artículo 5 bis. Al examinar las credenciales, el Comité determinará si:

a) las credenciales fueron expedidas por la autoridad prevista en la Carta y en el reglamento aplicable de la Organización;

b) las credenciales cumplen los correspondientes requisitos formales;

c) las credenciales son auténticas a primera vista;

d) las credenciales presentan alguna deficiencia aparente de carácter jurídico o procesal;

e) se requiere alguna aclaración adicional.

El Comité no se pronunciará sobre aspectos relativos al reconocimiento político de los Gobiernos, salvo en la medida en que sea necesario para formular sus recomendaciones consultivas de conformidad con el marco jurídico aplicable.]

1. PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE CREDENCIALES

La Asamblea General

1. PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE CREDENCIALES

La Asamblea General

Artículo 6.1. Las credenciales de los miembros de cada delegación de los Estados miembros y las credenciales de los Observadores Permanentes para la Asamblea General deberán ser expedidas por el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, y remitidas por escrito al Secretario General de la Organización (la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría General)[[21]](#footnote-21)/, dentro del plazo establecido por la Comisión Preparatoria de la Asamblea General[[22]](#footnote-22)/.(MEX: sugiere eliminar el párrafo)

[MEX-ALT 6.1: Las credenciales de las personas integrantes de cada delegación de los Estados miembros y de los Estados Observadores Permanentes acreditadas ante la Asamblea General deberán ser expedidas por quien ejerza la Jefatura de Estado, la Jefatura de Gobierno, o la titularidad del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. Dichos documentos deberán ser remitidos por escrito a la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría General de la Organización, dentro del plazo establecido por la Comisión Preparatoria de la Asamblea General.]

Artículo 6.2. Las acreditaciones de las delegaciones de los Estados miembros y de los Observadores Permanentes para participar en la Asamblea General serán revisadas por el Comité de Credenciales una vez que hayan sido remitidas por la Secretaría General[[23]](#footnote-23)/. Las presentaciones podrán realizarse [EEUU: en formato impreso o electrónico~~de manera~~ ~~física~~ o ~~electrónica~~], con el fin de facilitar y modernizar los registros digitales institucionales[[24]](#footnote-24)/.

Una vez concluida la revisión de las credenciales, el Comité de Credenciales preparará un informe que contenga sus recomendaciones, el cual será distribuido a todos los Estados miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación al inicio de la sesión en la cual dicho informe vaya a ser considerado, de conformidad al artículo 30 a del Reglamento de la Asamblea General[[25]](#footnote-25).

(Nota-EEUU: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)

La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

Artículo 6.3. El Reglamento adoptado para la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, deberá ajustarse a las disposiciones pertinentes que regulen la materia.

(Nota-EEUU: se solicita una aclaración sobre este párrafo, que incluya un resumen de cómo se aplicaría esto en la práctica.)

Los Consejos

Artículo 6.4. Las credenciales de los representantes permanentes, representantes alternos, representantes suplentes, asesores y representantes interinos ante la Organización deberán ser expedidas por la autoridad competente del respectivo Estado miembro y remitidas a la mayor brevedad posible al Secretario General (o la persona titular de la Secretaría General)[[26]](#footnote-26)/.

A su vez, el Secretario General (o la Secretaría General), acusará recibo de las credenciales y las remitirá inmediatamente al Comité de Credenciales para su revisión, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Consejo Permanente[[27]](#footnote-27)/.

Finalmente, el Comité de Credenciales revisará las credenciales y presentará un informe sobre la materia al Consejo Permanente antes de la siguiente sesión ordinaria[[28]](#footnote-28)/.

(Nota-EEUU: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)

Registro Público

Artículo 6.5. El Comité de Credenciales con la asistencia de la Secretaría General mantendrá un registro público actualizado y accesible de los representantes acreditados, el cual servirá como punto único de referencia[[29]](#footnote-29)/.

[BAH:

VI bis. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN ADICIONAL

Artículo 6bis. Cuando el Comité considere necesario disponer de información o documentación adicional para facilitar su labor de análisis, podrá solicitarla a través de la Secretaría del Comité.

Se concederá al Estado Miembro en cuestión un tiempo suficiente para responder antes de que el Comité finalice su recomendación, salvo que circunstancias excepcionales exijan una revisión urgente.

Las solicitudes de información adicional no se interpretarán como un cuestionamiento de la soberanía del Estado Miembro en cuestión, sino que se limitarán a los aspectos necesarios para que el Comité pueda desempeñar sus funciones consultivas.]

1. INFORMES DE RECOMENDACIONES

Artículo 7.1. El informe con las recomendaciones que el Comité de Credenciales someta a la consideración de la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo Permanente, según corresponda, tendrán carácter consultivo y no prejuzgarán la facultad de dichos órganos para determinar un curso de acción respecto de las credenciales presentadas[[30]](#footnote-30)/.

[MEX: Artículo 7.1 bis. En caso de que dos o más autoridades afirmen representar al mismo Estado, el Comité de Credenciales deberá informarlo, en un plazo no mayor a 24 horas, ante el órgano ante el cual se pretenda acreditar la representación]

Artículo 7.2. Según corresponda, el Comité de Credenciales presentará sus recomendaciones mediante:

1. Un informe dirigido a la Presidencia de la Asamblea General, en el que se expongan sus recomendaciones relativas a las credenciales de las delegaciones, al menos [MEX: ~~[número] días~~ 24 horas antes] antes de la primera sesión plenaria del correspondiente periodo de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 27 bis del Reglamento de la Asamblea General;

(Nota-EEUU: las referencias a un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)

1. un informe dirigido a la Presidencia de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores [MEX: , al menos 24 horas antes de la primera sesión plenaria]; y 2. un informe dirigido a la Presidencia del Consejo Permanente antes de su siguiente sesión ordinaria, a fin de que pueda ser considerado por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3 y 19 del Estatuto del Consejo Permanente.

[BAH:

VII bis. CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS TÉCNICAS

Artículo 7.1. Cuando el Comité determine que las credenciales contienen una deficiencia técnica, de carácter administrativo o de tramitación que no parece afectar su validez de fondo, podrá conceder al Estado Miembro en cuestión la oportunidad de subsanar dicha deficiencia en un plazo de tiempo razonable (¿48 - 72 horas?).

Artículo 7.2. El Comité podrá aplazar su recomendación hasta que reciba la documentación corregida.

Artículo 7.3. Las deficiencias técnicas no constituirán, por sí mismas, motivo para una recomendación desfavorable cuando puedan subsanarse a tiempo.]

1. ORDEN DE PRECEDENCIA

Artículo 8.1. El orden de precedencia de las delegaciones para cada período de sesiones de la Asamblea General será establecido por sorteo por la Comisión Preparatoria, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Asamblea General[[31]](#footnote-31)/.

Artículo 8.2. El orden de precedencia de los Representantes Permanentes y Representantes Interinos ante la Organización será determinado conforme a las fechas en que la Secretaría General reciba las cartas credenciales. [MEX: ~~Para tal efecto, tanto la Oficina de Protocolo de la Secretaría General como el Comité de Credenciales mantendrán un registro que indique dicho orden de precedencia[[32]](#footnote-32)~~~~/~~].

[BAH:

VIII bis. AUDIENCIAS

Artículo 8.1. El Comité podrá invitar al representante de un Estado Miembro a que presente aclaraciones sobre las credenciales que se estén examinando.

Artículo 8.2. Las audiencias serán, por regla general, informales y se celebrarán a puerta cerrada, salvo que el Comité decida lo contrario.

Artículo 8.3. La participación en una audiencia no perjudicará la posición de ningún Estado Miembro ni dará lugar a ninguna interpretación desfavorable respecto a las credenciales objeto de revisión.

Artículo 8.4. Las audiencias se limitarán a los asuntos pertinentes al mandato del Comité.]

1. SECRETARÍA Y REGISTROS

Artículo 8.4. Las audiencias se limitarán a los asuntos pertinentes al mandato del Comité.]

1. SECRETARÍA Y REGISTROS

Artículo 9.1. Los servicios de Secretaría Técnica para el Comité de Credenciales serán prestados por la Oficina de la Secretaría General Adjunta, a través de la “Oficina de la Secretaría de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, del Consejo Permanente y sus órganos Subsidiarios”.

Artículo 9.2. La Secretaría Técnica del Comité de Credenciales llevará un registro de sus actuaciones, redactará las actas de cada sesión y las distribuirá a todos los Estados miembros dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la sesión respectiva. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Credenciales.

(Nota-BAH: Los Estados Miembros podrían considerar oportuno aclarar esta disposición, ya que las actas elaboradas por la Oficina de la Secretaria General Adjunta deben aprobarse en la siguiente sesión ordinaria del Comité. Sin embargo, en la práctica, es probable que el Comité solo convoque una sesión ordinaria tras la Asamblea General para elegir a sus autoridades, y que las reuniones posteriores se celebren como sesiones extraordinarias para examinar las credenciales a medida que se vayan presentando.)

[BAH:

IX bis. CREDENCIALES CONCURRENTES

Artículo 9.1. Cuando se presenten credenciales concurrentes en nombre del mismo Estado Miembro, el Comité examinará todas las solicitudes recibidas.

Artículo 9.2. Al llevar a cabo la revisión, el Comité se regirá por:

a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

b) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;

c) la Carta de las Naciones Unidas;

a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

b) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;

c) la Carta de las Naciones Unidas;

d) la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

e) el Repertorio de la práctica de los órganos de las Naciones Unidas en relación con el artículo 9 de la Carta de las Naciones Unidas, cuando proceda;

f) la práctica establecida del Comité de Credenciales de las Naciones Unidas, en la medida en que sea compatible con el marco jurídico de la Organización.

Artículo 9.3. El Comité podrá solicitar información adicional a las partes interesadas cuando sea necesario.

Artículo 9.4. El Comité se limitará a formular recomendaciones sobre las credenciales presentadas y no pretenderá resolver cuestiones que sean competencia de los órganos políticos competentes de la Organización.

1. SUPLETORIEDAD

Artículo 10.1.Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Consejo Permanente. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

En todos los casos, este Comité de Credenciales se guiará por las disposiciones establecidas en la Carta de la OEA, el Reglamento de la Asamblea General, el Reglamento de la Reunión de Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores, y el Estatuto del Consejo Permanente, respectivamente[[33]](#footnote-33)/. Cuando sea necesario y procedente, la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas servirán como orientación[[34]](#footnote-34)/.(MEX: sugiere eliminar el párrafo)

[MEX-ALT Artículo 10.1.: Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta de conformidad con el siguiente orden de prelación:

a. La Carta de la OEA;

b. Las resoluciones de la Asamblea General que establecen e instalan el Comité;

c. Las normas del órgano ante el cual se presentan las credenciales;

d. Las disposiciones de este Reglamento;

e. De forma supletoria, el Reglamento del Consejo Permanente, siempre que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza del asunto.

Cuando sea necesario y procedente, la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 366 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas servirán como orientación.]

[BAH:

X bis. CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 10.1. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones de forma independiente, imparcial y de buena fe.

Artículo 10.2. Los miembros revelarán toda situación de conflicto de intereses real, potencial o aparente que razonablemente pueda afectar, o que parezca afectar, el desempeño imparcial de sus responsabilidades.

Artículo 10.3. Toda declaración deberá constar en el acta oficial de la reunión.]

1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

2. La primera elección de autoridades del Comité de Credenciales se realizará, de manera excepcional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de este Reglamento por parte del Consejo Permanente. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

3. Las autoridades elegidas en dicha ocasión desempeñarán sus cargos hasta que cesen en sus funciones de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)

[MEX-ALT: Artículo único transitorio. La presidencia del Consejo Permanente actuará como presidencia del Comité de Credenciales para efectos de convocar a la primera sesión de este Comité, que deberá elegir a sus autoridades según el artículo 3.1]

[BAH:

XI bis. RECUSACIÓN

1. Cuando las credenciales, la acreditación o la representación de un Estado estén siendo examinadas por el Comité de Credenciales, la persona designada por dicho Estado no participará en la consideración del asunto por parte del Comité, lo que incluye sus deliberaciones, consultas, la elaboración de informes, la formulación de recomendaciones o cualquier proceso de toma de decisiones relacionado, salvo que el Comité la invite con el único fin de aportar información o aclaraciones pertinentes para su revisión.

2. Del mismo modo, un miembro del Comité deberá abstenerse de intervenir en cualquier asunto en el que tenga un interés personal o institucional directo que pueda plantear motivos para suponer un conflicto de intereses real, potencial o aparente.

3. En caso de que surja alguna duda sobre la aplicación del presente artículo, los demás miembros del Comité resolverán la cuestión sin la participación del miembro afectado.

4. La recusación prevista en el presente artículo no afectará al quórum del Comité, siempre que se mantenga el quórum mínimo exigido por el presente Reglamento.

5. Toda recusación y los motivos que la justifiquen se harán constar en el informe del Comité.]

[NUEVO-BAH:

CONFIDENCIALIDAD

1. El Comité llevará a cabo sus deliberaciones de forma confidencial, salvo que se decida lo contrario.

2. Los miembros respetarán el carácter confidencial de los documentos y debates a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.

3. Ninguna disposición del presente artículo impedirá la publicación del informe final del Comité, tal y como lo apruebe el órgano político competente.]

[NUEVO -BAH:

PROCEDIMIENTO ESCRITO

1. Los asuntos de rutina relacionados con las credenciales que no planteen cuestiones jurídicas o de procedimiento aparentes podrán tramitarse mediante procedimiento escrito.

2. El secretario distribuirá la documentación pertinente a todos los miembros junto con una propuesta de recomendación.

3. A menos que un miembro solicite un debate en un plazo de cinco días laborables, la recomendación se considerará aprobada por consenso.

4. Todo miembro podrá solicitar que el asunto se incluya en el orden del día de una reunión.]

[NUEVO -BAH:

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

El Comité podrá llevar a cabo sus actividades mediante medios electrónicos seguros, incluida la distribución de credenciales, borradores de informes, comentarios, recomendaciones y procedimientos

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