OMPI - Modulo 3 curso de propiedad intelectual
Organización Mundial de Propiedad Intelectual
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Detalles
- Título
- OMPI - Modulo 3 curso de propiedad intelectual
- Autor
- Organización Mundial de Propiedad Intelectual
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Nota: Se calcula que para estudiar este módulo se necesitan aproximadamente dos horas.
Módulo 3: Derechos conexos Resultados de aprendizaje Al completar exitosamente este módulo, los estudiantes estarán capacitados para:
1. Indicar quiénes son los beneficiarios de los derechos conexos.
2. Explicar la naturaleza de los derechos a que pueden acogerse los beneficiarios de los derechos conexos.
3. Indicar la duración de los derechos conexos que figura en la Convención de Roma, el Acuerdo sobre los ADPIC, el WPPT y el Tratado de Beijing.
4. Explicar en unas 250 palabras cómo puede ampliarse el concepto de derechos conexos para que abarque las “expresiones culturales tradicionales (ECT)”.
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2 Introducción Los derechos conexos, en ciertos aspectos, se asemejan al derecho de autor. El objetivo de los derechos conexos es proteger los intereses jurídicos de determinadas personas y entidades jurídicas que contribuyen a la difusión de las obras protegidas por derecho de autor. Un ejemplo evidente es el cantante o músico que interpreta la obra de un compositor ante el público. El propósito general de los derechos conexos es proteger a las personas u organizaciones que, en el proceso de difusión de una obra, aportan su capacidad creativa, técnica u organizativa. En este módulo se estudian los distintos tipos de derechos conexos, la manera como se obtienen, su duración y los principales tratados o convenciones internacionales que se ocupan de los derechos conexos. Derechos conexos En primer lugar, cabe señalar que el término derechos conexos es relativamente nuevo y que, en algunos documentos, se habla de derechos
afines. En el presente módulo solo se utiliza el término derechos conexos. Comience el estudio escuchando el segmento sonoro sobre los derechos conexos. Segmento sonoro 1: ¿Podría volver a definir el concepto de derechos conexos? Los derechos conexos no son lo mismo que el derecho de autor, pero están íntimamente relacionados con ese derecho, ya que por lo general se basan en una obra protegida por derecho de autor, de modo que están relacionados. Los derechos conexos ofrecen el mismo tipo de exclusividad que el derecho de autor, pero no abarcan las obras propiamente dichas, sino aspectos conexos, en el sentido general de facilitar su difusión. Veamos el ejemplo de una canción protegida por derecho de autor y las etapas por las que pasa. Suponiendo que se trata de una canción original, el compositor y el autor de la letra estarán protegidos en su calidad de titulares originales del derecho de autor; posteriormente, podrían ofrecerla a un cantante para que la interprete, quien también necesitará alguna forma de protección. En caso de que se realice una grabación de la canción o de que el cantante desee difundirla, deberá recurrirse a una empresa, que también deseará estar protegida por medio de un contrato. Así pues, el primero © WIPO/OMPI 3 de los derechos conexos corresponde a las personas que interpretan o ejecutan las obras, a saber, los intérpretes o ejecutantes, cantantes, actores, bailarines, músicos u otros artistas. A continuación, hay un segundo grupo, los productores de fonogramas o, más exactamente, los productores de grabaciones sonoras, ya que el soporte de grabación ha pasado de los discos de vinilo a los CD y al
mundo digital. En cierto sentido, la protección de este colectivo es de carácter más bien comercial, ya que las grabaciones sonoras de calidad están más relacionadas con una inversión que con los aspectos artísticos inherentes a la creación, composición o interpretación de una canción. Aun así, el proceso de selección del acompañamiento instrumental, los repertorios o los arreglos entraña cierta creatividad, al margen del evidente e importante aspecto económico. Cabe señalar que estos productores son las primeras víctimas de la piratería, ya que no reciben el dinero que se desvía a los productores piratas, si bien estas pérdidas económicas se transmiten posteriormente a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores. Este es el motivo por el que también se han concedido derechos específicos a los productores de grabaciones sonoras. El tercer grupo que recibe protección por derechos conexos son los organismos de radiodifusión. Sus derechos derivan de su aportación creativa y económica, en particular la inclusión de los programas en la señal difundida y su distribución; no derivan del contenido del material difundido, por ejemplo, de una película, sino del hecho de difundir la película en cuestión. La capacidad de emitir las señales que constituyen la transmisión otorga a los organismos de radiodifusión determinados derechos sobre esas señales. En este caso, también se trata de una inversión, es decir, la labor de reunir y transmitir los distintos programas. Al principio de este documento sonoro se menciona que los derechos conexos no son lo mismo que el derecho de autor, pero que están íntimamente relacionados. En ocasiones, los derechos conexos están relacionados con obras que
no están protegidas por derecho de autor, por ejemplo, obras que forman parte del dominio público. Pongamos el ejemplo de un concierto para piano de Beethoven, que puede ser interpretado en una sala de conciertos o bien grabado en un CD. Como Beethoven murió en 1827, todas sus obras forman parte del dominio público, por lo que no están protegidas por derecho de autor. Por consiguiente, cualquier persona puede interpretar o grabar una composición de Beethoven, por ejemplo, uno de sus conciertos para piano, sin necesidad de obtener autorización. Sin embargo, siguiendo el mismo ejemplo, los artistas intérpretes o ejecutantes del concierto (pianista y orquesta) y el productor del CD que contiene la grabación del concierto, gozarán de derechos conexos en relación con su interpretación o ejecución del concierto y su grabación, © WIPO/OMPI 4 respectivamente. Por lo tanto, nadie tendría derecho a grabar una interpretación o ejecución en directo del concierto sin el consentimiento de los artistas intérpretes o ejecutantes. Además, nadie podría realizar copias de una grabación sonora del concierto para piano sin el consentimiento del productor de la grabación. También cabe señalar que los productores de grabaciones sonoras pueden gozar de protección incluso si lo que se graba no es propiamente una obra. Las grabaciones sonoras pueden ser de sonidos de la naturaleza, como cantos de pájaros u olas del mar, sonidos que no se consideran obras. No obstante, la empresa de grabación encargada de la producción del CD que contiene esos sonidos estaría protegida contra todo acto de piratería respecto de la grabación en cuestión. Pregunta de autoevaluación
Pregunta 1: ¿Cuáles son los tres grupos de personas u organizaciones que tienen derechos conexos?
Escriba aquí su respuesta:
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5 Respuesta 1: Los tres grupos son: los artistas intérpretes o ejecutantes, como el cantante de una canción; los productores de grabaciones, como las empresas discográficas; los organismos de radiodifusión. En el documento sonoro se menciona el término piratería. Si tiene dudas sobre el significado de este término, puede consultarlo en el glosario.
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6 Como se explica en el documento sonoro, los derechos conexos se han concedido tradicionalmente a tres categorías de beneficiarios: los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones y los organismos de radiodifusión. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes son reconocidos porque su intervención creativa es necesaria para dar vida, por ejemplo, a las obras musicales, las obras dramáticas y coreográficas y las películas, y porque tienen un interés legítimo en la protección jurídica de sus interpretaciones. Los derechos de los productores de grabaciones sonoras son reconocidos porque sus recursos creativos, financieros y organizativos son necesarios para poner las grabaciones a disposición del público en forma de fonogramas comerciales (por ejemplo, cintas, casetes, CD o ficheros MP3). Este grupo también tiene un interés legítimo en disponer de los recursos jurídicos necesarios para tomar medidas contra los usos no autorizados, sea la producción y distribución de copias no autorizadas (piratería) o la
radiodifusión y la comunicación al público de los fonogramas sin su consentimiento. Del mismo modo, los derechos de los organismos de radiodifusión son reconocidos por su función a la hora de poner las obras a disposición del público, así como por su interés legítimo en controlar esas transmisiones y retransmisiones.
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7 El siguiente segmento sonoro muestra la importancia y la evolución de los derechos relativos a la radiodifusión mediante un ejemplo de retransmisión de un evento deportivo. Segmento sonoro 2: Derechos conexos de los organismos de radiodifusión de eventos deportivos Los derechos de los organismos de radiodifusión revisten especial importancia en el caso de los programas deportivos. En numerosos países, estos programas no serían susceptibles de protección por derecho de autor. En algunos países, en particular en los Estados Unidos de América, los partidos de fútbol, cuando se graban y fijan sobre una base material, se tratan como una obra audiovisual, ya que se consideran suficientemente creativos. No obstante, en muchos otros países, la legislación establece que el juego es el factor determinante y que no es suficientemente original ni creativo como para gozar de protección. El operador de la cámara se limita a seguir la acción que se desarrolla en el campo y otros sucesos fortuitos. Es posible que se trate de un operador experimentado, pero no de un artista. En muchos países, pocas de esas transmisiones (o incluso ninguna) se considerarían merecedoras de la protección por derecho de autor. Aun así, existe un enorme interés, por ejemplo, en los derechos de televisión de los Juegos Olímpicos o del Mundial de Fútbol, ya que
millones o miles de millones de dólares, libras, euros, francos o yenes pueden cambiar de manos. Resulta evidente que, para los organismos de radiodifusión, no sería una inversión atractiva si, tras haber pagado enormes sumas de dinero con antelación para obtener una licencia de transmisión o disponer de acceso exclusivo a otros grandes eventos deportivos destinados a un público determinado, no pudieran acogerse a la protección que ofrecen sus derechos conexos para impedir que otras empresas retransmitieran el producto de su labor –por ejemplo, en tiempo real a través de Internet– o hicieran grabaciones en vídeo y las vendieran. Estos ejemplos muestran por qué los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión se consideran beneficiarios de derechos conexos.
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8 La primera respuesta internacional organizada a la necesidad de protección jurídica de las tres categorías de beneficiarios de los derechos conexos fue la adopción, en 1961, de la Convención de Roma o, más concretamente, la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. A diferencia de numerosos convenios internacionales, que recogen las distintas leyes nacionales a fin de sintetizarlas, la Convención de Roma fue un intento de establecer normas internacionales en un ámbito poco desarrollado por las leyes nacionales. En consecuencia, la mayoría de los Estados tendrían que elaborar y aprobar las leyes pertinentes antes de adherirse a la Convención. Desde que se aprobó la Convención en 1961, numerosos Estados han
legislado en lo que se refiere a los aspectos tratados en la Convención, a menudo más allá del mínimo de protección establecido en ella. La siguiente respuesta internacional de importancia ante las nuevas necesidades de protección jurídica fue la adopción del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (junto con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor -WCT-, que se describe en el módulo sobre el derecho de autor). Este tratado tiene por objeto ofrecer una mayor protección de los derechos patrimoniales y morales de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas (artículos 5 a 10 del WPPT), sobre todo en lo que respecta a su ejercicio en el entorno digital, en particular en Internet. El WPPT entró en vigor el 20 de mayo de 2002. El tratado multilateral más reciente que se ocupa de los derechos conexos es el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (Tratado de Beijing), adoptado en junio de 2012; en particular, este tratado protege los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre las obras audiovisuales. El Tratado de Beijing entrará en vigor cuando haya 30 Partes Contratantes. Tras haber analizado los tipos de personas y organizaciones que gozan de protección en virtud de los derechos conexos, estudiaremos en qué consisten esos derechos. En principio, son similares a los derechos concedidos a los titulares del derecho de autor. Es decir, el derecho a impedir la explotación no autorizada de la interpretación o ejecución, grabación o transmisión objeto
de protección. Derechos concedidos a los beneficiarios de los derechos conexos Convención de Roma y Acuerdo sobre los ADPIC Los derechos concedidos a los tres grupos de beneficiarios de los derechos conexos en las legislaciones nacionales son los siguientes, si bien es posible que no todos ellos figuren en la misma ley (véase el artículo 3 de la Convención de Roma).
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9 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho a impedir la fijación sobre una base material (grabación), la radiodifusión y la comunicación al público, sin su consentimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la reproducción de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. El derecho relativo a la radiodifusión y la comunicación al público de las fijaciones de los fonogramas comerciales puede consistir en una remuneración equitativa en sustitución del derecho a impedir. Esta remuneración se concedería en virtud de una licencia no voluntaria, como se explica en el módulo sobre el derecho de autor. Habida cuenta del carácter personal de estas obras, algunas legislaciones nacionales también conceden derechos morales a los artistas intérpretes o ejecutantes, que pueden hacerse valer para impedir la omisión injustificada de su nombre o una modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que los presente de manera desfavorable. Los productores de fonogramas gozan del derecho a autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta, la importación y la distribución de sus fonogramas o copias de ellos, así como a percibir una remuneración equitativa por la radiodifusión y la comunicación al público de sus fonogramas. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho a autorizar o
prohibir la redifusión, la fijación y la reproducción de sus transmisiones. Algunas legislaciones conceden derechos adicionales; por ejemplo, en los países de la Unión Europea, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes tienen un derecho de alquiler sobre sus fonogramas (los artistas, además, sobre las obras audiovisuales), y algunos países conceden derechos específicos sobre las transmisiones por cable. En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los productores de fonogramas (y otros titulares de derechos sobre los fonogramas con arreglo a la legislación nacional) también gozan del derecho de alquiler. WPPT Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho a autorizar la reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas sobre una base material (excepto de las audiovisuales). En lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas (en directo), tienen derecho a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público (con algunas limitaciones), así como la fijación. También se les conceden derechos morales, es decir, el derecho a que los identifique como los artistas intérpretes o ejecutantes y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación que cause perjuicio a su reputación.
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10 Los productores de fonogramas gozan del derecho a autorizar la reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición. Tratado de Beijing Los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales gozan del derecho a autorizar la reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
sobre una base material. En lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas (en directo), tienen derecho a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público (con algunas limitaciones), así como la fijación. También se les conceden derechos morales, es decir, el derecho a reivindicar ser identificados como los artistas intérpretes o ejecutantes (excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución) y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación que cause perjuicio a su reputación (teniendo en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales). Limitaciones y excepciones Al igual que en el caso del derecho de autor, en la Convención de Roma se establecen determinadas limitaciones y excepciones a los derechos que permiten, por ejemplo, el uso privado, el uso de breves fragmentos con motivo de informar sobre sucesos de actualidad y el uso con fines docentes o de investigación científica respecto de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y transmisiones objeto de protección (artículo 15 de la Convención de Roma). En el WPPT (artículo 16) y el Tratado de Beijing (artículo 13) se incorpora la denominada “regla de los tres pasos” para determinar las limitaciones y excepciones, lo que constituye la aplicación de una versión de la prueba que figura en el artículo 9.2) del Convenio de Berna a todos los derechos. Las limitaciones y excepciones deben circunscribirse a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación comercial normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. En las Declaraciones concertadas relativas al WPPT se establece que
esas limitaciones y excepciones pueden hacerse extensivas al entorno digital. Los Estados también pueden fijar otras excepciones y limitaciones en relación con el entorno digital. Las legislaciones nacionales pueden ir más allá de las limitaciones y excepciones mínimas previstas en los tratados. Numerosos países establecen los mismos tipos de limitaciones y excepciones para los derechos conexos y el derecho de autor. En el WPPT y el Tratado de Beijing se menciona específicamente esta posibilidad (artículo 16 del WPPT y artículo 13 del Tratado de Beijing).
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11 Plazo de protección La duración de la protección de los derechos conexos en virtud de la Convención de Roma es de 20 años contados a partir del final del año en el que (artículo 14 de la Convención de Roma): - tuvo lugar la interpretación o ejecución, en lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones no incorporadas en fonogramas; - se realizó la fijación (grabación), en el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones incluidas en ellos; - tuvo lugar la transmisión. En el Acuerdo sobre los ADPIC (Parte II) se estipula que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas gozarán de protección durante 50 años contados a partir del final del año en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución, y los derechos de los organismos de radiodifusión tendrán una duración de 20 años a partir del final del año en que haya tenido lugar la transmisión. Esto significa que los países que se adhieran al Acuerdo sobre los ADPIC tendrán que establecer en su legislación una protección de mayor
duración que la exigida por la Convención de Roma. Tanto el WPPT como el Tratado de Beijing prevén un plazo de protección de 50 años contados a partir de la fecha en que haya tenido lugar el acto objeto de protección (artículo 17 del WPPT y artículo 14 del Tratado de Beijing). Las legislaciones nacionales pueden establecer un mayor período de protección que el mínimo previsto en los tratados. Observancia En lo que respecta a la observancia de los derechos, los recursos por infracción o violación de los derechos conexos son, en general, similares a los previstos para los titulares del derecho de autor (Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC), a saber, medidas cautelares o provisionales; recursos civiles; sanciones penales; medidas que se toman en la frontera; y medidas, recursos y sanciones contra los abusos respecto de los dispositivos técnicos (véase el módulo sobre el derecho de autor). En virtud del WPPT y el Tratado de Beijing, las Partes Contratantes deben proporcionar una “protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos” contra la acción de eludir las medidas tecnológicas utilizadas en relación con el ejercicio de los derechos (artículo 18 del WPPT y artículo 15 del Tratado de Beijing), así como “recursos jurídicos adecuados y efectivos” contra © WIPO/OMPI 12 determinados actos relacionados con la información sobre la gestión de derechos (artículo 19 del WPPT y artículo 16 del Tratado de Beijing). Protección de las expresiones culturales tradicionales El concepto de derechos conexos también ha concitado cierta atención como medio de proteger las expresiones culturales no registradas de numerosos países en desarrollo, las cuales forman parte de sus expresiones
culturales tradicionales (lo que históricamente ha sido denominado “folclore”), ya que a menudo es gracias a los artistas intérpretes o ejecutantes que esas expresiones se comunican al público. La protección por medio de derechos conexos puede facilitar a esos países la protección de las vastas, antiguas e inestimables expresiones culturales, metáfora de su propia existencia e identidad y esencia de lo que distingue cada cultura de sus vecinos al otro lado de la frontera o en otra parte del mundo. El WPPT y el Tratado de Beijing incluyen entre sus beneficiarios a los artistas intérpretes o ejecutantes de expresiones del folclore (artículo 2 del WPPT y del Tratado de Beijing). Del mismo modo, la protección de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión contribuye a sentar las bases de una industria nacional con capacidad para difundir las expresiones culturales nacionales en el país en cuestión y, lo que quizá es más importante, en los mercados externos. La enorme popularidad actual de las “músicas del mundo” es la prueba de que esos mercados existen, pero los beneficios económicos derivados de la explotación de esos mercados no siempre vuelven al país de origen de las expresiones culturales. Como se menciona en la introducción al dominio público (en el módulo 1), con arreglo al Convenio de Berna, el dominio público es el “ámbito de las obras y objetos de derechos conexos que pueden utilizarse y explotarse por cualquiera sin autorización y sin la obligación de abonar una remuneración a los titulares correspondientes de los derechos de autor o derechos conexos -como norma, debido a la expiración del plazo de protección, o debido
a la ausencia de un tratado internacional que garantice la protección para estos titulares en un país determinado”1. También hemos visto que la condición de dominio público para los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales es rechazada por numerosos pueblos indígenas, comunidades locales y países con el argumento de que quedan expuestos a una apropiación indebida y un uso no deseado. Por ejemplo, un tercero podría adaptar y proteger mediante el derecho de autor una canción tradicional indígena sin el conocimiento de la comunidad que creó la canción y sin que esta participara en los beneficios resultantes de su explotación. (La definición de conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales se analiza en el módulo correspondiente del presente curso.) 1 Como se cita en el documento WIPO/GRTKF/IC/17/INF/8, la Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI y el Glosario de derecho de autor y derechos conexos.
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13 En resumen, la protección de los derechos conexos puede contribuir al doble objetivo de preservar la cultura nacional y proporcionar un medio para explotar los mercados internacionales de manera comercialmente viable. Resumen En esta sección se han tratado los derechos conexos, también denominados derechos afines o, específicamente, “derechos conexos al derecho de autor”. La finalidad de los derechos conexos es proteger los intereses jurídicos de determinadas personas u organizaciones que facilitan que las obras lleguen al público o aportan su capacidad creativa, técnica u organizativa. Tradicionalmente se han otorgado derechos conexos a tres categorías de beneficiarios: los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión. La necesidad de proteger jurídicamente a esos tres grupos se estableció en 1961 en la Convención de Roma, en un intento de legislar a escala internacional en una esfera poco desarrollada por las leyes nacionales. Dicho de otra forma, la mayoría de los Estados tendrían que elaborar y aprobar las leyes pertinentes antes de adherirse a la Convención. Los tratados más recientes en materia de derechos conexos, el WPPT y el Tratado de Beijing, ampliaron el alcance de la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas a la explotación de las obras en el “entorno digital”, en particular en Internet. Los Estados aprobaron las disposiciones de estos tratados en 1996 y 2012, respectivamente. Todavía no existe un tratado multilateral en el que se actualice la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. Al igual que sucede con el derecho de autor, la Convención de Roma, el WPPT, el Tratado de Beijing y las leyes nacionales prevén limitaciones y excepciones a los derechos conexos. Con arreglo a la Convención de Roma, la duración de la protección de los derechos conexos es de 20 años contados a partir del final del año 1) en que se realizó la grabación, 2) tuvo lugar la interpretación o ejecución o 3) tuvo lugar la transmisión. La duración de la protección de los derechos conexos previstos en el WPPT y el Tratado de Beijing es de 50 años contados a partir de la fecha del acto en cuestión. Las medidas cautelares o provisionales se refieren a los recursos por
infracción o violación de los derechos conexos, a saber, recursos civiles; sanciones penales; medidas que se toman en la frontera; y medidas, recursos y sanciones contra los abusos respecto de los dispositivos técnicos. Cabe señalar que los derechos conexos también pueden servir para proteger las expresiones culturales de numerosos países en desarrollo, que a menudo no han sido grabadas ni fijadas sobre una base material. Los artistas intérpretes o ejecutantes del folclore figuran en la definición de los beneficiarios del WPPT y del Tratado de Beijing.
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14 La protección de los derechos conexos ha pasado a formar parte de un marco mucho más amplio y es una condición previa necesaria para participar en el nuevo sistema de comercio e inversión internacional.
Textos legislativos: Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT) Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (Tratado de Beijing)