OIT - Recomendación 067
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- OIT - Recomendación 067
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- OIT
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Laboral
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R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944 (núm. 67) Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Filadelfia por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 20 abril 1944 en su vigésima sexta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad de los medios de vida, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha doce de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944: Considerando que la Carta del Atlántico prevé la más completa colaboración entre todas las naciones en el campo económico, con el objeto de asegurar, para todos, mejores condiciones de trabajo, progreso económico y seguridad social; Considerando que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, por resolución adoptada el 5 de noviembre de 1941, se solidarizó con este principio de la Carta del Atlántico y prometió la plena colaboración de la Organización Internacional del Trabajo para su realización; Considerando que la seguridad de los medios de vida constituye un elemento esencial de la seguridad social; Considerando que la Organización Internacional del Trabajo ha promovido el desarrollo de la seguridad de los medios de vida: mediante la aprobación por la Conferencia Internacional del Trabajo de convenios y recomendaciones sobre la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el seguro de enfermedad, las prestaciones de maternidad, las pensiones de vejez y de invalidez, las pensiones de
viudedad y de orfandad y las prestaciones a los trabajadores desempleados; mediante la aprobación por la primera y la segunda Conferencia del Trabajo de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de las resoluciones que constituyen el Código Interamericano de Seguros Sociales; la participación de una delegación del Consejo de Administración en la primera Conferencia Interamericana de Seguridad Social, que adoptó la Declaración de Santiago de Chile, y la aprobación por el Consejo de Administración de los Estatutos de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social, que ha sido establecida como organismo permanente de cooperación entre las administraciones e instituciones de seguridad social y actúa de concierto con la Oficina Internacional del Trabajo; y mediante la participación de la Oficina Internacional del Trabajo, como organismo consultor, en la elaboración de sistemas de seguridad social, en diversos países, y a través de otras medidas; Considerando que algunos Miembros no han tomado las medidas que incumben a su competencia para promover el bienestar y desarrollo de sus pueblos, no obstante la urgente necesidad de mejores normas de trabajo, avance económico y seguridad social; Considerando que en la actualidad es muy conveniente que tales Miembros adopten, tan pronto como sea posible, todas las medidas necesarias para alcanzar las normas mínimas internacionales y desarrollarlas; Considerando que en la actualidad es conveniente adoptar nuevas medidas para lograr la seguridad de los medios de vida, mediante la unificación de los sistemas de seguro social, la extensión de dichos sistemas a todos los trabajadores y sus familias, incluyendo las poblaciones rurales y los trabajadores independientes, y mediante la eliminación de injustas anomalías;
Considerando que contribuiría a estos efectos la formulación de ciertos principios generales, que deberían servir de pauta a los Miembros de la Organización cuando desarrollen sus sistemas de seguridad de los medios de vida, sobre la base de las recomendaciones y convenios existentes, hasta que se unifiquen y amplíen las disposiciones de dichos convenios y recomendaci ones, La Conferencia: a) recomienda a los Miembros de la Organización que apliquen progresivamente los siguientes principios directivos de carácter general, tan rápidamente como las condiciones nacionales lo permitan, al desarrollar sus sistemas de seguridad de los medios de vida, a fin de cumplir con el punto quinto de la Carta del Atlántico, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlos en práctica; b) llama la atención de los Estados Miembros de la Organización sobre las sugestiones para la aplicación de estos principios directivos de carácter general, sometidos a la Conferencia y contenidos en el anexo a la presente Recomendación. Principios directivos Bases 1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia. 2. La seguridad de los medios de vida debería organizarse, siempre que fuere posible, a base del seguro social obligatorio, según el cual los asegurados que hayan cumplido todas las condiciones exigidas tendrán derecho, en los casos previstos por la ley, en virtud de las cotizaciones que hayan pagado a una institución de seguro
social, a prestaciones pagaderas de acuerdo con la tasa fijada por la ley. 3. Las necesidades que no estén cubiertas por el seguro social obligatorio deberían estarlo por la asistencia social; y ciertas categorías de personas, especialmente los niños, inválidos, ancianos y viudas necesitados, deberían tener derecho a asignaciones de una cuantía razonable, de acuerdo con el baremo establecido. 4. Debería proporcionarse asistencia, de acuerdo con las exigencias de cada caso, a otras personas que se encuentren en estado de necesidad. Seguro social 5. Los riesgos cubiertos por el seguro social obligatorio deberían incluir todos aquellos casos en los que el asegurado se vea impedido de ganar su subsistencia, ya sea a causa de su incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado, ya en caso de que muera dejando una familia a su cargo, y deberían incluir también, siempre que no estén cubiertos por otros medios, ciertos riesgos afines que se produzcan frecuentemente y representen una carga excesiva para las personas que dispongan de ingresos limitados. 6. Debería otorgarse una indemnización en caso de incapacidad para trabajar y de muerte causada por el trabajo. 7. A fin de que las prestaciones otorgadas por el seguro social puedan ajustarse estrechamente a las diversas necesidades, los riesgos cubiertos deberían clasificarse como sigue: a) enfermedad; b) maternidad; c) invalidez; d) vejez; e) muerte del jefe de familia; f) desempleo; g) gastos extraordinarios;
h) daños (heridas o enfermedades) causados por el trabajo. Sin embargo, no podrán acumularse las prestaciones de invalidez, vejez y desempleo. 8. Debería añadirse un suplemento, por cada uno de los dos primeros hijos, a todas las prestaciones pagaderas en sustitución de las ganancias perdidas; y las medidas a favor de los demás hijos podrían adoptarse en forma de asignaciones familiares financiadas con fondos públicos o por sistemas contributivos. 9. La prestación de enfermedad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a una abstención del trabajo exigida por prescripción médica, en estados agudos causados por enfermedad o lesiones que exijan tratamiento o vigilancia médica. 10. La prestación de maternidad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a la abstención del trabajo durante períodos determinados, antes y después del parto. 11. La prestación de invalidez debería pagarse en caso de incapacidad para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, a causa de un estado crónico debido a enfermedad o lesión, o a causa de la pérdida de un miembro o de una función. 12. La prestación de vejez debería pagarse cuando se alcance una edad prescrita, que debería ser aquella en la que comúnmente las personas son incapaces de efectuar un trabajo eficiente, en la que la incidencia de la enfermedad y de la invalidez es elevada y en la que el desempleo, si lo hubiere, sería probablemente permanente. 13. Las prestaciones de sobre vivientes deberían pagarse cuando se presuma que la pérdida de los medios de vida de la familia obedece a la muerte de su jefe.
14. La prestación de desempleo debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia se deba al desempleo de un asegurado que habitualmente esté empleado, sea capaz de trabajar regularmente en alguna profesión y busque un trabajo conveniente, o cuando la cause un desempleo parcial. 15. Deberían otorgarse prestaciones por gastos extraordinarios, que no estén previstos en otra forma, en caso de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte. 16. Debería concederse una indemnización por los daños (traumatismos o enfermedades) causados por el trabajo, que no hayan sido provocados deliberadamente o por una falta grave e intencional de la víctima, y que ocasionen incapacidad temporal o permanente, o la muerte. 17. El seguro social debería proteger, cuando estén expuestos a riesgos, a todos los asalariados y trabajadores independientes y a las personas que estén a su cargo, con respecto a los cuales sea posible: a) percibir cotizaciones sin incurrir en gastos administrativos des proporcionados; y b) pagar prestaciones con la cooperación necesaria de los servicios médicos y del empleo y con las debidas precauciones para evitar abusos. 18. El empleador debería estar encargado de percibir las cotizaciones de todas las personas que él emplee y debería estar autorizado para deducir de la remuneración, al efectuarse el pago, las sumas debidas por dichas personas. 19. A fin de facilitar la administración eficiente de las prestaciones, deberían tomarse las medidas necesarias para llevar un registro de las cotizaciones, para verificar de manera expedita la presencia de los riesgos que den
lugar a prestaciones y para la organización paralela de los servicios médicos y de los servicios del empleo que ejerzan funciones preventivas y curativas. 20. Los asalariados deberían estar asegurados contra todos los riesgos cubiertos por el seguro social tan pronto como pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones y se hayan tomado las medidas necesarias para la administración de las prestaciones. 21. Los trabajadores independientes deberían estar asegurados contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en las mismas condiciones que los asalariados, tan pronto pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones. Convendría estudiar la posibilidad de asegurarlos también contra los riesgos de enfermedad y maternidad que necesiten hospitalización, enfermedad que haya durado varios meses y gastos extraordinarios debidos a enfermedad, maternidad, invalidez o muerte. 22. Las prestaciones deberían sustituir a las ganancias perdidas, habida cuenta de las cargas familiares, hasta un nivel tan elevado como sea factible, sin que ello impida el deseo de reanudar el trabajo si fuere posible reanudarlo, y sin imponer a los grupos productores una carga tan pesada que pudiere perjudicar el rendimiento y el empleo. 23. Las prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias anteriores del asegurado que hayan servido de base a su cotización; sin embargo, el excedente de las ganancias corrientes entre los trabajadores especializados podrá ser ignorado cuando se determine el total o una parte de las prestac iones financiadas con recursos distintos de las cotizaciones del asegurado. 24. Las prestaciones de cuantía fija pueden ser apropiadas en los países donde la población tenga facilidades
económicas adecuadas para procurarse una protección suplementaria por medio del seguro voluntario. Estas prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias de los trabajadores no especializados. 25. El derecho a prestaciones, excepción hecha de la indemnización por daños causados en el trabajo, debería estar sujeto a condiciones de cotización que permitan probar que la situación normal del solicitante es la de un asalariado o trabajador independiente, y mantener una regularidad satisfactoria en el pago de las cotizaciones; sin embargo, el asegurado no podrá ser desprovisto del derecho a prestaciones por el hecho de que el empleador no haya percibido regularmente las cotizaciones que él deba pagar. 26. El costo de las prestaciones, incluido el de administración, debería distribuirse entre los asegurados, entre los empleadores y entre los contribuyentes, de suerte que sea equitativo para los asegurados y evite una carga demasiado gravosa a las personas aseguradas de escasos recursos y trastornos a la producción. 27. La administración del seguro social debería unificarse o coordinarse dentro de un sistema general de servicios de seguridad social, y los cotizantes, por intermedio de sus organizaciones, deberían estar representados en los órganos que determinen o aconsejen la política administrativa y presenten proyectos legislativos o redacten reglamentos. Asistencia social 28. La sociedad debería cooperar normalmente con los padres, adoptando medidas generales de asistencia destinadas a garantizar el bienestar de los niños a su cargo. 29. Los inválidos, ancianos y viudas que no reciban prestaciones del seguro social porque ellos, o sus cónyuges, según sea el caso, no estuvieron obligatoriamente asegurados, y cuyas entradas no excedan de un nivel
prescrito, deberían tener derecho a una asignación especial de manutención de cuantía determinada. 30. Todas las personas en estado de necesidad que no tengan que ingresar en una institución para seguir tratamiento deberían recibir asignaciones apropiadas en dinero, o parcialmente en dinero y parcialmente en especie. Anexo
PRINCIPIOS NORMATIVOS Y SUGESTIONES PARA SU APLICACION
(Los párrafos en negritas constituyen los principios directivos, y aquellos en caracteres ordinarios, las sugestiones para su aplicación.) BASES 1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia. 2. La seguridad de los medios de vida debería organizarse, siempre que fuere posible, a base del seguro social obligatorio, según el cual los asegurados que hayan cumplido todas las condiciones exigidas tendrán derecho, en los casos previstos por la ley, en virtud de las cotizaciones que hayan pagado a una institución de seguro social, a prestaciones pagaderas de acuerdo con la tasa fijada por la ley. 3. Las necesidades que no estén cubiertas por el seguro social obligatorio deberían estarlo por la asistencia social; y ciertas categorías de personas, especialmente los niños, inválidos, ancianos y viudas necesitados, deberían tener derecho a asignaciones de una cuantía razonable, de acuerdo con el baremo establecido. 4. Debería proporcionarse asistencia, de acuerdo con las exigencias de cada caso, a otras
personas que se encuentren en estado de necesidad.
I. SEGURO SOCIAL
A. Riesgos cubiertos Ambito de los riesgos cubiertos 5. Los riesgos cubiertos por el seguro social obligatorio deberían incluir todos aquellos casos en los que el asegurado se vea impedido de ganar su subsistencia, ya sea a causa de su incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado, ya en caso de que muera dejando una familia a su cargo, y deberían incluir también, siempre que no estén cubiertos por otros medios, ciertos riesgos afines que se produzcan frecuentemente y representen una carga excesiva para las personas que dispongan de ingresos limitados. 6. Debería otorgarse una indemnización en el caso de incapacidad para trabajar y de muerte causada por el trabajo. 7. A fin de que las prestaciones otorgadas por el seguro social puedan ajustarse estrechamente a las diversas necesidades, los riesgos cubiertos deberían clasificarse como sigue: a) enfermedad; b) maternidad; c) invalidez; d) vejez; e) muerte del jefe de familia; f) desempleo; g) gastos extraordinarios; h) daños (heridas o enfermedades) causados por el trabajo.
Sin embargo, no podrán acumularse las prestaciones de invalidez, vejez y desempleo. 8. Debería añadirse un suplemento, por cada uno de los dos primeros hijos, a todas las prestaciones pagaderas en sustitución de las ganancias perdidas; y las medidas a favor de los demás hijos podrían adoptarse en forma de asignaciones familiares financiadas con fondos
públicos o por sistemas contributivos. Enfermedad 9. La prestación de enfermedad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a una abstención del trabajo exigida por prescripción médica, en estados agudos causados por enfermedad o lesiones que exijan tratamiento o vigilancia médica. (1) La necesidad de abstenerse del trabajo debería juzgarse, por regla general, de acuerdo con el empleo que tenía el asegurado y al que normalmente debe reintegrarse. (2) No será obligatorio el pago de prestaciones durante los primeros días de un período de enfermedad; sin embargo, en caso de recaída en los meses siguientes no debería exigirse un nuevo período de espera. (3) De preferencia, la concesión de prestaciones debería continuar hasta que el beneficiario se reintegre al trabajo, fallezca o quede inválido. Sin embargo, si se considerase necesario limitar la duración de la prestación, el período máximo no debería ser inferior a veintiséis semanas para un mismo caso, y deberían tomarse medidas para prolongar la duración de las prestaciones en caso de determinadas enfermedades, tales como la tuberculosis, que, aunque puede curarse, entraña a menudo un largo período de enfermedad. No obstante, en el período inicial de la aplicación de un sistema de seguro social será quizá necesario adoptar un período menor de veintiséis semanas. Maternidad 10. La prestación de maternidad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a la abstención del trabajo durante períodos determinados, antes y después del parto. (1) La mujer debería tener derecho a abandonar su trabajo si presenta un certificado médico que declare
que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de un término de seis semanas, y ninguna mujer deberá estar autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto. (2) Durante ambos períodos deberían pagarse prestaciones de maternidad. (3) Por razones de salud, pudiera ser conveniente que la beneficiaria se ausentara del trabajo durante períodos de más larga duración o en otras ocasiones, habida cuenta de sus condiciones físicas y de las exigencias de su trabajo; durante dichos períodos deberían pagarse prestaciones de enfermedad. (4) El pago de las prestaciones de maternidad podrá estar sujeto a la condición de que la beneficiaria utilice los servicios médicos previstos para ella y su hijo. Invalidez 11. La prestación de invalidez debería pagarse en caso de incapacidad para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, a causa de un estado crónico debido a enfermedad o lesión, o a causa de la pérdida de un miembro o de una función. (1) Debería exigirse a las personas cuya capacidad para el trabajo esté reducida que acepten un empleo que razonablemente puedan efectuar, habida cuenta de las fuerzas y aptitudes que aún posean, su experiencia anterior y de las facilidades de formación a su alcance. (2) Las personas para las que dichos empleos estuvieren indicados, sin que los mismos estén disponibles, y las personas que sigan cursos de formación deberían recibir una prestación provisional de invalidez, una prestación de formación o, si reúnen las condiciones exigidas, una prestación de desempleo. (3) Las personas para las que ningún empleo de este género fuese indicado deberían recibir una
prestación de invalidez. (4) Los beneficiarios cuya incapacidad permanente para ejercer normalmente un empleo haya sido confirmada deberían estar autorizados a añadir a sus prestaciones de invalidez ganancias ocasionales de pequeña cuantía. (5) Cuando la cuantía de la prestación de invalidez sea proporcional a las ganancias anteriores del asegurado debería admitirse el derecho a prestaciones si la persona cuya capacidad para el trabajo esté reducida no puede ganar con un esfuerzo normal, por lo menos, un tercio de las ganancias normales que obtengan las personas físicamente sanas con una formación similar, en su empleo anterior. (6) La prestación de invalidez debería pagarse desde la fecha en que cese la prestación de enfermedad, durante todo el tiempo que persista la invalidez; sin embargo, cuando el beneficiario alcance la edad en que pueda solicitar la prestación de vejez, esta última podrá sustituir a la prestación de invalidez.. Vejez 12. La prestación de vejez debería pagarse cuando se alcance una edad prescrita, que debería ser aquella en la que comúnmente las personas son incapaces de efectuar un trabajo eficiente, en la que la incidencia de la enfermedad y de la invalidez es elevada y en la que el desempleo, si lo hubiere, sería probablemente permanente. (1) La edad mínima para poder solicitar la prestación de vejez debería fijarse en sesenta y cinco años para el hombre y sesenta para la mujer, como máximo. Sin embargo, podría fijarse una edad inferior para el retiro de las personas que durante muchos años hayan trabajado en labores penosas o insalubres. (2) Si la prestación básica puede considerarse suficiente para asegurar la subsistencia, el pago de la
prestación de vejez podrá sujetarse a la condición de que el beneficiario abandone el trabajo regular en un empleo lucrativo; cuando se exija esa condición, el hecho de percibir pequeñas ganancias ocasionales no debería entrañar el cese de la prestación de vejez. Muerte del jefe de familia 13. Las prestaciones de sobrevivientes deberían pagarse cuando se presuma que la pérdida de los medios de vida de la familia está motivada por la muerte de su jefe. (1) Las prestaciones de sobrevivientes deberían pagarse: a) a la viuda del asegurado; b) por los hijos, hijastros, hijos adoptivos y, a reserva de que estuvieren inscritos anteriormente como personas a su cargo, por los hijos ilegítimos de un asegurado o de una asegurada que los mantenía; c) en las condiciones determinadas por la legislación nacional, a la mujer que no estando casada haya cohabitado con el de cujus. (2) La prestación de viudedad debería pagarse a la viuda que tenga a su cargo un hijo por el cual se pague una prestación familiar o que, al fallecimiento de su marido o después, quede inválida o alcance la edad mínima a la que pueda solicitar la prestación de vejez; una viuda que no reúna ninguna de estas condiciones debería recibir una prestación de viudedad durante un período mínimo de varios meses, y, después, si estuviere desempleada, hasta que se le pueda ofrecer un empleo conveniente, una vez terminada la preparación que pudiere ser necesaria. (3) Deberían pagarse prestaciones familiares por todo hijo en edad escolar o por aquel que, siendo menor de dieciocho años, continúe su educación general o profesional.
Desempleo 14. La prestación de desempleo debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia se deba al desempleo de un asegurado que habitualmente esté empleado, sea capaz de trabajar regularmente en alguna profesión y busque un trabajo conveniente, o cuando la cause un desempleo parcial. (1) No será obligatorio el pago de prestaciones durante los primeros días de un período de desempleo, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud; sin embargo, en caso de nuevo desempleo en los meses siguientes no debería exigirse un nuevo período de espera. (2) La prestación debería seguir pagándose hasta que se le ofrezca al asegurado un empleo conveniente. (3) Durante un período inicial, fijado equitativamente según las circunstancias del caso, deberían considerarse como empleos convenientes únicamente los siguientes: a) un empleo en el trabajo habitual del asegurado, en un lugar que no entrañe un cambio de residencia, retribuido con la tasa vigente de salarios, fijada por un contrato colectivo, cuando ésta sea aplicable; o b) otro empleo aceptable para el asegurado.. (4) Después de la expiración del período inicial: a) podrá considerarse conveniente un empleo que entrañe un cambio de profesión si puede ser ofrecido razonablemente al asegurado, habida cuenta de sus fuerzas, aptitud, experiencia previa y de las facilidades de formación a su alcance; b) podrá considerarse empleo conveniente aquel que entrañe un cambio de residencia si existen posibilidades de alojamiento adecuado en el nuevo lugar de residencia;
c) podrá considerarse conveniente un empleo en condiciones menos favorables que las que el asegurado obtuvo generalmente en su región y profesión habituales si las condiciones ofrecidas corresponden a las normas comúnmente observadas en el empleo y región en que se ofrece el trabajo. Gastos extraordinarios 15. Deberían otorgarse prestaciones por gastos extraordinarios, que no estén previstos en otra forma, en caso de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte. (1) Debería concederse la ayuda doméstica necesaria, o una prestación en dinero para obtenerla, durante la hospitalización de la madre con hijos a su cargo, que esté asegurada o casada con un asegurado y no reciba ninguna prestación en sustitución de sus ganancias. (2) Debería pagarse a la asegurada y a la mujer del asegurado una suma fija, al nacimiento de un hijo, para sufragar el costo de una canastilla y gastos similares. (3) Debería pagarse un suplemento especial a los beneficiarios de una prestación de invalidez o de vejez que necesiten ayuda constante. (4) Debería pagarse una suma fija a la muerte de un asegurado, de su cónyuge, o de un hijo que esté a cargo del asegurado, para sufragar los gastos funerarios. Daños causados por el trabajo 16. Debería concederse una indemnización por los daños (traumatismos o enfermedades) causados por el trabajo, que no hayan sido provocados deliberadamente o por una falta grave e intencional de la víctima, y que ocasionen incapacidad temporal o permanente, o la muerte.
(1) Los daños causados por el trabajo deberían incluir los accidentes ocurridos cuando se va al trabajo o se regresa del mismo. (2) Cuando deba pagarse una indemnización por daños causados por el trabajo, las disposiciones anteriores deberían estar sujetas a las modificaciones apropiadas que se indican en los párrafos siguientes. (3) Cualquier enfermedad que padezcan frecuentemente sólo las personas empleadas en ciertos trabajos, o que constituya una intoxicación por una sustancia usada en ciertos trabajos, debería presumirse que es una enfermedad de origen profesional, y dar lugar a una indemnización, si la persona que sufre tal enfermedad estaba empleada en uno de dichos trabajos. (4) Debería elaborarse una lista de las enfermedades que se presumen de origen profesional y revisarse, de vez en cuando, de acuerdo con un procedimiento sencillo. (5) Al fijar como requisito para establecer la presunción de una enfermedad de origen profesional un período mínimo de tiempo en el trabajo y un período máximo durante el cual, después de dejar el empleo, seguirá considerándose válida la presunción de origen profesional, debería tenerse en cuenta la duración del período necesario para que la enfermedad se contraiga y se manifieste. (6) La indemnización por incapacidad temporal debería pagarse en condiciones similares a las que se apliquen para el pago de una prestación de enfermedad. (7) Debería examinarse la posibilidad de pagar una indemnización desde el primer día de incapacidad temporal si la incapacidad durara más tiempo que el período de espera. (8) La indemnización por incapacidad permanente debería pagarse por la pérdida o reducción de la
capacidad de ganar, originada por la pérdida de un miembro o función, o por un estado crónico causado por lesiones o enfermedad. (9) Debería exigirse a la persona que esté incapacitada permanentemente que se reintegre en un empleo de una categoría de trabajo que razonablemente pueda efectuar, habida cuenta de las fuerzas y aptitudes que aún posea, de su experiencia anterior y de las facilidades de reeducación a su alcance. (10) Si no puede ofrecérsele dicho empleo, la persona debería recibir una indemnización por incapacidad total, definitiva o provisionalmente. (11) Si puede ofrecérsele dicho empleo, pero la suma que sea capaz de ganar con un esfuerzo ordinario en este empleo es apreciablemente menor que la que probablemente habría ganado si no se hubiera herido o enfermado, debería recibir una indemnización por incapacidad parcial proporcional a la diferencia de la capacidad de ganar. (12) Convendría examinar la posibilidad de pagar una indemnización razonable en cualquier caso de pérdida de un miembro o de una función o en caso de desfiguración, aun cuando no pueda probarse ninguna reducción de la capacidad para trabajar. (13) Las personas expuestas al riesgo de una enfermedad profesional de desarrollo gradual deberían ser examinadas periódicamente, y aquellas para las que parezca indicado un cambio de trabajo deberían tener derecho a una indemnización. 14) La indemnización por incapacidad permanente, total o parcial, debería pagarse durante todo el tiempo que dure la incapacidad permanente, desde el momento en que cese la indemnización por incapacidad temporal.
15) Las personas que reciban una indemnización por incapacidad parcial permanente deberían tener derecho a otras prestaciones, en las mi
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