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OIM - Migración, derechos humanos y política migratoria

OIM - Organización Internacional para las Migraciones

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Detalles

Título
OIM - Migración, derechos humanos y política migratoria
Autor
OIM - Organización Internacional para las Migraciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Migratorio
Año

#1 Migración, derechos humanos y política migratoria Migración y Derechos Humanos Serie Migración y #1 Derechos Humanos Migración, derechos humanos y política migratoria Primera edición. 2016 Ciudad de Buenos Aires, Argentina Equipo de trabajo Redacción Instituto de Políticas Organización Lila García Públicas en Derechos Internacional para Humanos del las Migraciones (OIM) Coordinación MERCOSUR Javier Palummo Luciana Vaccotti Secretaria Ejecutiva Director Regional para Jorge Gurrieri Constanza Argentieri (a.i.) América del Sur Diego Beltrand Coordinación de la Publicación Corina Leguizamón Rodrigo Farhat En los textos de esta publicación intentamos evitar el lenguaje sexista. Sin embargo, no utilizamos recursos como “@” o “– a/as” para no difi cultar la lectura. Esta obra está licenciada bajo una Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Compartir Igual 2.5 Argentina. Esta publicación es una iniciativa conjunta del Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos (IPPDH) del MERCOSUR, en el marco del Proyecto de Cooperación Humanitaria Internacional, a los migrantes, los apátridas, los refugiados y las víctimas de la trata de personas en el MERCOSUR, con el apoyo del Gobierno del Brasil, y de la Oficina Regional de la Organización Internacional para las Migraciones para América del Sur, en el marco del Proyecto “Fortalecimiento de capacidades para la promoción y defensa de los derechos humanos de la población migrante en situación de vulnerabilidad en Sudamérica (PRODEHSA)”, desarrollado con el apoyo del Fondo de la OIM para el Desarrollo.

Al carecer de fi nes de lucro, no puede ser comercializada por cualquier medio. Están autorizadas la reproducción y la divulgación del material, por cualquier medio, siempre que se cite la fuente. El contenido del documento no refl eja necesariamente la opinión del IPPDH - MERCOSUR, Estados Parte y Asociado ni de la OIM. Apoyo Realización Ofi cina Regional de la OIM para América del Sur www.ippdh.mercosur.int www.argentina.iom.int/ro info@ippdh.mercosur.int www.facebook.com/OIMSuramerica www.facebook/IPPDH @OIMSuramerica @IPPDHMERCOSUR Av. Callao 1033 Piso 3° Av. Libertador 8151, CABA, Argentina CABA, Argentina Índice Introducción 5

Migración en la región: causas estructurales 7 y desarrollo histórico Derechos humanos de los migrantes: perspectivas 9 desde los sistemas universal e interamericano Migración y derechos humanos en el sistema universal 9

Migración y derechos humanos en el sistema interamericano 20 Procesos de integración regional y derechos 27 humanos de los migrantes

El MERCOSUR 27

La UNASUR 30

Derechos humanos y migration governance 33 en los procesos consultivos regionales Derechos humanos en legislaciones 35 y políticas migratorias nacionales Desafíos del derecho humano a migrar 37 Conclusiones 41

Introducción El presente cuadernillo, titulado Migración, derechos humanos y política migratoria, forma parte de la Serie Migración y Derechos Humanos, desarrollada conjuntamente por el Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos (IPPDH) del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Ofi cina Regional para América del Sur de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). La serie Migración y Derechos Humanos consiste en un conjunto de materiales didácticos destinado a un público amplio, interesado en adquirir herramientas para el abordaje de la temática migratoria desde la perspectiva de los derechos humanos. Este cuadernillo, el primero de la serie, se nutre de los aportes de los cursos virtuales en Derechos Humanos y Política Migratoria, que han sido ofrecidos conjuntamente por el IPPDH y la OIM durante los años 2014 y 2015. Estos cursos tuvieron por objetivo promover la refl exión y el intercambio sobre las prácticas de la función consular en la gestión migratoria y en la atención a la población migrante desde una perspectiva de derechos humanos. En este sentido, han buscado brindar herramientas de formación en el campo de los derechos humanos y las políticas migratorias a funcionarios/as consulares. Migración, derechos humanos y política migratoria | 5

Migración en la región: causas estructurales y desarrollo histórico En general, existe acuerdo sobre el carácter histórico de las migraciones, de su continuidad a lo largo de la historia humana. Sin embargo, infl uyentes pensadores de las migraciones han considerado que la última década del siglo XX y la primera del siglo XXI conforman una “era de la migración”,1 transformando en un asunto de la esfera de la alta política.2

Particularmente en América Latina y el Caribe, la CEPAL señala que la movilidad intrarregional ha sido una constante en la región, en especial entre países limítrofes o cercanos, y ha oscilado según las coyunturas económicas y políticas. En muchos casos, los movimientos fueron la extensión de patrones de migración interna, como en los países de América Central, en las fronteras de Colombia y República Bolivariana de Venezuela, y en las fronteras de Argentina con sus países limítrofes, por citar sólo algunos ejemplos.3 No obstante, las transformaciones políticas y económicas acaecidas en las últimas décadas han generado un aceleramiento de la movilidad de personas en la región suramericana. Esa dinámica ha conducido a nuevas formas y estructuras de las sociedades, repercutiendo directamente en los procesos de desarrollo de los países y de la región en su conjunto.4 De acuerdo a Castles, los procesos migratorios se explican por tres grupos de factores. Primero, aquellos derivados de la dinámica social del proceso migratorio: la migración en cadena y las redes, el rol de la familia y la comunidad, la posición de la persona migrante dentro de su ciclo de vida, la industria de la migración, la agencia migrante y la dependencia estructural de la migración. Segundo, los factores vinculados con la globalización, el transnacionalismo y las relaciones Norte-Sur: la brecha Norte-Sur, la creación del capital cultural y la técnica 1 Castles, Stephen y Miller, Mark La era de la migración. Movimientos internacionales de población en el mundo moderno, Zacatecas, Porrúa-SEBOG-INM, 2004. 2 Hollifi eld, James; Martin, Philip y Orrenius, Pia Controlling Immigration. A global perspective, California, Stanford University Press, 1ra ed.1994. 3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) (2006) Migración internacional, derechos humanos y desarrollo, Santiago de Chile, pág. 87. Disponible en: http://bit.ly/2dsiJn6 4 Zurbriggen, Cristina y Mondol, Lenin, Estado actual y perspectivas de las políticas migratorias en el MERCOSUR, Montevideo, FLACSO, 2010. Disponible en: http://bit.ly/2cBAuyK Migración, derechos humanos y política migratoria | 7 necesaria para migrar, las comunidades trasnacionales, la lógica trasnacional en sí y otras políticas no vinculadas con la migración tales como las de derechos humanos, comercial y de prevención de confl ictos. Por último, existen factores internos a los sistemas políticos: confl ictos en países emisores, intereses en países receptores, agendas ocultas, contradicciones, derechos y distintos actores.5 Como puede apreciarse, los factores estructurales tienen una importancia central, al punto de condicionar incluso la decisión individual de migrar. En este sentido, Sassen señala que la propia opción de migrar es un producto social y que, con frecuencia, subyacen a ella varias

vulneraciones de derechos.6 Asimismo, aunque existen factores políticos (derivados por ejemplo de las rupturas democrá- ticas), se señala que son los factores económicos los que más comúnmente explican las dinámicas migratorias extra e intrarregionales.7 Muchos de los movimientos se asocian a polos de atracción, ya sea por su estabilidad económica y política, o por las crecientes demandas de mano de obra ante proyectos de inversión de gran envergadura.8 En ese sentido, muchas migraciones acompañan las distintas fases del desarrollo de la región. En el marco del MERCOSUR se observa una clara distinción entre aquellos países que son principalmente receptores de migración (Argentina, Brasil, Chile) y aquellos que son mayoritariamente expulsores (Bolivia, Paraguay, Uruguay).9 Si bien los retos son diferentes en función de esta distinción, es fundamental subrayar que las medidas domésticas no resultan sufi cientes en tanto no se inserten en una lógica de desarrollo subregional, que permita alcanzar las condiciones básicas que potencien el bienestar económico y la equidad social. 5 Castles, Stephen, “Factores que hacen y deshacen las políticas migratorias”, en Portes. Alejandro y DeWind, Josh Repensando las migraciones. Nuevas perspectivas teóricas y empíricas, México, Porrúa, 2006. 6 Sassen, Saskia, “La formación de las migraciones internacionales: implicaciones políticas”, en: Revista Internacional de Filosofía Política, Nro. 27, 2006, pp. 19-39. 7 Organización Internacional para las Migraciones (OIM) (2012), Perfi l migratorio de América del Sur, Buenos Aires,

OIM, 2012. Disponible en: http://bit.ly/2dshOmP 8 Comisión Económica para América Latina, Supra nota 3. 9 Mondol, Lenin, “Políticas públicas migratorias: consideraciones preliminares para su discusión”, en Cristina Zurbriggen y Lenin Mondol (Coords.), Estado actual y perspectivas de las políticas migratorias en el Cono Sur, Montevideo, FLACSO, 2010. Disponible en: http://bit.ly/2cBBbYK 8 | Migración en la región: causas estructurales y desarrollo histórico Derechos humanos de los migrantes: perspectivas desde los sistemas universal e interamericano Los derechos humanos de las personas migrantes están incluidos, casi en su totalidad, en todos y cada uno de los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos que se han adoptado desde mediados del siglo XX. Tanto en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) –sistema universal– como de la Organización de los Estados Americanos (OEA) –sistema interamericano– las declaraciones y acuerdos aprobados desde entonces reconocen un amplio catálogo de derechos humanos a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado. En términos generales, la nacionalidad u otra condición de la persona no es, ni debe ser, un criterio válido para reconocer y garantizar un derecho humano. Migración y derechos humanos en el sistema universal En el llamado “derecho internacional clásico”, el trato que un Estado deparaba a las personas dentro de su territorio era un asunto exclusivamente interno e implícito al concepto de soberanía territorial, bajo la idea de “no injerencia” en los asuntos internos. En ese sentido, la

internacionalización de los derechos buscó superar las barreras legales y territoriales de cada Estado y establecer mecanismos políticos y jurídicos para la supervisión de lo que ocurría fronteras adentro. En la perspectiva del derecho internacional clásico, la migración era consideraba una cuestión predominantemente doméstica10 y sujeta, por tanto, al ámbito de la soberanía y la discrecionalidad de los Estados. La dialéctica de la construcción de los Estados-nación bajo esta égida determinó una posición poco privilegiada para las personas extranjeras. 10 Mármora, Lelio, Las políticas de migraciones internacionales, Buenos Aires, Paidós, 2002. Migración, derechos humanos y política migratoria | 9 En primer lugar, la parcelación territorial dividió poblaciones y las convirtió en elemento estatal (y así, “nacionales”), supeditado a ese orden. Esto permitió asumir que cada persona tenía un país proveedor de protección y, además, toda su representación en la esfera internacional quedaba mediada por la estatalidad; en la doctrina internacional clásica, se afi rma que la condición de sujeto del derecho internacional no era posible sin la intervención del Estado,11 ya que este último era quien decidía ejercer la protección diplomática de su nacional en el extranjero. Esta fue una de las esferas incluidas en el derecho a la nacionalidad: “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado”.12 Esta exclusividad en la presencia estatal se ejercía, al interior, bajo el principio de “no injerencia” en los asuntos de jurisdicción interna. Al exterior, se ejercía bajo la protección diplomática de sus nacionales ante todos los demás Estados o, al menos, frente a los Estados respecto de los cuales el “nacional” resultara “extranjero”.13 Más aún, los Estados convenían de esta manera “en respetarse mutuamente en la persona de sus nacionales”.14 En este marco, las personas extranjeras fueron ganando terreno en la escena internacional, principalmente de la mano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La internacionalización de los derechos humanos, es decir, la transformación de la idea de los derechos constitucionales presentes en algunos países en una concepción universal, es un fenómeno de mitad del siglo XX. A partir de la Segunda Guerra Mundial y los eventos que llevaron a ella, la comunidad internacional decidió establecer mecanismos políticos, jurídicos e internacionales y se consagraron derechos para toda la humanidad. En este sentido, los derechos humanos de las personas migrantes se encuentran en instrumentos generales del sistema universal, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), la Convención sobre Derechos del Niño (CDN), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros. Sin embargo, aquella fuerte infl uencia del tratamiento del derecho internacional clásico fue uno

de los factores que habría de determinar que las personas extranjeras permanecieran mayormente dentro de la esfera de determinaciones internas. El trato que un Estado deparaba a sus poblaciones nacionales recién dejó de ser una cuestión meramente doméstica hacia 1945.15 11 Sorensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, México, FCE, 1973. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Nro. 4/84 Propuesta de modifi cación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, 1984. 13 García, Lila, Nueva política migratoria y derechos de la movilidad. Implementación y desafíos de una política basada en derechos humanos a través del poder judicial, Tesis doctoral, mimeo. Facultad de Derecho, UBA, Buenos Aires, 2013. 14 Pinto, Mónica, El derecho internacional. Vigencia y desafíos en un escenario globalizado, Buenos Aires, FCE, 2004. 15 García, Lila, Supra nota 13. 10 | Derechos humanos de los migrantes: perspectivas desde los sistemas universal e interamericano De la mano de estos cambios se estableció un nuevo orden en el que los Estados, antes soberanos absolutos, fueron paulatinamente cediendo parte de sus soberanías para integrarse en sistemas multilaterales de derechos humanos. A través de éstos se alcanzó una perspectiva no sólo positiva sino también pretendidamente universal, incorporando el reconocimiento de los derechos fundamentales más allá de la pertenencia de los individuos a determinada comunidad política nacional.16 Bustamante se refi ere a la modifi cación que los derechos humanos plantearon para la noción clásica de soberanía estatal, limitando el uso de la “autodeterminación o de la no intervención

extranjera” para justifi car las violaciones de derechos humanos. Así, los derechos humanos marcan el paso de una noción “absoluta” de soberanía hacia una “relativa”, aunque ello no implica que un país no pueda ejercer su derecho soberano a controlar las fronteras cuando se ha comprometido a respetar los derechos humanos. Sólo quiere decir que las medidas que tome como parte de su política migratoria tienen que llevarse a la práctica en absoluto respeto de los derechos humanos, cuando esto ha sido un compromiso contraído en un instrumento internacional.17 Entonces, no se trata ya de derechos “legales” u otorgados por el orden jurídico nacional, sino el recurso fi nal en el dominio de los derechos, o una especie de derecho de excepción, en palabras de Hannah Arendt. Por ello, también expresan “exigencias de cambio social basadas en derechos”.18 Por último, es posible sostener que los derechos humanos condensan una dimensión individual y otra colectiva: “derechos”, como derecho subjetivo exigible, pero “humano”, en tanto se porta y se ejerce (y se reclama) por todas las personas distinguidas como tales. Ello obliga a reconocerlo como un régimen “objetivo” caracterizado por obligaciones erga omnes: es decir, que involucran a todos los Estados. La existencia del individuo en la esfera internacional dependía, en gran medida, del Estado de su nacionalidad, a través del instituto de la protección diplomática y, en general, a través de la representación y protección de su Estado. No casualmente, una de las primeras discusiones sobre derechos de las personas migrantes se da a nivel del artículo 36 de la Convención de

Viena sobre Relaciones Consulares: este artículo ¿contenía derechos de las personas o só- lo regulaba relaciones entre Estados? A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretó (en su OC-16/99, a la cual referiremos más adelante) que, efectivamente, se trata de un derecho. 16 “[…] la persona humana ya no puede ser considerada como un mero objeto del orden internacional pues el deber de respetar los derechos humanos constituye en el Derecho Internacional contemporáneo una obligación erga omnes de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto”. Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, Tecnos, 1995. 17 Bustamante, Jorge, Migración internacional y derechos humanos, México, IIJ-UNAM, 2002. 18 Donnelly, Jack, Derechos humanos universales: en teoría y en la práctica, México, Gernika, 1989. Migración, derechos humanos y política migratoria | 11 Cuadro 1. Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963)

1. Con el fi n de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a. los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b. si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la ofi cina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la ofi cina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c. los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refi ere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

A nivel universal, existen varios documentos que han dirigido su atención a la situación de las personas migrantes y que refi eren a la cuestión migratoria de manera específi ca. La Organización Internacional de Trabajo (OIT), aunque no es reconocida específi camente como una agencia de derechos humanos, se ocupó tempranamente de los derechos de las personas migrantes en su condición de trabajadores/as. En 1925 se adoptó el Convenio Nro.

19, relativo a la igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnizaciones por accidentes laborales. A grandes rasgos, los Estados que lo ratifi caron se comprometieron a conceder a los nacionales de cualquier otro Estado que también lo haya ratifi cado, un trato igual al dispensado a sus propios nacionales, en materia de reparaciones por accidentes de trabajo. En 1949 se adoptó el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (Nro. 97, que entró en vigor en 1952) y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (Nro. 143); en ellos, lo que se buscaba era “facilitar el desplazamiento de los excedentes de mano de obra desde [Europa] hacia otras partes del mundo” y el “trabajador migrante” es aquél en relación de dependencia, con exclusión de trabajadores fronterizos, artistas, gente de mar y profesiones liberales. Las obligaciones asumidas por los Estados se relacionaban con el derecho a la información (ayuda a los migrantes y combate a las propagandas que pudieran llevar a “error”), la facilitación de la salida, el viaje y el recibimiento de “los trabajadores” así como del envío de 12 | Derechos humanos de los migrantes: perspectivas desde los sistemas universal e interamericano ganancias (remesas), etc. Consagra además una de las primeras nociones de igualdad, en relación a los nacionales, en algunas materias: condiciones de vida y trabajo, seguridad social, impuestos y acceso a la justicia.19 En 1975 tienen lugar un nuevo Convenio (Nro. 143) y Recomendación (Nro. 151), donde el eje ya no es la distribución de aquellos excedentes, sino controlarlos y evitar las migraciones

“clandestinas y el empleo ilegal de trabajadores”.20 Se reconoce, además, que el estatus regular permite igualar al trabajador migrante en otros aspectos. En el ámbito de las denuncias ante instancias cuasi-jurisdiccionales de órganos de derechos humanos, una de las primeras ocurrió bajo la órbita del Comité de Derechos Humanos. En 1979 (Comunicación 58/1979, Anna Maroufi dou vs. Suecia) dicho Comité señaló que “la ley doméstica en materia de migración debe ser en sí misma compatible con el PIDCP”. Poco después (Comunicación 155/1983, Eric Hamel vs. Madagascar), destacó la importancia de brindar a las personas protegidas por el referido Pacto la posibilidad de oponer un recurso efectivo contra las decisiones de expulsión o deportación. En el caso concreto, la decisión de expulsión recaída resultaría incompatible con las obligaciones emergentes del PIDCP.21 En 1985, la Asamblea General de Naciones Unidas (AG-NU) adopta una declaración que ha pasado algo desapercibida: la Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven. A partir de ella, el trabajo de la AG-NU en torno a las personas migrantes y a la migración en general ha ocupado un lugar sostenido: desde la dé- cada de 1990, los debates migratorios en el seno de la Asamblea General giraron casi exclusivamente en torno a la Convención de Trabajadores Migratorios.22 19 Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Primer Informe Migraciones y Derechos Humanos, Bogotá, PIDHDD, 2008.

20 Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Supra nota 19. 21 PIDHDD, Supra nota 19. 22 García, Lila, Supra nota 13. Migración, derechos humanos y política migratoria | 13 Cuadro 2. Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven (1985) Art. 5.

1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes

derechos: a. El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún extranjero podrá ser arbitrariamente detenido ni arrestado; ningún extranjero será privado de su libertad, salvo por las causas establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; b. El derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia; c. El derecho a la igualdad ante los tribunales y todos los demás órganos y autoridades encargados de la administración de justicia y, en caso necesario, a la asistencia gratuita de un intérprete en las actuaciones penales y, cuando lo disponga la ley, en otras actuaciones; d. El derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia; e. El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden

público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás; f. El derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones; g. El derecho a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros u otros bienes monetarios personales, con sujeción a las reglamentaciones monetarias nacionales.

2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados en la presente Declaración, los extranjeros gozarán de los siguientes derechos:

a. El derecho a salir del país; b. El derecho a la libertad de expresión; c. El derecho a reunirse pacífi camente; d. El derecho a la propiedad, individualmente y en asociación con otros, con sujeción a la legislación nacional.

3. Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo 2, los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de un Estado gozarán del derecho a circular libremente y a elegir su residencia dentro de las fronteras de ese Estado.

4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él.

En 1986, el CDH emite la Observación General (OG) Nro. 15, referida a “la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto [PIDCP]”. En ella se hace hincapié (en función de “la experiencia del Comité en el examen de los informes”, que muestra que en algunos países se niegan derechos de que deberían disfrutar o se restringen de modos que no pueden justifi carse con arreglo al PIDCP) en el principio general de que todos los derechos contenidos en el Pacto deben garantizarse sin discriminación entre nacionales y extranjeros; sólo excepcionalmente algunos derechos son expresamente aplicables sólo a los ciudadanos (art. 25) en tanto que el artículo 13 es aplicable sólo a los extranjeros (CDH, 1986: párr. 2). 14 | Derechos humanos de los migrantes: perspectivas desde los sistemas universal e interamericano Cuadro 3. Observaciones generales emanadas de órganos de vigilancia y promoción de tratados de derechos humanos Año Órgano Documento Comentario General Nro. 15 “La situación de los extranje1986 Comité de Derechos Humanos ros con arreglo al Pacto” 1999 Comité de Derechos Humanos Comentario General Nro. 27 “Libertad de movimiento” Comité para la Eliminación Comentario General Nro. 30 “Sobre la discriminación con2004 de la Discriminación Racial tra los no ciudadanos” Comentario General Nro. 6 “Niños no acompañados 2005 Comité de Derechos del Niño o separados, fuera de su país de origen” Comité para la Eliminación de la 2008 Recomendación General Nro. 26 “Trabajadoras migrantes” Discriminación contra la Mujer Recomendación General Nro. 32 “Sobre las dimensiones Comité para la Eliminación de la 2014 de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionaliDiscriminación contra la Mujer dad y la apatridia de las mujeres” El Comité de la CEDAW se ha referido específi camente a los derechos de las mujeres migrantes en su Observación General Nro. 26 (2005). Allí, luego de reconocer ciertos principios generales que le son aplicables a las trabajadoras migratorias (protección contra la discriminación, derecho a la vida, la libertad y la seguridad personales, etc.), ha subrayado tres momentos particulares en los que deben tenerse en cuenta los derechos de estas mujeres: (i) en los paí- ses de origen (antes de su partida y a su regreso); (ii) en los países de tránsito; (iii) en los paí- ses de llegada. A partir de ellos, reconoce como responsabilidades de los Estados el formular políticas amplias que tengan una visión de género y derechos humanos, promover la participación activa de las trabajadoras migratorias y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes; derogar las prohibiciones migratorias basadas en el sexo, edad o estado civil; elaborar programas adecuados de educación y concientización sobre el tema; establecer servicios para las mujeres que regresan a sus países de origen, etc.23 En otras ocasiones, los órganos de Naciones Unidas se han referido al tema de las personas migrantes en el marco de temáticas más amplias. Por ejemplo, en la Observación General Nro. 35 (2014), el Comité de Derechos Humanos explicitó que el derecho a la libertad personal incluye a personas migrantes y solicitantes de asilo, y que la detención en

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