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OIT - Convenio 23 relativo a la Repatriacion de la Gente de Mar

Organización Internacional del Trabajo

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Detalles

Título
OIT - Convenio 23 relativo a la Repatriacion de la Gente de Mar
Autor
Organización Internacional del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Migratorio
Año

CONVENIO 23Convenio relativo a la repatriación de la gente de marLa Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina In-ternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de juniode 1926 en su novena reunión;- Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la re--patriación de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el“primer punto del orden del día de la reunión, y- + Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma deun corvenia internacional,adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos veintisei el siguien.Convenio, qué' podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de lagente de mar, 1926, y que será sometido a la ratificación de los Miembros dela Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de laConstitución de® laa Organización Internacional del Trabajo:Artículo I1. El-presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen a lanavegación marítima y que estén matriculados en el país de uno de los Miem-bros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes ygente de mar de estos buques.2. El presente Convenio no se aplica:a) a los buques de guerra;b) a los buques del Estado que no estén dedicados al comercio;c) a los buques dedicados al cabotaje nacional;d) a los yates de recreo;e) a las embarcaciones comprendidas en la denominación de «Indiar. coun-try craft»;f} ep les barcos de pesca;g)

a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 voneladas O 2300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al «home trade» curvo des:plazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de «tobuques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente ConvenioAÁrituilo 2A los efe ins del presente Convenio, los términos que aparecen £ cosÍmación tendrán el significado siguiente:a) el término «buque» comprende cualquier clase de barco o embarcación, d:propiedad pública o privada, que se dedique habitualmente a la novegaciónmarítima;b) la expresión «gente de mar» comprende todas jas personas (excepto los czpitanes prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligado1 Fecha de entrada en vigor: 16 de abril de 1923.€. 23 Repatriación de la gente de mar, 1926 ypor un contrato especial de aprendizaie) empleadas o contratadas a bordo,que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de lafiota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado;c) el término «capitán» se refiere a todas las personas, excepción hecha delos prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque;d) la expresión «buque destinado al home trade» se aplica'a los buques querealizan el comercio entre los puertos de un pais determinado y los puertosde un país vecino, dentro de los límites ica fijados por la legisla-ción nacional.Giticito 31. La gente de mar que haya sido desembarcada mieniras el contrato teniavalidez o

a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio pais,ya sea al puerto donde fué contratada o al puerto de zarpa del buque, segúnlo establecido por la legislación macional, que deberá prever las disposicionesnecesarias a estos efectos y determinar a quién incumbe la carga de la re-paillaciol.2. Se considerará que la gente de mar ha sido debidamente repatriadacuando se le haya obtenido un empleo conveniente a bordo de un buque que sedirija a uno de los puntos de destino determinados en el párrafo precedente.3. Se considerará repatriada a la gente de mar que haya desembarcado ensu propio país, en el puerto donde fué contratada o en un puerto vecino, o enel puerto de zarpa del buque.4. La Jegislación nacional, o en su defecto el contrato de enrolamiento, de-terminará las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de marextranjera embarcada en un país que-no sea el suyo. Sin embargo, las dispo-siciones de los párrafos precedentes seguirán siendo aplicables a la gente de marembarcada en su propio país.Artículo 4Los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta hasido licenciada por:a) accidente ocurrido al servicio del buque;b) naufragio;c) enfermedad que no pueda imputarse a falta o acto voluntario;d) despido por cualquier causa de la que no sea responsable.

Artículo 51.“Los ' comprender todos los relacionadoscon el tran ión de la gente de mar durante elviaje. Y nantenimiento de la gente dé tendrá derecho a la remuneración por los servicios pre¿stados Gthate alyviaje.

Articuio ¢La autoridad pública dol país donde est¿ matriculado el buque tendrá obli-gación de velar por la repatriación de la sente de mar, sin distinción de na-cionalidad, en los casos en que este Convenio Je sea aplicable, y, si fuere ne-cesario, adelantará los gastos de repatriacié:Repatriación de la gente de mar, 1926 €, 23Artículo 7Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las con-diciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional delTrabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo.Artículo 81. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones dedos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido regis-tradas por el Director General.2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada enla Oficina Internacional del Trabajo.3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,'enla fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacio-nal del Trabajo.Artículo 9Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la OrganizaciónInternacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional delTrabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miem-bros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará elregistro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miem-bros de la Organización.Artículo 10A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique elpresente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3,

4,5 y 6 a más tardar el 1.2 de enero de 1928, y a tomar las medidas que juzguenecesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.Artículo 1]Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiqueel presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protec-torados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución dela Organización Internacional del Trabajo.Artículo 12Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a l:expiración de un período de diez años, a partir de la ha en que se hay:puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su rial Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denururtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en laOficina Internacional del Trabajo.

4ikstro,1 Artículo 13 cina Internacional del “Trabajo presentará a la Conferencia General una me-moria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluiren el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.Artículo 14_Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmenteauténticas.

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