OIT - Recomendación 167
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- Título
- OIT - Recomendación 167
- Autor
- OIT
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Laboral
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R167 - Recomendación sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983 (núm.167) Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión; Recordando los principios consagrados por el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, que comprenden, además de la igualdad de trato, la conservación de los derechos en curso de adquisición y de los derechos adquiridos, y por el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982; Considerando, además, que es necesario favorecer la conclusión de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social entre los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, así como la coordinación internacional de tales instrumentos, especialmente para la aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, y del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982; Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la conservación de los derechos en materia de seguridad social, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación internacional, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983: 1. A los efectos de la presente Recomendación: a) el término Miembro designa todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo;
b) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social; c) el término refugiado tiene el significado que le atribuyen el artícul primero de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y el párrafo 2 del artículo primero del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 31 de enero de 1967, sin limitación geográfica; d) el término apátrida tiene el significado que le atribuye el artículo primero de la Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el estatuto de los apátridas; e) la expresión miembros de la familia designa las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las prestaciones, según el caso, o las personas que determinen los Miembros interesados de común acuerdo; no obstante, cuando la legislación pertinente defina o reconozca como miembros de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén principalmente a cargo del interesado; f) el término supervivientes designa las personas definidas o reconodidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; no obstante, cuando la legislación defina o reconozca como supervivientes únicamente a las personas que hubieren vivido bajo el mismo techo que el difunto, se reputará cumplido este requisito cuando dichas personas hubieren estado principalmente a cargo del difunto;;
g) el término residencia designa la residencia habitual. 2. Los Miembros obligados por un instrumento bilateral o multilateral de seguridad social deberían, de común acuerdo, esforzarse en extender a los nacionales de todo otro Miembro, así como a los refugiados y a los apátridas que residan en el territorio de cualquier Miembro, el beneficio de las disposiciones de dicho instrumento relativas a: a) la determinación de la legislación aplicable; b) la conservación de los derechos en curso de adquisición; c) la conservación de los derechos adquiridos y la provisión de las prestaciones en el extranjero. 3. Los Miembros deberían concluir entre ellos y con los Estados interesados los acuerdos administrativos o financieros apropiados para eliminar los posible obstáculos a la liquidación de las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes, de las pensiones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales, y de las asignaciones por fallecimiento, para las cuales se ha adquirido el derecho, según su legislación, a los beneficiarios que sean nacionales de un Miembro, refugiados o apátridas que residan en el extranjero. 4. Cuando en uno de los Miembros obligados por un instrumento bilateral o multilateral de seguridad social no esté en vigor una legislación relativa a las prestaciones de desempleo o a las prestaciones familiares, los Miembros obligados por tal instrumento deberían esforzarse en concluir entre si acuerdos apropiados con el fin de compensar equitativamente la pérdida o la ausencia de derechos que resulten de tal situación para las personas que transfieran su residencia del territorio de un Miembro en que esté en vigor una legislación
relativa a dichas prestaciones al territorio de un Miembro en que tal legislación no esté en vigor, o para los miembros de la familia de las personas con derecho a las prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Miembro, mientras dichos miembros de la familia residan en el territorio del segundo Miembro. 5. Cuando, en aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, o de cualquier otro instrumento bilateral o multilateral de seguridad social, deban abonarse prestaciones en efectivo a beneficiarios que residan en el territorio de un Estado que no sea aquel en cuyo territorio esté situada la institución que deba asegurar el pago, en la medida de lo posible esta institución debería proceder al pago directo al beneficiario, especialmente en los casos de prestaciones de invalidez, vejez y supervivientes, así como de pensiones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las transferencias de dichas prestaciones y pensiones deberían efectuarse en los plazos más breves, con el fin de que los beneficiarios puedan disponer de ellas lo más pronto posible. En caso de pago indirecto, la institución que actúe de intermediario en el país de residencia del beneficiario debería proceder con la mayor diligencia para que éste reciba cuanto antes las prestaciones que le correspondan. 6. Los Miembros interesados deberían esforzarse en concluir instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social que cubran las nueve ramas de seguridad social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, en fomentar la coordinación de los instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social por los cuales estén obligados
respectivamente y en concluir un acuerdo internacional con este fin, con la colaboración, si hubiere lugar, de la Oficina Internacional del Trabajo. 7. Al aplicar las disposiciones de los artículos 6 a 8 del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, y del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, los Miembros obligados por dichos Convenios deberían tener en cuenta, cuando sea apropiado, las disposiciones tipo y el acuerdo modelo anexos a la presente Recomendación, con vistas a la conclusión de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social y a su coordinación. 8. Los Miembros interesados, incluidos aquellos que aún no están obligados por al menos uno de los Convenios a los cuales se refiere el párrafo 7 de la presente Recomendación, deberían esforzarse en participar en el sistema internacional previsto por el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, habida cuenta, cuando sea apropiado, de las disposiciones tipo y del acuerdo modelo anexos a la presente Recomendación. ANEXO I Disposiciones tipo para la conclusión de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social
I. DEFINICIONES Artículo 1 A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones tipo: a) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social; b) la expresión Estado competente designa una Parte Contratante en virtud de cuya legislación la persona interesada puede hacer valer un derecho a prestación;
c) la expresión autoridad competente designa el ministro, los ministros o la autoridad correspondiente de quienes dependen los regímenes de seguridad social, en el conjunto o en una parte cualquiera del territorio de cada Parte Contratante; d) el término institución designa todo organismo o autoridad directamente encargados de aplicar toda o parte de la legislación de una Parte Contratante; e) la expresión institución competente designa: i) si se trata de un régimen de seguro social, la institución a la cual está afiliado el interesado en el momento de solicitar las prestaciones, o una institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o lo tendría si residiera en el territorio de la Parte Contratante donde se encuentra esa institución, o bien la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión; ii) si se trata de un régimen que no sea de seguro social o de un régimen de prestaciones familiares, la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión; iii) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador, el empleador o el asegurador subrogado, o bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designados por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión; f) la expresión fondo de previsión designa una institución de ahorro obligatorio; g) la expresión miembros de la familia designa las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las
prestaciones, según sea el caso, o personas determinadas de común acuerdo entre las Partes Contratantes; no obstante, si dicha legislación considera como miembro de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén principalmente a cargo del interesado; h) el término supervivientes designa las personas definidas o reconocidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; no obstante, si dicha legislación considera únicamente como supervivientes a las personas que hubieren vivido bajo el mismo techo que el difunto, se reputará cumplido este requisito cuando dichas personas hubieren estado principalmente a cargo del difunto i) el término residencia designa la residencia habitual j) el término residencia temporal designa una permanencia temporal; k) la expresión institución del lugar de residencia designa la institución habilitada para liquidar las prestaciones de que se trate en el lugar donde reside el interesado, conforme a la legislación de la Parte Contratante que esta institución aplique o, si tal institución no existe, la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión; l) la expresión institución del lugar de residencia temporal designa la institución habilitada para liquidar las prestaciones de que se trate en el lugar donde el interesado reside temporalmente, conforme a la legislación de la Parte Contratante que esta institución aplique o, si tal institución no existe, la institución designada por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuestión; m) la expresión períodos de seguro designa los períodos de cotización, de empleo, de actividad
profesional o de residencia, según se definan o reconozcan como períodos de seguro por la legislación bajo la cual hayan sido cumplidos, así como todos los períodos asimilados, en la medida en que sean reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de seguro; n) las expresiones períodos de empleo y períodos de actividad profesional designan los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido, así como todos los períodos asimilados reconocidos por dicha legislación como equivalentes respectivamente a períodos de empleo o a períodos de actividad profesional; o) la expresión períodos de residencia designa los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido; p) el término prestaciones designa todas las prestaciones en especie y en efectivo previstas respecto de la contingencia considerada, incluidas las asignaciones por fallecimiento y: i) si se trata de prestaciones en especie, las prestaciones cuya finalidad es la prevención de cualquier contingencia que sea competencia de la seguridad social, la rehabilitación funcional y la readaptación profesional; ii) si se trata de prestaciones en efectivo, todos los elementos a cargo de los fondos públicos y todos los aumentos, asignaciones de revalorización o asignaciones complementarias, así como las prestaciones destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia, las prestaciones en capital que puedan sustituir a las pensiones y las liquidaciones efectuadas, si ha lugar, por concepto de reembolso de las cotizaciones; (q) i) la expresión prestaciones familiares designa todas las prestaciones en especie y todas las prestaciones en efectivo, incluidas las asignaciones familiares, destinadas a compensar las cargas
familiares, con excepción de los aumentos o los suplementos de pensiones previstos para los miembros de la familia de los beneficiarios de estas pensiones; ii) la expresión asignaciones familiares designa las prestaciones periódicas en efectivo otorgadas en función del número y de la edad de los hijos; r) la expresión asignación por fallecimiento designa toda suma pagada de una vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones en capital objeto del inciso ii) del apartado p) del presente artículo; s) la expresión de carácter no contributivo se aplica a las prestaciones cuya concesión no depende ni de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni del cumplimiento de un período de actividad profesional, así como a los regímenes que conceden tales prestaciones exclusivamente.
II. LEGISLACIÓN APLICABLE Artículo 2 1. No obstante la regla relativa a la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio los trabajadores asalariados ocupan un empleo (Nota : Véase el apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982.), la legislación aplicable a los trabajadores asalariados a quienes se refiere e este párrafo se determinará de conformidad con las disposiciones siguientes: a) i) los trabajadores asalariados empleados en el territorio de una Parte Contratante por una empresa de la cual dependen normalmente, y que son destacados en el territorio de otra Parte Contratante por dicha empresa para efectuar un trabajo por cuenta de la misma, quedarán sometidos a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo
no exceda el plazo fijado de común acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas y que no reemplacen a otros trabajadores que han llegado al término del período de su desplazamiento; ii) si la duración del trabajo que debe ser efectuado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más allá de la duración que había sido calculada originalmente, y por ello viene a exceder el plazo fijado, continuará siendo aplicable la legislación de la primera Parte hasta la conclusión del trabajo, a reserva del acuerdo de la autoridad competente de la segunda Parte o del organismo designado por ella; b) i) los trabajadores asalariados de los transportes internacionales que ejerzan su actividad en el territorio de dos o más Partes Contratantes en calidad de personal afectado a los transportes por carretera o fluviales al servicio de una empresa que tenga su sede en el territorio de una Parte Contratante y que efectúe, por cuenta ajena o suya propia, transportes ferroviarios, de carretera, aéreos o de navegación interior de pasajeros o de mercancías, quedarán sometidos a la legislación de esta última Parte; ii)sin embargo, si dichos trabajadores ejercen su actividad en una sucursal o una representación permanente que una empresa posea en el territorio de una Parte Contratante que no sea aquella en donde tiene su sede, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre dicha sucursal o representación permanente; iii) si dichos trabajadores ejercen su actividad principalmente en el territorio de la Parte Contratante en que residen, quedarán sometidos a la legislación de esta Parte, incluso si la empresa
que los empleare no posee ni sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio; c) i) los trabajadores asalariados que no sean los que se ocupan de transportes internacionales y que ejerzan habitualmente su actividad en el territorio de dos o más Partes Contratantes, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan siempre y cuando ejerzan parcialmente su actividad en este territorio o dependan de varias empresas o de varios empleadores cuya sede o domicilio esté situado en el territorio de distintas Partes Contratantes; ii) en los demás casos, estos trabajadores quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa o el empleador que los empleare tenga su sede o domicilio; d) los trabajadores asalariados que ejerzan su actividad en el territorio de una Parte Contratante por cuenta de una empresa con sede en el territorio de otra Parte Contratante cuyo predio esté atravesado por la frontera común de dichas Partes, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa tenga su sede. 2. No obstante la regla general relativa a la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio los trabajadores independientes ejercen una actividad profesional (Nota : Véase el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982.), la legislación aplicable a los trabajadores independientes mencionada en este párrafo se determinará de conformidad con las disposiciones siguientes: a) los trabajadores independientes que residan en el territorio de una Parte Contratante y ejerzan su
actividad en el territorio de otra Parte Contratante quedarán sometidos a la legislación de la Primera Parte: i) si la segunda Parte no posee una legislación que les sea aplicable, o ii) si, según las legislaciones de las dos Partes, los trabajadores independientes están asegurados por el solo hecho de su residencia en el territorio de esas Partes; b) los trabajadores independientes que ejerzan normalmente su actividad en el territorio de dos o más Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan si ejercen parte de su actividad en dicho territorio o si, según esta legislación, están asegurados por el solo hecho de su residencia en el territorio de esa Parte; c) en el caso en que los trabajadores independientes mencionados en el apartado anterior no ejerzan una parte de su actividad en el territorio de la Parte Contratante donde residan, o si, según la legislación de esta Parte, no están asegurados por el solo hecho de su residencia, o si dicha Parte no posee una legislación que les pueda ser aplicada, quedarán sometidos a la legislación determinada de común acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas o entre sus autoridades competentes. 3. Si, en virtud de los párrafos precedentes de este artículo, un trabajador está sometido a la legislación de una Parte Contratante en cuyo territorio no ejerza un empleo o una actividad profesional ni resida, esta legislación se le aplicará como si ejerciera un empleo o una actividad profesional o como si residiera en el territorio de esta Parte, según sea el caso. 4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán prever en favor de las
personas interesadas disposiciones distintas de las enunciadas en los párrafos precedentes del presente artículo.
III. CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICIÓN
A. TOTALIZACIÓN DE LOS PERÍODOS
1. Asistencia médica, prestaciones económicas de enfermedad, prestaciones de maternidad y prestaciones familiares Artículo 3 Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique esta legislación tomará en cuenta para fines de totalización, y en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional y de residencia cumplidos en virtud de la legislación correspondiente de cualquier otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte.
2. Prestaciones de desempleo Artículo 4 1. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique esta legislación tomará en cuenta para fines de totalización, y en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional y de residencia cumplidos bajo la legislación correspondiente de toda otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte. 2. No obstante, la institución de una Parte Contratante cuya legislación exija el cumplimiento de períodos de
seguro para la adquisición del derecho a las prestaciones podrá supeditar la totalización de los períodos de empleo o de actividad profesional cumplidos bajo la legislación correspondiente de otra Parte Contratante, a condición de que estos períodos hubiesen sido considerados como períodos de seguro de haber sido cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte. 3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo serán aplicables por analogía en caso de que la legislación de una Parte Contratante supeditare la duración del otorgamiento de las prestaciones a la duración de los períodos cumplidos.
3. Prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes Artículo 5 1. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, la institución que aplique esta legislación tendrá en cuenta, para fines de totalización, los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia cumplidos bajo la legislación correspondiente de cualquier otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos al amparo de la legislación de la primera Parte. 2. Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la concesión de las prestaciones a la condición de que el interesado o, si se tratare de prestaciones de supervivientes, el difunto haya estado sujeto a esta legislación en el momento de la contingencia, se considerará cumplida esta condición cuando, en ese momento, el interesado o el difunto, según el caso, estuviese sujeto a la legislación de otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando el
interesado o el superviviente pueda hacer valer derechos a prestaciones correspondientes en virtud de la legislación de otra Parte Contratante. 3. Si la legislación de una Parte Contratante previere que el período durante el cual una pensión es abonada puede ser tomado en consideración para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, la institución competente de esta Parte tomará en cuenta, a este efecto, el período durante el cual fue pagada una pensión en virtud de la legislación de cualquier otra Parte Contratante.
4. Disposiciones comunes Artículo 6 Si la legislación de una Parte Contratante supeditare la concesión de ciertas prestaciones al cumplimiento de períodos de empleo cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial o, eventualmente, en una profesión o un empleo determinado, los períodos cumplidos al amparo de las legislaciones de otras Partes Contratantes serán tomados en cuenta para la concesión de estas prestaciones solamente si hubieren sido cumplidos en un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o en el mismo empleo. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reuniere las condiciones exigidas para disfrutar de dichas prestaciones, estos períodos serán tomados en cuenta para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o empleados, según el caso.
B. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, DE VEJEZ Y
DE SUPERVIVIENTES Artículo 7 La determinación de las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivientes se efectuará o bien de conformidad con el método de reparto, o bien de conformidad con el método de integración, según sea
decidido de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
VARIANTE I - MÉTODO DE REPARTO
1. Disposiciones comunes Artículo 8 1. Cuando una persona haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Partes Contratantes, la institución de cada una de estas Partes determinará, con arreglo a las disposiciones de la legislación que ella aplique, si esta persona o sus supervivientes reúnen las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 5. 2. Cuando el interesado cumple con estas condiciones, la institución competente de cualquier Parte Contratante cuya legislación prevea que el monto de las prestaciones o de algunos elementos de prestaciones es proporcional a la duración de los períodos podrá proceder al cálculo directo de tales prestaciones o elementos de prestaciones en función únicamente de los períodos cumplidos al amparo de la legislación que aplique, no obstante las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo. 3. En caso de que el interesado reuniere las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, la institución competente calculará el monto teórico de las prestaciones a las cuales podría pretender, si todos los períodos cumplidos bajo las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas y tomados en cuenta, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, para la adquisición del derecho, hubiesen sido cumplidos únicamente bajo la legislación que aplique la institución. 4. No obstante, a) si se trata de prestaciones cuyo monto no depende de la duración de los períodos, este monto se
considerará como el monto teórico a que se refiere el párrafo precedente; b) si se trata de prestaciones de carácter no contributivo cuyo monto no depende de la duración de los períodos cumplidos, el monto teórico a que se refiere el párrafo precedente podrá calcularse sobre la base y hasta el límite del monto de la prestación completa: i) en caso de invalidez o de muerte, a prorrata de la duración total de los períodos cumplidos por el interesado o el difunto con anterioridad a la contingencia en virtud de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas y tomados en cuenta de conformidad con las disposiciones del artículo 5, en relación con las dos terceras partes del número de años transcurridos entre la fecha en la cual el interesado o el difunto alcanzó la edad de quince años -- o una edad superior que se determinará de común acuerdo entre las Partes Contratantes -- y la fecha en la cual sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez o muerte, según el caso, sin tener en cuenta los años posteriores a la edad de admisión a la pensión de vejez; ii) en caso de vejez, a prorrata de la duración total de los períodos cumplidos por el interesado en virtud de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas y tomados en cuenta de conformidad con las disposiciones del artículo 5, en relación con treinta años, sin tener en cuenta los años posteriores a la edad de admisión a la pensión de vejez. 5. La institución mencionada en el párrafo 3 de este artículo fijará a continuación el monto efectivo de la
prestación que deba al interesado, sobre la base del monto teórico calculado de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 o del párrafo 4 del presente artículo, según los casos, a prorrata de la duración de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia al amparo de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas. 6. Si la duración total de los períodos cumplidos con anterioridad a la contingencia, al amparo de las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas, fuese superior a la duración máxima requerida por la legislación de una de estas Partes para el beneficio de una prestación completa, la institución de esta Parte tomará en cuenta esta duració
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