OEA - Ley modelo interamericana sobre acceso a la información pública
OEA - Organización de Estados Americanos
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Detalles
- Título
- OEA - Ley modelo interamericana sobre acceso a la información pública
- Autor
- OEA - Organización de Estados Americanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
- 3AG/RES. 2607 (XL-O/10)
LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010) (Versión provisional sujeta a revisión de la Comisión de Estilo)
LA ASAMBLEA GENERAL,
RECORDANDO su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia,” la cu al encomienda la elaboración de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una Guía para su Implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia;
RECORDANDO TAMBIEN que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la Ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;
RECORDANDO ASIMISMO que los Jefes de Esta do y de Gobierno, en la Declaración de Nuevo León, de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la Ciudad de Monterrey en 2004, manifestaron su compromiso de establecer los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;
TENIENDO EN CUENTA que la Secretaría General, a fin de implementar el mandato contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la
contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Pensamiento de Expresión, el Departamento para la Gestión Pública Efectiva el Departamento de Derecho Internacional, así como e xpertos de algunos países y de la sociedad civil en materia de acceso a la información; y
ACOGIENDO la presentación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación, al Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, el pasado 29 de abril de 2010,
RESUELVE:
1. Tomar nota de la Ley Modelo Interameri cana sobre Acceso a la Información, documento CP/CAJP-2840/10, que forma parte de esta resolución; así como de su Guía para la Implementación, contenida en el documento CP/CAJP-2841/10.
2. Reafirmar, en lo que resulte aplicable, lo s mandatos contenidos en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) “Acceso a la inform ación Pública: Fortalecimiento de la democracia”. En ese sentido, disponer que en la sesión especial programada para el segundo semestre del 2010 se tome en cuenta la Ley Modelo Intera mericana de Acceso a la Información Pública y las observaciones que sobre la misma puedan presentar los Estados miembros.- 43. Encomendar a la Secretaría General a que apoye los esfuerzos de los Estados miembros que lo soliciten en el diseño, ejecu ción y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.
4. Agradecer a la Secretaría General y los expertos por la elaboración de la Ley Modelo
miembros que lo soliciten en el diseño, ejecu ción y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.
4. Agradecer a la Secretaría General y los expertos por la elaboración de la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública y su Guía de Implementación.
5. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.- 5ANEXO
LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
RECORDANDO:
Que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Declaración de Nuevo León, establecieron su compromiso de proporcionar los ma rcos jurídicos necesarios para garantizar el derecho al acceso a la información;
Que la Asamblea General de la OEA encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) la elaboración de un proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información y una Guía para su Implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el hemisferio, y
REAFIRMANDO:
La Convención Americana sobre Derechos Humano s, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
La Convención Americana sobre Derechos Humano s, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
El fallo de la Corte Interame ricana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile , que reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión;
Los Principios sobre el derecho de acceso a la información del Comité Jurídico Interamericano;
Las “Recomendaciones de Acceso a la Inform ación” elaboradas por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en coordinaci ón con los órganos, agencias y entidades del sistema interamericano, la sociedad civil, los expertos de los Estados Miembros y el Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente;
Los informes anuales del la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
La Declaración de Atlanta y el Plan de Acción de las Américas para el Avance del Derecho de Acceso a la Información del Centro Carter, y6DESTACANDO:
Que el acceso a la información es un der echo humano fundamental del hombre y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;
Que el derecho de acceso a la información se apli ca en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, in cluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio;
Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;
Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y
formato o medio;
Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;
Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y específicamente establecidas por la ley;
Que aun en la ausencia de una petición esp ecífica, los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible;
Que el proceso para solicitar información deberá regirse por reglas justas y no discriminatorias que establezcan plazos claros y razonables, que provean de asistencia para aquél que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos y que impongan a los ór ganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa;
Que toda persona deberá tene r el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante una instancia administ rativa y de apelar las decisiones de este órgano administrativo ante los tribunales de justicia;
Que toda persona que intencionalmente nie gue u obstruya el acceso a la información violando las reglas establecidas en la presente Ley deberá estar sujeta a sanción; y
Que deberán adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la información en las Américas,
[Estado Miembro] aprueba la siguiente:- 7LEY MODELO INTERAMERICAN SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. D EFINICIONES, ALCANCE Y DERECHO DE ACCESO
Definiciones
1. En la presente Ley, salvo que el contexto requiera lo contrario: –
LEY MODELO INTERAMERICAN SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. D EFINICIONES, ALCANCE Y DERECHO DE ACCESO
Definiciones
1. En la presente Ley, salvo que el contexto requiera lo contrario: –
a) “Altos Funcionarios” se refiere a cualquier funcionario dentro de una autoridad pública cuyo salario anual total exceda [USD$100,000];
b) “Autoridad Pública” se refiere a cual quier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el Artículo 3 de esta Ley;
c) “Documento” se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
d) “Información” se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;
e) “Información Personal” se refiere a inform ación relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;
f) “Oficial de Información” se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los Artículos 30 y 31 de esta Ley;
g) “Publicar” se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y
h) “Terceros Interesados” se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
Alcance y Finalidad
impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
Alcance y Finalidad
2. Esta ley establece la más amplia aplicación pos ible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cual quier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal mane ra que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
3. La presente Ley se aplica a toda autoridad p ública perteneciente a todas las ramas del gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regi onal, provincial o municipal); se aplica también8a los órganos, organismos o entidades inde pendientes o autónomos de propiedad del gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes y se aplica asimi smo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (dir ecta o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solame nte con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicio s públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de
públicos recibidos o a las funciones y servicio s públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de manera tal de comprender dentro del térm ino a todo beneficio financiero recibido del gobierno.
4. En caso de cualquier inconsistencia, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra ley.
Comentario: Sin perjuicio que la ley mode lo no contiene una disposición que comprenda dentro de su ámbito de aplicación a aquella información en posesión de empresas privadas que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, se hace notar que algunos estados, entre ellos Sudáfrica, han adoptado este enfoque.
Derecho de Acceso a la Información
5. Toda persona que solicite información a cual quier autoridad pública que esté comprendida por la presente Ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del
Capítulo IV de esta Ley:
a) a ser informada si los documentos que con tienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;
c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;
d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;
e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.- 96. El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.
7. (1) El Oficial de Información deberá h acer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con la solicitud, responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la re glamentación aplicable, facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato solicitado.
(2) La Comisión de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con un recurso de ap elación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.
Interpretación
8. Toda persona encargada de la interpretación de esta Ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al de recho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.
II. M EDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA
Adopción de Esquemas de Publicación
9. (1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Inte rnet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de: -
a) la entrada en vigor de la presente Ley; o b) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.
por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de: -
a) la entrada en vigor de la presente Ley; o b) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.
(2) El Esquema de Publicación deberá establecer: -
a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y b) la forma en la cual publicará dichos documentos.
(3) Al adoptar un Esquema de Publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:
a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y b) de divulgar información de manera pro activa a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.
(4) Toda autoridad pública deberá publicar in formación de conformidad con su esquema de publicación.- 10Aprobación de Esquemas de Publicación
10. (1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.
(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre como podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.
(3) La Comisión de Información podrá re tirar su aprobación a un esquema de publicación dando [seis] meses de aviso y fundamentando su decisión.
(4) La Comisión de Información deberá toma r en consideración la necesidad de cumplir con el Artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.
Esquemas de Publicación Modelo
(4) La Comisión de Información deberá toma r en consideración la necesidad de cumplir con el Artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.
Esquemas de Publicación Modelo
11. (1) La Comisión de Información podrá a doptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.
(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de au toridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información, siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.
(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando [seis] meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, term inar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.
Clases de Información Clave
12. (1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una
autoridad pública son las siguientes:
a) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;
b) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;
c) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de11gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de11gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
d) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) sus procedimientos, lineamientos, po líticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;
f) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);
g) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
h) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relaci ón con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;
- una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
j) todas las leyes, reglamentos, re soluciones, políticas, lineamientos o manuales, u otros documentos que cont engan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;
k) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda
manuales, u otros documentos que cont engan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;
k) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de alguna otra mane ra incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;
l) una guía sencilla que contenga inform ación adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;
m) un Registro de Solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el Artículo 18, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente Ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información, de conformidad con el Artículo 17;- 12n) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;
o) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y
p) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establ ecidas en el Artículo 12 (1) dentro de un plazo de [siete] años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad publica, de conformidad con el Artículo 9 (1).
(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página Web que contenga toda la info rmación requerida por el esquema de
publicación de esa autoridad publica, de conformidad con el Artículo 9 (1).
(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página Web que contenga toda la info rmación requerida por el esquema de publicación.
Comentario: La lista de elementos sujetos a divulgación proactiva se sujeta, obviamente, a las excepciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley. Sin embargo, quien tiene el poder de determinar la aplicación de el Capítulo IV es exclusivamente la Comisión de Información
(no la autoridad pública), al formular y aprobar los esquemas de publicación.
Políticas Públicas y Poblaciones Específicas
13. (1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.
(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.
14. Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.
Otras Leyes y Mecanismos que Contemplan la Divulgación de Información
15. La presente Ley no afecta el ejercicio de otra Ley o acto administrativo que: -
a) Requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del gobierno esté a disposición del público; b) Permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del gobierno; o c) Requiera la publicación de información sobre las operaciones del gobierno;
control del gobierno esté a disposición del público; b) Permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del gobierno; o c) Requiera la publicación de información sobre las operaciones del gobierno;
16. Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta Ley.- 13Registros de Activos de Información
17. (1) Toda autoridad pública deberá crear y ma ntener actualizado un Registro de Activos de Información que incluya: -
a) todas las categorías de información publicada por la entidad; b) todo documento publicado; y c) todo documento disponible para ser comprado por el público.
(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación a los Registros de Activos de Información.
(3) Toda autoridad pública deberá asegur arse que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.
Registros de Solicitudes y Divulgaciones
18. (1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un Registro de Solicitudes y Divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente Ley, en su sitio Web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.
(2) La Comisión de Información podrá est ablecer estándares relacionados con la información contenida en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
Información Divulgada con Anterioridad
19. (1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.
(2) Las solicitudes de documentos conten idos en los Registros deSolicitudes y Divulgaciones, deberán publicarse, a la ma yor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los [tres] días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.
(3) Cuando la respuesta a una solicitud se ha ya entregado en formato electrónico, esta deberá hacerse pública de manera proac tiva en la página Web de la autoridad pública.
(4) En caso de que por segunda vez se solic ite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.- 14III. A CCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
Solicitud de Información
20. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cual quier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los c asos, la solicitud debe rá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.
21. Salvo que la información pueda ser entregad a de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido
registrada conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.
21. Salvo que la información pueda ser entregad a de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de información encargado de procesar esta solicitud.
22. No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.
23. Las solicitudes de información deberán registrar se en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.
24. (1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos: -
a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada; b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que la información sea ubicada; y c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.
(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.
Comentario: El solicitante no necesita dar su nom bre en la solicitud de información. Sin embargo, en la medida en que la solicitud se refiera a información personal, será necesario incluir el nombre del solicitante.
25. (1) La autoridad pública que reciba una so licitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.
(2) En caso que la autoridad pública tenga dud as acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en c ontacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autorida d pública tiene la obligación de asistir al
(2) En caso que la autoridad pública tenga dud as acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en c ontacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autorida d pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.
26. (1) En caso de que la autoridad pública determin e, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá , de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud.- 15 -
(2) La autoridad pública que recibió la solic itud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.
(3) La autoridad que recibe la solicitud de berá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.1/
Notificación a terceros interesados
27. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de [5] días desde la recepción de una solicitud, y se les dará un plazo de [10] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá: -
a) consentir al acceso de la información solicitada; o b) establecer las razones por las cuale
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