OEA - Documento CRED doc. 1 26 rev. 4 de 2026
Detalles
- Título
- OEA - Documento CRED doc. 1 26 rev. 4 de 2026
- Autor
- Organización de Estados Americanos
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2026
[image]OEA/Ser.G
CRED/doc. 1/26 rev. 4
21 septiembre 2026
Original: inglés/español
PROPUESTA DE
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE CREDENCIALES
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
(Con los resultados de la reunión informal del Comité celebrada el 16 de septiembre de 2026)
PROPUESTA DE
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE CREDENCIALES
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
(Con los resultados de la reunión informal del Comité celebrada el 16 de septiembre de 2026)
1. NATURALEZA Y PROPÓSITO
Artículo 1.El Comité de Credenciales es un cuerpo asesor de la Organización de los Estados Americanos (OEA) creado por la Asamblea General, cuyo propósito es asistir a los Estados miembros en la revisión de las credenciales de las delegaciones y representantes ante los órganos intergubernamentales previstos en los literales (a), (b) y (c) del artículo 53 de la Carta de la OEA. Este marco normativo tiene por objeto promover la seguridad jurídica, la transparencia y la confianza en el proceso de acreditación de la Organización. (Pre acordado 091626)
[BAH:
El presente Reglamento establece los procedimientos que rigen la labor del Comité de Credenciales de la Organización de los Estados Americanos en el cumplimiento de su mandato consultivo relativo a la revisión de las credenciales presentadas por los Estados Miembros]. (COL: en consultas)
1. MEMBRESÍA
Artículo 2. El Comité de Credenciales está integrado por representantes de todos los Estados miembros. (Pre acordado 091626)
[BAH:
II bis. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. MEMBRESÍA
Artículo 2. El Comité de Credenciales está integrado por representantes de todos los Estados miembros. (Pre acordado 091626)
[BAH:
II bis. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2 bis. El presente Reglamento regirá los procedimientos internos del Comité de Credenciales en relación con:
a) revisión de las credenciales;
b) solicitudes de información adicional;
c) evaluación de credenciales concurrentes;
d) informes y recomendaciones;
e) reuniones y procedimientos escritos;
f) expedientes y documentación oficial;
g) remisiones a los órganos políticos competentes,
h) todos los asuntos complementarios necesarios para el desempeño de las funciones del Comité.]
1. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
Artículo 3.1. El Comité de Credenciales será instalado dentro del mes próximo siguiente a la fecha de la clausura del periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General. En esta sesión, los Estados miembros elegirán la presidencia y la vicepresidencia del Comité de Credenciales, y las autoridades salientes cesarán en el ejercicio de sus funciones. (Pre acordado 091626)
Artículo 3.2. La Presidencia y la Vicepresidencia serán elegidas por el Comité de Credenciales y desempeñarán sus funciones durante un año, hasta que sean relevadas conforme al artículo 3.1. Cada cargo será ejercido preferentemente por una persona Representante Permanente, a título nacional, sin la posibilidad de reelección para el período siguiente. (Pre acordado 091626)
Artículo 3.3. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente presidirá el Comité de Credenciales. En caso de ausencia permanente del Presidente, el Comité de Credenciales elegirá un sucesor si la vacante se produce dentro de los primeros seis meses del mandato. Si la vacante ocurre después de ese período, el Vicepresidente asumirá el cargo y el Comité se convocará para elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de que ambos puestos queden vacantes, el Consejo Permanente convocará elecciones. (Pre acordado 091626)
[BAH:
III bis. PRINCIPIOS RECTORES
[BAH - Artículo 3 bis. El Comité llevará a cabo su labor, de conformidad con:
a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
b) la Carta de las Naciones Unidas;
c) la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
d) el Reglamento de la Asamblea General;
e) el Estatuto del Consejo Permanente;
f) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;
g) la igualdad soberana de los Estados;
h) buena fe;
- debido proceso;
j) transparencia;
k) imparcialidad;
l) seguridad jurídica;
m) coherencia procesal;
n) respeto por el carácter consultivo del Comité.]
[EEUU – ALT 3.bis
El Comité llevará a cabo su trabajo de manera coherente con los propósitos, principios y marco legal de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
n) respeto por el carácter consultivo del Comité.]
[EEUU – ALT 3.bis
El Comité llevará a cabo su trabajo de manera coherente con los propósitos, principios y marco legal de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando sea relevante, el Comité podrá considerar, en su interpretación y aplicación de estas Normas, la práctica establecida del Comité de Credenciales de las Naciones Unidas y documentos relacionados, incluyendo la Resolución 396(V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El Comité también deberá considerar debidamente los siguientes principios:
a. igualdad soberana de los Estados;
h. buena fe;
- debido proceso;
j. transparencia;
k. imparcialidad;
- certeza jurídica;
m. coherencia procesal;
n. respeto por la naturaleza consultiva del Comité.]
[URU – ALT 3.bis
PR 5 de la resolución AG/RES. 3040 (LV-O/25):
Que los trabajos del Comité deberían guiarse por: (a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos; (b) la Carta de las Naciones Unidas incluyendo el Repertorio de la práctica del artículo 9; (c) los Reglamentos de la Asamblea General y del Consejo Permanente, (agregando: y el presente Reglamento).]
1. ATRIBUCIONES
1. ATRIBUCIONES
Artículo 4.1. El Comité de Credenciales es responsable de revisar las credenciales de las delegaciones de los Estados miembros y de los Observadores Permanentes ante los órganos intergubernamentales previstos en los literales (a), (b) y (c) del artículo 53 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, es decir, la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos. (Pre acordado 091626)
4.1 bis: El proceso de revisión por parte del Comité iniciará formalmente una vez que la persona titular de la Secretaría General le haya remitido las credenciales correspondientes. (Pre acordado 091626)
4.1 ter: Para realizar su función, el Comité deberá considerar los siguientes elementos: (Pre acordado 091626)
a. La autoridad que expide la credencial.
b. La autenticidad del documento.
c. La identidad y el cargo de las personas que se están acreditando.
d. El órgano y el período específico para el cual se emite la credencial.
4.1 quater:Antes de formular cualquier recomendación, el Comité de Credenciales tiene la potestad de solicitar información adicional al Estado que solicite acreditación, siempre que lo considere necesario para su labor (Pre acordado 091626)
Artículo 4.2. Una vez concluida la revisión, el Comité de Credenciales presentará al órgano pertinente un informe sobre el asunto que contenga todas sus recomendaciones respecto de cada acreditación recibida, conforme al Capítulo VII de este Reglamento. (Pre acordado 091626)
[EEUU: Los Estados Miembros podrán presentar una opinión disidente para que se incluya en el informe.] (Pendiente de revisión en el Capítulo VII)
[EEUU: Los Estados Miembros podrán presentar una opinión disidente para que se incluya en el informe.] (Pendiente de revisión en el Capítulo VII)
Artículo 4.3. El Comité de Credenciales, con el apoyo de la Secretaría General, mantendrá un registro de las delegaciones, indicando su orden de precedencia. (Pre acordado 091626)
[BAH:
IV bis. INTERPRETACIÓN
Artículo 4 bis. El presente Reglamento se interpretará de conformidad con:
a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
b) el Reglamento de la Asamblea General;
c) el Estatuto del Consejo Permanente;
d) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;
e) la Carta de las Naciones Unidas;
f) la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
g) el Repertorio de la práctica de los órganos de las Naciones Unidas en relación con el artículo 9 de la Carta de las Naciones Unidas, cuando proceda;
h) la práctica establecida del Comité de Credenciales de las Naciones Unidas, en la medida en que sea compatible con la Carta y el marco jurídico de la Organización.
El presente Reglamento no se interpretará en modo alguno como una limitación de la facultad de la Asamblea General, del Consejo Permanente o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para resolver los asuntos relacionados con las credenciales que sean de su respectiva competencia.]
1. FUNCIONAMIENTO
Artículo 5.1. El Comité de Credenciales funcionará con carácter permanente durante todo el año y celebrará sesiones presenciales o virtuales, según sea necesario, preferentemente una vez al mes. (Pre acordado 091626)
1. FUNCIONAMIENTO
Artículo 5.1. El Comité de Credenciales funcionará con carácter permanente durante todo el año y celebrará sesiones presenciales o virtuales, según sea necesario, preferentemente una vez al mes. (Pre acordado 091626)
Artículo 5.2. La presencia de un tercio de los representantes de los Estados miembros constituirá quórum para la celebración de las sesiones del Comité de Credenciales. [DDI: Si en una reunión de la Comisión de Credenciales no se alcanza el quórum, la Presidencia convocará una nueva reunión de la Comisión lo antes posible. Si en la segunda reunión tampoco se alcanza el quórum, las credenciales se transmitirán al órgano ante el cual se pretende acreditar la representación (órgano pertinente), para su consideración y decisión.]
Artículo 5.3. El Comité de Credenciales adoptará sus [EEUU: recomendaciones y] decisiones por mayoría [MEX: ~~simple~~ absoluta] de votos de los Estados miembros presentes en la reunión.
No obstante, la elección de autoridades requerirá mayoría absoluta de votos de los miembros del Comité de Credenciales. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)
(Nota-BAH: Se propone que todas las decisiones del Comité de Credenciales se adopten por mayoría simple de los votos de los Estados Miembros presentes en la reunión.)
Artículo 5.4. La Presidencia del Comité de Credenciales convocará las sesiones con una antelación mínima de [MEX: ~~cuarenta y ocho (48) horas~~ tres días hábiles] y distribuirá el orden del día y los documentos pertinentes. En circunstancias excepcionales y urgentes debidamente justificadas, podrá convocarse una reunión con un plazo de notificación [MEX: ~~menor~~ de 24 horas] [[1]](#footnote-2)/.
Artículo 5.5. El Comité de Credenciales podrá establecer subcomités y grupos de trabajo, y definirá en cada caso sus respectivos mandatos[[2]](#footnote-3)/.
(Nota-BAH: La disposición vigente sobre reuniones debería ampliarse para aclarar que:
a) las reuniones pueden celebrarse de forma presencial, virtual o en formato híbrido;
b) los asuntos de rutina deben tratarse normalmente mediante procedimiento escrito;
c) las reuniones deben convocarse cuando:
- se hayan presentado credenciales concurrentes;
- surjan cuestiones jurídicas importantes;
- un miembro solicite una deliberación;
- la Presidencia considere que es necesario celebrar una reunión;
- se contempla recurrir a un órgano político competente.)
(Nota-EEUU: se recomienda suprimir este párrafo. Es necesario dar prioridad a la resolución de las cuestiones relativas a las credenciales a través de los mecanismos institucionales vigentes, en lugar de añadir nuevas estructuras.)
[BAH:
V bis. CRITERIOS DE REVISIÓN
[BAH:
V bis. CRITERIOS DE REVISIÓN
Artículo 5 bis. Al examinar las credenciales, el Comité determinará si:
a) las credenciales fueron expedidas por la autoridad prevista en la Carta y en el reglamento aplicable de la Organización;
b) las credenciales cumplen los correspondientes requisitos formales;
c) las credenciales son auténticas a primera vista;
d) las credenciales presentan alguna deficiencia aparente de carácter jurídico o procesal;
e) se requiere alguna aclaración adicional.
El Comité no se pronunciará sobre aspectos relativos al reconocimiento político de los Gobiernos, salvo en la medida en que sea necesario para formular sus recomendaciones consultivas de conformidad con el marco jurídico aplicable.]
1. PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE CREDENCIALES
La Asamblea General
Artículo 6.1. Las credenciales de los miembros de cada delegación de los Estados miembros y las credenciales de los Observadores Permanentes para la Asamblea General deberán ser expedidas por el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, y remitidas por escrito [ARG: ~~al Secretario General~~ a la Secretaría General] de la Organización (la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría General)[[3]](#footnote-4)/, dentro del plazo establecido por la Comisión Preparatoria de la Asamblea General[[4]](#footnote-5)/.(MEX: sugiere eliminar el párrafo)
[MEX-ALT 6.1: Las credenciales de las personas integrantes de cada delegación de los Estados miembros y de los Estados Observadores Permanentes acreditadas ante la Asamblea General deberán ser expedidas por quien ejerza la Jefatura de Estado, la Jefatura de Gobierno, o la titularidad del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. Dichos documentos deberán ser remitidos por escrito a la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría General de la Organización, dentro del plazo establecido por la Comisión Preparatoria de la Asamblea General.]
Artículo 6.2. Las acreditaciones de las delegaciones de los Estados miembros y de los Observadores Permanentes para participar en la Asamblea General serán revisadas por el Comité de Credenciales una vez que hayan sido remitidas por la Secretaría General[[5]](#footnote-6)/. Las presentaciones podrán realizarse [EEUU: en formato impreso o electrónico ~~de manera~~ ~~física~~ o ~~electrónica~~], con el fin de facilitar y modernizar los registros digitales institucionales[[6]](#footnote-7)/.
Una vez concluida la revisión de las credenciales, el Comité de Credenciales preparará un informe que contenga sus recomendaciones, el cual será distribuido a todos los Estados miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación al inicio de la sesión en la cual dicho informe vaya a ser considerado, de conformidad al artículo 30 a del Reglamento de la Asamblea General[[7]](#footnote-8).
(Nota-EEUU: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
(Nota-EEUU: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 6.3. El Reglamento adoptado para la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, deberá ajustarse a las disposiciones pertinentes que regulen la materia.
(Nota-EEUU: se solicita una aclaración sobre este párrafo, que incluya un resumen de cómo se aplicaría esto en la práctica.)
Los Consejos
Artículo 6.4. Las credenciales de los representantes permanentes, representantes alternos, representantes suplentes, asesores y representantes interinos ante la Organización deberán ser expedidas por la autoridad competente del respectivo Estado miembro y remitidas a la mayor brevedad posible [ARG: ~~al Secretario General~~ a la Secretaría General] (o la persona titular de la Secretaría General)[[8]](#footnote-9)/.
A su vez, el Secretario General (o la Secretaría General), acusará recibo de las credenciales y las remitirá inmediatamente al Comité de Credenciales para su revisión, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Consejo Permanente[[9]](#footnote-10)/.
Finalmente, el Comité de Credenciales revisará las credenciales y presentará un informe sobre la materia al Consejo Permanente antes de la siguiente sesión ordinaria[[10]](#footnote-11)/.
(Nota-EEUU: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)
Registro Público
(Nota-EEUU: las referencias a la elaboración de un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)
Registro Público
Artículo 6.5. El Comité de Credenciales con la asistencia de la Secretaría General mantendrá un registro público actualizado y accesible de los representantes acreditados, el cual servirá como punto único de referencia[[11]](#footnote-12)/.
[BAH:
VI bis. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN ADICIONAL
Artículo 6bis. Cuando el Comité considere necesario disponer de información o documentación adicional para facilitar su labor de análisis, podrá solicitarla a través de la Secretaría del Comité.
Se concederá al Estado Miembro en cuestión un tiempo suficiente para responder antes de que el Comité finalice su recomendación, salvo que circunstancias excepcionales exijan una revisión urgente.
Las solicitudes de información adicional no se interpretarán como un cuestionamiento de la soberanía del Estado Miembro en cuestión, sino que se limitarán a los aspectos necesarios para que el Comité pueda desempeñar sus funciones consultivas.]
1. INFORMES DE RECOMENDACIONES
Artículo 7.1. El informe con las recomendaciones que el Comité de Credenciales someta a la consideración de la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo Permanente, según corresponda, tendrán carácter consultivo y no prejuzgarán la facultad de dichos órganos para determinar un curso de acción respecto de las credenciales presentadas[[12]](#footnote-13)/.
[MEX: Artículo 7.1 bis. En caso de que dos o más autoridades afirmen representar al mismo Estado, el Comité de Credenciales deberá informarlo, en un plazo no mayor a 24 horas, ante el órgano ante el cual se pretenda acreditar la representación]
Artículo 7.2. Según corresponda, el Comité de Credenciales presentará sus recomendaciones mediante:
1. Un informe dirigido a la Presidencia de la Asamblea General, en el que se expongan sus recomendaciones relativas a las credenciales de las delegaciones, al menos [MEX: ~~[número] días~~ 24 horas antes] antes de la primera sesión plenaria del correspondiente periodo de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 27 bis del Reglamento de la Asamblea General;
(Nota-EEUU: las referencias a un informe deben remitirse al artículo 4.2, en el que se define el alcance de las competencias correspondientes a dichos informes.)
1. un informe dirigido a la Presidencia de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores [MEX: , al menos 24 horas antes de la primera sesión plenaria]; y 2. un informe dirigido a la Presidencia del Consejo Permanente antes de su siguiente sesión ordinaria, a fin de que pueda ser considerado por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3 y 19 del Estatuto del Consejo Permanente.
(Nota-ARG: a la designación del Representante Permanente o funcionarios de las misiones)
[BAH:
VII bis. CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS TÉCNICAS
(Nota-ARG: a la designación del Representante Permanente o funcionarios de las misiones)
[BAH:
VII bis. CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS TÉCNICAS
Artículo 7.1. Cuando el Comité determine que las credenciales contienen una deficiencia técnica, de carácter administrativo o de tramitación que no parece afectar su validez de fondo, podrá conceder al Estado Miembro en cuestión la oportunidad de subsanar dicha deficiencia en un plazo de tiempo razonable (¿48 - 72 horas?).
Artículo 7.2. El Comité podrá aplazar su recomendación hasta que reciba la documentación corregida.
Artículo 7.3. Las deficiencias técnicas no constituirán, por sí mismas, motivo para una recomendación desfavorable cuando puedan subsanarse a tiempo.]
1. ORDEN DE PRECEDENCIA
Artículo 8.1. El orden de precedencia de las delegaciones para cada período de sesiones de la Asamblea General será establecido por sorteo por la Comisión Preparatoria, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Asamblea General[[13]](#footnote-14)/.
Artículo 8.2. El orden de precedencia de los Representantes Permanentes y Representantes Interinos ante la Organización será determinado conforme a las fechas en que la Secretaría General reciba las cartas credenciales. [MEX: ~~Para tal efecto, tanto la Oficina de Protocolo de la Secretaría General como el Comité de Credenciales mantendrán un registro que indique dicho orden de precedencia[[14]](#footnote-15)~~~~/~~].
[BAH:
VIII bis. AUDIENCIAS
Artículo 8.1. El Comité podrá invitar al representante de un Estado Miembro a que presente aclaraciones sobre las credenciales que se estén examinando.
[BAH:
VIII bis. AUDIENCIAS
Artículo 8.1. El Comité podrá invitar al representante de un Estado Miembro a que presente aclaraciones sobre las credenciales que se estén examinando.
Artículo 8.2. Las audiencias serán, por regla general, informales y se celebrarán a puerta cerrada, salvo que el Comité decida lo contrario.
Artículo 8.3. La participación en una audiencia no perjudicará la posición de ningún Estado Miembro ni dará lugar a ninguna interpretación desfavorable respecto a las credenciales objeto de revisión.
Artículo 8.4. Las audiencias se limitarán a los asuntos pertinentes al mandato del Comité.]
1. SECRETARÍA Y REGISTROS
Artículo 9.1. Los servicios de Secretaría Técnica para el Comité de Credenciales serán prestados por la Oficina de la Secretaría General Adjunta, a través de la “Oficina de la Secretaría de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, del Consejo Permanente y sus órganos Subsidiarios”.
(Nota-ARG: O a la oficina que asuma sus funciones)
Artículo 9.2. La Secretaría Técnica del Comité de Credenciales llevará un registro de sus actuaciones, redactará las actas de cada sesión y las distribuirá a todos los Estados miembros dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la sesión respectiva. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Credenciales.
(Nota-BAH: Los Estados Miembros podrían considerar oportuno aclarar esta disposición, ya que las actas elaboradas por la Oficina de la Secretaria General Adjunta deben aprobarse en la siguiente sesión ordinaria del Comité. Sin embargo, en la práctica, es probable que el Comité solo convoque una sesión ordinaria tras la Asamblea General para elegir a sus autoridades, y que las reuniones posteriores se celebren como sesiones extraordinarias para examinar las credenciales a medida que se vayan presentando.)
[BAH:
IX bis. CREDENCIALES CONCURRENTES
Artículo 9.1. Cuando se presenten credenciales concurrentes en nombre del mismo Estado Miembro, el Comité examinará todas las solicitudes recibidas.
Artículo 9.2. Al llevar a cabo la revisión, el Comité se regirá por:
a) la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
b) las resoluciones pertinentes de la Asamblea General;
c) la Carta de las Naciones Unidas;
d) la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
e) el Repertorio de la práctica de los órganos de las Naciones Unidas en relación con el artículo 9 de la Carta de las Naciones Unidas, cuando proceda;
f) la práctica establecida del Comité de Credenciales de las Naciones Unidas, en la medida en que sea compatible con el marco jurídico de la Organización.
Artículo 9.3. El Comité podrá solicitar información adicional a las partes interesadas cuando sea necesario.
Artículo 9.4. El Comité se limitará a formular recomendaciones sobre las credenciales presentadas y no pretenderá resolver cuestiones que sean competencia de los órganos políticos competentes de la Organización.]
1. SUPLETORIEDAD
Artículo 9.4. El Comité se limitará a formular recomendaciones sobre las credenciales presentadas y no pretenderá resolver cuestiones que sean competencia de los órganos políticos competentes de la Organización.]
1. SUPLETORIEDAD
Artículo 10.1.Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Consejo Permanente. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)
En todos los casos, este Comité de Credenciales se guiará por las disposiciones establecidas en la Carta de la OEA, el Reglamento de la Asamblea General, el Reglamento de la Reunión de Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores, y el Estatuto del Consejo Permanente, respectivamente[[15]](#footnote-16)/. Cuando sea necesario y procedente, la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 396 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas servirán como orientación[[16]](#footnote-17)/.(MEX: sugiere eliminar el párrafo)
[MEX-ALT Artículo 10.1.: Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta de conformidad con el siguiente orden de prelación:
a. La Carta de la OEA;
b. Las resoluciones de la Asamblea General que establecen e instalan el Comité;
c. Las normas del órgano ante el cual se presentan las credenciales;
d. Las disposiciones de este Reglamento;
e. De forma supletoria, el Reglamento del Consejo Permanente, siempre que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza del asunto.
Cuando sea necesario y procedente, la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 366 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas servirán como orientación.]
[BAH:
Cuando sea necesario y procedente, la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 366 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas servirán como orientación.]
[BAH:
X bis. CONFLICTO DE INTERESES
Artículo 10.1. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones de forma independiente, imparcial y de buena fe.
Artículo 10.2. Los miembros revelarán toda situación de conflicto de intereses real, potencial o aparente que razonablemente pueda afectar, o que parezca afectar, el desempeño imparcial de sus responsabilidades.
Artículo 10.3. Toda declaración deberá constar en el acta oficial de la reunión.]
1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
2. La primera elección de autoridades del Comité de Credenciales se realizará, de manera excepcional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de este Reglamento por parte del Consejo Permanente. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)
3. Las autoridades elegidas en dicha ocasión desempeñarán sus cargos hasta que cesen en sus funciones de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento. (MEX: sugiere eliminar el párrafo)
[MEX-ALT: Artículo único transitorio. La presidencia del Consejo Permanente actuará como presidencia del Comité de Credenciales para efectos de convocar a la primera sesión de este Comité, que deberá elegir a sus autoridades según el artículo 3.1]
[BAH:
XI bis. RECUSACIÓN Y NO PARTICIPACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CREDENCIALES
1. Recusación obligatoria del Estado objeto de examen
[BAH:
XI bis. RECUSACIÓN Y NO PARTICIPACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CREDENCIALES
1. Recusación obligatoria del Estado objeto de examen
Cuando las credenciales, la acreditación, la representación, el nombramiento o el estatus de un Estado sean objeto de revisión, consideración, determinación o decisión por parte del Comité de Credenciales, ninguna persona nombrada, designada, acreditada, propuesta o que actúe de alguna otra forma en nombre de dicho Estado, podrá participar, asistir o intervenir en los procedimientos del Comité relativos a ese asunto. Esta prohibición se aplicará al representante, representante alterno, delegado, asesor, experto, observador, funcionario, miembro del personal o a cualquier otra persona que actúe bajo la autoridad o dirección de dicho Estado.
1. Ámbito de la participación prohibida
La prohibición prevista en el párrafo 1 se aplicará a todas las etapas y formas de deliberación del Comité, ya sean formales o informales, con inclusión de las reuniones, deliberaciones, consultas, negociaciones, debates, redacción o preparación de informes, formulación de conclusiones o recomendaciones, votaciones, adopción de decisiones y cualquier otro proceso relacionado, directa o indirectamente, con la determinación o aprobación de las credenciales, la acreditación, la representación, el nombramiento o el estatus objeto de examen.
1. Prohibición de participar en calidad de suplente o apoderado
El Estado cuyas credenciales, acreditación, representación, nombramiento o estatus se encuentre en proceso de revisión no podrá eludir los requisitos del presente artículo actuando a través de un suplente, un apoderado, un asesor, un consultor, un observador, un representante de otro órgano o cualquier otra persona que supuestamente actúe de forma independiente, pero que haya sido nombrada, reciba instrucciones, esté patrocinada, autorizada o actúe de cualquier otra forma en nombre de dicho Estado.
1. Entrega limitada de información fáctica
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 a 3, cuando el Comité determine que la información objetiva o las aclaraciones del Estado en cuestión son estrictamente necesarias para el desempeño de sus funciones, el Comité podrá, a su entera discreción, solicitar dicha información por escrito o, en caso necesario, invitar a un representante designado exclusivamente con esa finalidad específica. Dicha persona estará presente únicamente durante el tiempo estrictamente necesario para facilitar la información o aclaración solicitada y no estará presente ni participará en ninguna deliberación, consulta, debate, redacción, recomendación, votación, decisión o aprobación relativa al caso. El aporte de información o aclaraciones no constituirá una participación en el examen del caso por parte del Comité.
1. Recusación por conflicto de intereses
Los miembros del Comité deberán recusarse de cualquier asunto en el que tengan un interés, relación, afiliación o circunstancia —ya sea directa o indirecta, de carácter person
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