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OIT - Recomendación 183

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Detalles

Título
OIT - Recomendación 183
Autor
OIT
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Laboral
Año

R183 - Recomendación sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 183) Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión; Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990; y el Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales

mayores, 1993; Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera; Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras; Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes, y tomando nota de los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en las minas, 1995:

I. Disposiciones generales  1. Las disposiciones de la presente Recomendación completan las del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (en adelante designado con la expresión "el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con las de éste.  2. La presente Recomendación se aplica a todas las minas.

 3.  (1) Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro debería formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad y salud en las minas.  (2) Las consultas previstas en el artículo 3 del Convenio deberían incluir consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en cuanto a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, de la duración de la jornada de trabajo, del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. Después de dichas consultas, el Miembro debería adoptar las medidas necesarias respecto al tiempo de trabajo y, en particular, a la jornada máxima de trabajo y a la duración mínima de los períodos de descanso diario.  4. La autoridad competente debería disponer de personal debidamente calificado, instruido y competente que cuente con el apoyo técnico y profesional que se requiere para desempeñar las funciones de inspección, investigación, evaluación y asesoramiento sobre los asuntos de que trata el Convenio y para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional.  5. Deberían adoptarse medidas para fomentar y promover:  (a) la investigación y el intercambio, en el ámbito nacional e internacional, de la información relativa a la seguridad y la salud en las minas;  (b) la prestación de una asistencia específica por parte de la autoridad competente a las pequeñas empresas mineras con el fin de contribuir:  (i) a la transferencia de conocimientos técnicos;  (ii) al establecimiento de programas preventivos de seguridad y salud, y

 (iii) al fomento de la cooperación y de las consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes, y  (c) la existencia de programas o sistemas de rehabilitación y reintegración de los trabajadores que han sido víctimas de lesiones o enfermedades profesionales.  6. Las disposiciones en materia de vigilancia de la seguridad y la salud en las minas previstas en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, deberían comprender, cuando proceda, las relativas a:  (a) la capacitación y la formación;  (b) la inspección de la mina y de sus equipos e instalaciones;  (c) la supervisión del manejo, transporte, almacenamiento y uso de explosivos y de sustancias peligrosas utilizadas o generadas en el proceso de producción;  (d) la realización de tareas en instalaciones y equipos eléctricos, y  (e) la supervisión de los trabajadores.  7. Las disposiciones previstas en el párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían comprender la obligación de que los proveedores de equipos, accesorios, productos y sustancias peligrosas para ser utilizados en la mina garanticen que éstos se ajustan a las normas nacionales de seguridad y salud, etiqueten los productos con claridad y proporcionen información e instrucciones inteligibles.  8. Las disposiciones en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos de urgencia adecuados a que se refiere el apartado a) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían abarcar:  (a) las medidas relativas a la organización;  (b) el equipo que ha de suministrarse;

 (c) las normas de capacitación;  (d) la formación de los trabajadores y su participación en ejercicios o simulacros;  (e) el número apropiado de personas capacitadas que deberían estar disponibles;  (f) un sistema adecuado de comunicaciones;  (g) un sistema eficaz de alarma para avisar en caso de peligro;  (h) el establecimiento y el mantenimiento de medios de evacuación y salvamento;  (i) la formación de uno o varios grupos de salvamento en la mina;  (j) los reconocimientos médicos periódicos de aptitud y la formación periódica para los miembros de dichos grupos;  (k) la atención médica, incluido el transporte, de los trabajadores que hayan sido víctimas de una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, sin ningún costo para ellos;  (l) la coordinación con las autoridades locales;  (m) las medidas destinadas a promover la cooperación internacional en este campo.  9. Las disposiciones previstas en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían comprender las especificaciones y las normas relativas al tipo de equipos de autosalvamento que han de suministrarse y, en particular, en el caso de las minas expuestas a desprendimientos instantáneos de gas y de otros tipos de minas cuando proceda, el suministro de equipos respiratorios autónomos.  10. La legislación nacional debería incluir medidas relativas a la utilización y al mantenimiento del equipo de control a distancia en condiciones de seguridad.  11. La legislación nacional debería especificar que el empleador adopte medidas apropiadas para la protección

de los trabajadores que realizan sus tareas solos o aislados.

II. Medidas de prevención y protección en la mina  12. El empleador debería evaluar los peligros y analizar los riesgos con el fin de elaborar y aplicar, según proceda, sistemas de gestión de dichos riesgos.  13. Para mantener la estabilidad del terreno, de conformidad con el apartado c) del artículo 7 del Convenio, el empleador debería adoptar todas las medidas apropiadas para:  (a) vigilar y controlar el movimiento de los estratos;  (b) en su caso, dar un sostenimiento eficaz a la bóveda, las paredes y el suelo de las obras, salvo en las zonas en las que los métodos de extracción seleccionados permitan el hundimiento controlado del terreno;  (c) vigilar y controlar las paredes de las minas a cielo abierto para evitar que los materiales caigan o se deslicen en la excavación y pongan en peligro a los trabajadores, y  (d) asegurarse de que las represas, los depósitos de decantación de residuos y cualquier otro tipo de depósitos estén bien concebidos, construidos y vigilados para evitar los peligros de deslizamiento de material o de derrumbamiento.  14. En virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 7 del Convenio, las vías de salida deberían ser lo más independientes posible y se deberían adoptar medidas y suministrar el equipo necesario para garantizar la evacuación segura de los trabajadores en caso de peligro.  15. Conforme al apartado f) del artículo 7 del Convenio, todas las explotaciones mineras subterráneas a las que

los trabajadores tengan acceso, así como otras zonas según proceda, deberían ser ventiladas de manera adecuada para mantener una atmósfera:  (a) en la que se elimine o se reduzca al mínimo el riesgo de explosión;  (b) en la que las condiciones de trabajo sean adecuadas, habida cuenta de los métodos de trabajo utilizados y del esfuerzo físico que suponen para los trabajadores, y  (c) cuya calidad se ajuste a las normas nacionales sobre residuos en suspensión, gases, radiaciones y condiciones climáticas, y en caso de que no existan normas nacionales, el empleador debería considerar las normas internacionales.  16. Los riesgos especiales que se mencionan en el apartado g) del artículo 7 del Convenio, que requieren un plan de explotación y procedimientos al respecto, podrían comprender:  (a) los incendios y las explosiones en las minas;  (b) los desprendimientos instantáneos de gas;  (c) las estalladuras de rocas por presión;  (d) la irrupción de agua y materiales semisólidos;  (e) los desprendimientos de rocas;  (f) el riesgo de movimientos sísmicos en la zona;  (g) los riesgos relacionados con el trabajo efectuado a proximidad de aperturas peligrosas o en situaciones geológicas particularmente difíciles;  (h) el fallo de la ventilación.  17. Las disposiciones que los empleadores podrían adoptar en cumplimiento de lo previsto en el apartado h) del artículo 7 del Convenio deberían incluir, según proceda, la prohibición de que las personas lleven consigo a la

explotación subterránea cualquier artículo, objeto o sustancia que pueda provocar incendios, explosiones o incidentes peligrosos.  18. De conformidad con lo establecido en el apartado i) del artículo 7 del Convenio, las instalaciones mineras deberían contar, según proceda, con un número suficiente de refugios incombustibles autónomos para albergar a los trabajadores en caso de urgencia. Dichos refugios deberían ser fácilmente identificables y accesibles, en particular cuando la visibilidad sea mala.  19. El plan de acción de urgencia previsto en el artículo 8 del Convenio podría comprender:  (a) planes de urgencia eficaces en el emplazamiento;  (b) disposiciones para suspender el trabajo y evacuar a los trabajadores en caso de urgencia;  (c) formación idónea en relación con los procedimientos de urgencia y la utilización de los equipos;  (d) protección adecuada de la población y del medio ambiente;  (e) suministro de información a los organismos y a las organizaciones apropiadas y consultas con los mismos.  20. Los riesgos mencionados en el artículo 9 del Convenio podrían comprender:  (a) el polvo ambiental;  (b) los gases inflamables, tóxicos, nocivos y de otra índole presentes en las minas;  (c) los vapores y las sustancias peligrosas;  (d) los gases de escape de los motores diesel;  (e) la falta de oxígeno;  (f) las radiaciones procedentes de los estratos rocosos, de los equipos o de otras fuentes;  (g) el ruido y las vibraciones;

 (h) las temperaturas extremas;  (i) la humedad excesiva;  (j) la iluminación o la ventilación insuficientes;  (k) los que derivan del trabajo a gran altura, a gran profundidad o en espacios confinados;  (l) los que se asocian con la manipulación manual;  (m) los que se relacionan con los equipos mecánicos y las instalaciones eléctricas;  (n) los que resultan de la combinación de cualesquiera de los riesgos mencionados.  21. Las medidas previstas en el artículo 9 del Convenio podrían comprender:  (a) las disposiciones técnicas y de organización aplicables a las actividades mineras de que se trate o a las instalaciones, máquinas, equipos, accesorios o estructuras;  (b) cuando no se pueda recurrir a las disposiciones citadas en el apartado a) anterior, otras medidas eficaces, incluida la utilización de equipos de protección personal y de ropa de protección, sin costo para el trabajador;  (c) cuando se hayan identificado riesgos y peligros para la función reproductora, medidas de formación y disposiciones técnicas y de organización específicas, incluidos, según proceda, el derecho al traslado a otras tareas sin pérdida de salario, especialmente durante períodos, como el embarazo y la lactancia, en que el organismo es más vulnerable a los riesgos;  (d) la vigilancia y la inspección periódicas de las zonas que presenten o puedan presentar riesgos.  22. El equipo y otros dispositivos de protección mencionados en el apartado c) del artículo 9 del Convenio podrían comprender:  (a) estructuras de protección contra el vuelco y la caída de objetos;

 (b) cinturones y arneses de seguridad;  (c) compartimentos estancos presionizados;  (d) refugios autónomos de salvamento;  (e) duchas de socorro y fuentes para el lavado de ojos.  23. Al aplicar lo establecido en el apartado b) del artículo 10 del Convenio, los empleadores deberían:  (a) asegurarse de que se inspeccionan de manera adecuada todos los lugares de trabajo en la mina y, en particular, la atmósfera, las condiciones del suelo, las máquinas, el equipo y sus accesorios, incluidas, cuando sea necesario, inspecciones antes de cada turno, y  (b) llevar un registro de las inspecciones realizadas, de las deficiencias y de las medidas correctivas y tenerlo a disposición en la mina.  24. Según proceda, la vigilancia de la salud a la que se hace referencia en el artículo 11 del Convenio debería comprender, sin costo para el trabajador y sin que éste sea objeto de ningún tipo de discriminación o represalia:  (a) la posibilidad de que se efectúe un reconocimiento médico de ingreso y reconocimientos médicos periódicos, en relación con las tareas que se hayan de realizar, y  (b) cuando sea posible, la reintegración o la rehabilitación de los trabajadores que no estén en condiciones de llevar a cabo sus tareas normales debido a una lesión o enfermedad profesional.  25. En virtud de lo previsto en el apartado e) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio, los empleadores deberían, cuando proceda, facilitar y mantener sin ningún costo para los trabajadores:

 (a) retretes, duchas, lavabos y vestidores adecuados y en número suficiente, separados, cuando proceda, para hombres y mujeres;  (b) instalaciones adecuadas para el almacenamiento, lavado y secado de ropa;  (c) un volumen suficiente de agua potable en los lugares convenientes, y  (d) locales apropiados e higiénicos para comer.

III. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes  26. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los trabajadores y sus representantes de seguridad y salud deberían recibir o tener a su disposición, cuando sea procedente, información que debería incluir:  (a) cuando corresponda, la notificación de cualquier visita relacionada con la seguridad y la salud a la mina que realice un representante de la autoridad competente;  (b) los informes de las inspecciones efectuadas por la autoridad competente o por el empleador, incluidas las inspecciones de máquinas y equipos;  (c) las copias de las órdenes o instrucciones con respecto a la seguridad y la salud emitidas por la autoridad competente;  (d) los informes que prepare la autoridad competente o el empleador sobre los accidentes, las lesiones, los casos de menoscabo de la salud y los incidentes que atañan a la seguridad y la salud;  (e) las informaciones y notificaciones de todos los riesgos en el trabajo, incluidos los que se relacionan con los materiales, las sustancias o los agentes peligrosos, tóxicos o dañinos utilizados en la mina;  (f) cualquier otra documentación relativa a la seguridad y la salud que el empleador deba conservar;

 (g) la notificación inmediata de los accidentes y otros incidentes peligrosos, y  (h) los estudios médicos que se realicen en relación con los riesgos presentes en el lugar de trabajo.  27. Las disposiciones adoptadas de conformidad con lo establecido en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio podrían prever:  (a) la notificación a los supervisores y a los representantes de seguridad y salud del peligro al que se refiere dicho apartado;  (b) la participación de representantes acreditados del empleador y de representantes de los trabajadores en la búsqueda de una solución;  (c) la intervención, cuando sea necesario, de un representante de la autoridad competente para que ayude a encontrar una solución;  (d) el mantenimiento del salario del trabajador y, según proceda, su traslado a otro puesto de trabajo adecuado;  (e) la notificación a todo trabajador al que se pida que trabaje en la zona en cuestión del hecho de que otro trabajador se ha negado a hacerlo y por qué razones.  28. Al aplicar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, los derechos de los representantes de seguridad y salud deberían incluir, según proceda el derecho a:  (a) recibir formación adecuada durante la jornada de trabajo, sin pérdida de salario, para conocer sus derechos y funciones como representantes de seguridad y salud y las cuestiones relativas a la seguridad y la salud;  (b) disponer de instalaciones adecuadas para realizar sus funciones;  (c) percibir su salario normal durante el tiempo que dedican al ejercicio de sus derechos y funciones, y

 (d) asistir y asesorar a todo trabajador que se haya retirado de un lugar de trabajo por considerar que su seguridad o salud se encontraba en peligro.  29. Los representantes de seguridad y salud deberían, cuando proceda, anunciar con antelación razonable al empleador su intención de supervisar o investigar asuntos relativos a la seguridad y la salud de conformidad con lo previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.  30.  (1) Toda persona debería tener la obligación de:  (a) abstenerse de desconectar, cambiar o retirar de manera arbitraria los dispositivos de seguridad instalados en máquinas, equipos, accesorios, herramientas, instalaciones y edificios, y  (b) utilizar correctamente dichos dispositivos de seguridad.  (2) Los empleadores deberían tener la obligación de facilitar a los trabajadores la formación y las instrucciones adecuadas que les permitan cumplir con las obligaciones descritas en el subpárrafo 1) anterior.

IV. Cooperación  31. Las medidas destinadas a fomentar la cooperación prevista en el artículo 15 del Convenio deberían incluir:  (a) la creación de mecanismos de cooperación, tales como los comités de seguridad y salud, con representación paritaria de empleadores y de trabajadores y con las facultades y funciones que se les atribuyan, incluida la facultad de realizar inspecciones conjuntas;  (b) la designación, por parte del empleador, de personas que posean las calificaciones y la experiencia adecuadas para promover la seguridad y la salud;  (c) la formación de los trabajadores y de sus representantes de seguridad y salud;

 (d) el establecimiento, de manera permanente, de programas de concienciación en materia de seguridad y salud para los trabajadores;  (e) el intercambio permanente de información y experiencia sobre la seguridad y la salud en las minas;  (f) la consulta del empleador a los trabajadores y sus representantes al establecer políticas y procedimientos en materia de seguridad y salud, y  (g) la inclusión, por parte del empleador, de los representantes de los trabajadores en las investigaciones de los accidentes e incidentes peligrosos previstas en el apartado d) del artículo 10 del Convenio.

V. Otras disposiciones  32. No debería ejercerse ningún tipo de discriminación o represalia contra el trabajador que ejerza los derechos que le confiere la legislación nacional o los que se hayan establecido mediante un acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes.  33. Debería prestarse la debida atención a las consecuencias que la actividad minera pueda tener sobre el medio ambiente circundante y la seguridad de la población. Debería efectuarse, en particular, un control de los hundimientos, las vibraciones, las eyecciones de rocas y los contaminantes del agua, aire o suelo, una gestión segura y eficaz de las escombreras y una rehabilitación de los emplazamientos mineros.

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