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OIM - Convención que Fija la Condicion de los Ciudadanos Naturalizados que Renuevan Su Residencia en el País de Su Origen

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OIM - Convención que Fija la Condicion de los Ciudadanos Naturalizados que Renuevan Su Residencia en el País de Su Origen
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1

CONVENCIÓN QUE FIJA LA CONDICION DE LOS CIUDADANOS

NATURALIZADOS QUE RENUEVAN SU RESIDENCIA

EN EL PAIS DE SU ORIGEN 1

Adoptada en la Tercera Conferencia Internacional Americana el 13 de agosto de 1906, en Río de Janeiro, Brasil Entrada en vigor: para cada País signatario, tres meses después de comunicada la ratificación, conforme al articulo III

Sus Excelencias el Presidente del Ecuador, el del Paraguay, el de Bolivia, el de Colombia, el de Honduras, el de Panamá, el de Cuba, el del Perú, el del El Salvador, el de Costa Rica, el de los Estados Unidos de México, el de Guatemala, el de Uruguay, el de la República Argentina, el de Nicaragua, el de los Estados Unidos del Brasil, el de los Estados Unidos de América y el de Chile; Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Tercera Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados: (Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Estados Unidos de México, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Honduras, Nicarag ua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay). Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en fijar la condición de los ciudadanos naturalizados que renuevan su residencia en el país de origen, en los términos siguientes:

Artículo I Si un ciudadano nativo de cualquiera de los países firmantes de la presente Convención,

y debida forma, han convenido en fijar la condición de los ciudadanos naturalizados que renuevan su residencia en el país de origen, en los términos siguientes:

Artículo I Si un ciudadano nativo de cualquiera de los países firmantes de la presente Convención, y naturalizado en otro de estos, renovase su residencia en el país de su origen, sin intención de regresar a aquél en el cual s e hubiera naturalizado, se considerará que reasume su ciudadanía adquirida por dicha naturalización. Este artículo comprende no sólo al ciudadano ya naturalizado como también a los que se naturalicen después. Artículo II La intención de no regresar se pres umirá cuando la persona naturalizada resida en el país de su origen por más de dos años. Pero esta presunción podrá ser destruida por prueba en el contrario.

1 FUENTE: Colección de Tratados de la Organización de Estados Americanos.2 Artículo III Esta Convención se pondrá en vigencia entre los países que la ratifiquen, tres meses después de la fecha en que comuniquen dicha ratificación al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil; y si fuere denunciada por cualquiera de ellos, continuará en vigencia un año más, a contar desde la fecha de dicha denuncia. Artículo IV La denuncia de esta Convención, por cualquiera de los Estados Signatarios, se hará ante el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, y sólo surtirá efecto respecto del país que la hiciere. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Tercera Conferencia Internacional Americana. Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro, el día trece de agosto de mil novecientos seis, en

ponen en ella el sello de la Tercera Conferencia Internacional Americana. Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro, el día trece de agosto de mil novecientos seis, en español, portugués e inglés, y depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno del Brasil, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

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