ONU - AG Resolución 56 80
Detalles
- Título
- ONU - AG Resolución 56 80
- Autor
- ONU - Organización de Naciones Unidas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/RES/56/81
Asamblea General Distr. general 31 de enero de 2002
Quincuagésimo sexto período de sesiones Tema 161 del programa
01 47770 Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/588)] 56/81. Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional
La Asamblea General , Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al contenido y la elección del régimen jurídico aplicable a la cesión de créditos constituyen un obstáculo para el comercio internacional, Convencida de que con la aprobación de una convención sobre la cesión de créditos en el comercio internacional aumentará la transparencia, se contribuirá a superar los problemas de la incertidumbre en este ámbito, se promoverá la disponibilidad de capital y crédito a tipos más asequibles y, al mismo tiempo, se protegerán las prácticas actuales de cesión de créditos, se facilitará el desarrollo de nuevas prácticas y se asegurará una protección adecuada de los intereses de los deudores en las cesiones de créditos,
protegerán las prácticas actuales de cesión de créditos, se facilitará el desarrollo de nuevas prácticas y se asegurará una protección adecuada de los intereses de los deudores en las cesiones de créditos, Recordando que, en su 28° período de sesiones, celebrado en 1995, la Comisión decidió elaborar una legislación uniforme sobre financiación por cesión de créditos y encomendó al Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales la preparación de un proyecto1, Observando que el Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales dedicó nueve períodos de sesiones, de 1995 a 2000, a la preparación del proyecto de Convención sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, y que la Comisión examinó el proyecto de Convención en su 33° _______________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/50/17), párr. 381.A/RES/56/81
2 período de sesiones, celebrado en 2000 2, y en su 34° período de sesiones, celebrado en 2001 3, Consciente de que se invitó a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales interesadas a participar en la preparación del proyecto de Convención en todos los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo y en los períodos de sesiones 33° y 34° de la Comisión, en calidad de miembros o de observadores, con pleno derecho a intervenir y a hacer propuestas, Observando con satisfacción que el texto del proyecto de Convención se distribuyó por primera vez antes del 33° período de sesiones de la Comisión y por segunda vez, en versión revisada, antes del 34° período de sesiones de la Comisión,
Observando con satisfacción que el texto del proyecto de Convención se distribuyó por primera vez antes del 33° período de sesiones de la Comisión y por segunda vez, en versión revisada, antes del 34° período de sesiones de la Comisión, a todos los gobiernos y organizaciones internacionales invitados a asistir a las sesiones de la Comisión y del Grupo de Trabajo en calidad de observadores y que las observaciones recibidas estuvieron a disposición de la Comisión en sus períodos de sesiones 334° y 34 5°, Tomando nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Comisión en su 34° período de sesiones, de presentar a la Asamblea General para su examen el proyecto de Convención6, Tomando nota del proyecto de Convención 7,
1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber preparado el proyecto de Convención sobre la cesión de créditos en el comercio internacional7;
2. Aprueba y declara abierta a la firma o adhesión la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, contenida en el anexo de la presente resolución;
3. Hace un llamamiento a todos los gobiernos para que consideren la posibilidad de hacerse partes en la Convención. 85ª sesión plenaria 12 de diciembre de 2001 _______________ 2 Ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/55/17), cap. III. 3 Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 17 y correciones (A/56/17 y Corr.2 y 3), cap. III. 4 Véase A/CN.9/472 y Add.1 a 5.
3 Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 17 y correciones (A/56/17 y Corr.2 y 3), cap. III. 4 Véase A/CN.9/472 y Add.1 a 5. 5 Véase A/CN.9/490 y Add.1 a 5. 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 17 y correcciones (A/56/17 y Corr.2 y 3), párr.200. 7 Ibíd., anexo I.A/RES/56/81
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Anexo Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional
Preámbulo
Los Estados Contratantes, Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al contenido y la elección del régimen jurídico aplicable a la cesión de créditos constituyen un obstáculo para el comercio internacional, Deseando establecer principios y aprobar normas relativos a la cesión de créditos que creen certidumbre y transparencia y fomenten la modernización del régimen legal de la cesión de créditos, a la vez que protejan las prácticas actuales en materia de cesión y faciliten el desarrollo de prácticas nuevas, Deseando también velar por la adecuada protección de los intereses del deudor en caso de cesión de créditos, Considerando que la adopción de un régimen uniforme para la cesión de
materia de cesión y faciliten el desarrollo de prácticas nuevas, Deseando también velar por la adecuada protección de los intereses del deudor en caso de cesión de créditos, Considerando que la adopción de un régimen uniforme para la cesión de créditos propiciará la oferta de capital y crédito a tipos de interés menos onerosos y, de esa manera, facilitará el desarrollo del comercio internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I Ámbito de aplicación
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable: a) A la cesión de créditos internacionales y a la cesión internacional de créditos conforme se definen en el presente capítulo cuando, en el momento de celebrarse el contrato de cesión, el cedente esté situado en un Estado Contratante; y b) A toda cesión subsiguiente, siempre y cuando una cesión anterior se rija por la presente Convención.
2. La presente Convención será aplicable a una cesión subsiguiente que satisfaga los criterios enunciados en el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, aun cuando no sea aplicable a una cesión anterior del mismo crédito.
3. La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones del deudor a menos que, en la fecha de celebrarse el contrato originario, el deudor esté situado en un Estado Contratante o la ley que rija el contrato originario sea la de un
Estado Contratante.
4. Las disposiciones del capítulo V serán aplicables a la cesión de créditos internacionales y a la cesión internacional de créditos conforme se definen en el presente capítulo, con independencia de los párrafos 1 a 3 del presente artículo. SinA/RES/56/81
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internacionales y a la cesión internacional de créditos conforme se definen en el presente capítulo, con independencia de los párrafos 1 a 3 del presente artículo. SinA/RES/56/81
4 embargo, esas disposiciones dejarán de ser aplicables si un Estado hace una declaración con arreglo al artículo 39.
5. Las disposiciones del anexo de la presente Convención serán aplicables en los términos previstos en el artículo 42.
Artículo 2 Cesión de créditos
Para los efectos de la presente Convención: a) Por “cesión” se entenderá la transferencia consensual por una persona (“cedente”) a otra (“cesionario”) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (“crédito”) de un tercero (“deudor”). La creación de derechos sobre créditos a título de garantía de una deuda u otra obligación se considerará transferencia; b) En todo supuesto en que el primer cesionario o cualquier otro cesionario ceda el crédito (“cesión subsiguiente”), la persona que haga la cesión será el cedente y la persona a quien se haga la cesión será el cesionario.
Artículo 3 Carácter internacional
Un crédito será internacional si, en el momento de celebrarse el contrato originario, el cedente y el deudor están situados en distintos Estados. Una cesión será internacional si, en el momento de celebrarse el contrato de cesión, el cedente y el cesionario están situados en distintos Estados.
Artículo 4 Exclusiones y otras limitaciones
1. La presente Convención no será aplicable a una cesión efectuada: a) A una persona física para sus fines personales, familiares o domésticos;
el cesionario están situados en distintos Estados.
Artículo 4 Exclusiones y otras limitaciones
1. La presente Convención no será aplicable a una cesión efectuada: a) A una persona física para sus fines personales, familiares o domésticos; b) En el marco de la venta, u otro cambio de la titularidad o condición jurídica, de la empresa en que tuvo origen el crédito cedido.
2. La presente Convención no será aplicable a las cesiones de créditos nacidos de: a) Operaciones en un mercado bursátil regulado; b) Contratos financieros que se rijan por acuerdos de compensación global por saldos netos, con la excepción del crédito resultante al liquidarse todas las operaciones pendientes; c) Operaciones de cambio de divisas; d) Sistemas de pagos interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y liquidación relativos a valores u otros activos o instrumentos financieros; e) La transferencia de derechos de garantía sobre valores u otros activos o instrumentos financieros en poder de un intermediario, la venta, el préstamo o la tenencia de estos valores, activos o instrumentos, o los acuerdos para su recompra; f) Depósitos bancarios; g) Una carta de crédito o garantía independiente.A/RES/56/81
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3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones que tenga una persona en virtud de la legislación que rija los títulos negociables.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones que tengan el cedente y el deudor en virtud de las leyes especiales que regulen la protección de las partes en operaciones efectuadas con fines personales,
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones que tengan el cedente y el deudor en virtud de las leyes especiales que regulen la protección de las partes en operaciones efectuadas con fines personales, familiares o domésticos.
5. Nada de lo dispuesto en la presente Convención: a) Afectará a la aplicación de la legislación de un Estado en el que se hallen bienes inmuebles: i) Al derecho sobre esos bienes inmuebles si en virtud de dicha legislación la cesión de un crédito confiere tal derecho; o ii) A la prelación de un derecho sobre un crédito si en virtud de esa legislación el derecho sobre los bienes inmuebles confiere tal derecho sobre el crédito; o b) Legitimará la adquisición de un derecho sobre bienes inmuebles que no esté permitida en virtud de la legislación del Estado en que se hallen los bienes inmuebles.
Capítulo II Disposiciones generales
Artículo 5 Definiciones y normas de interpretación
Para los efectos de la presente Convención: a) Por “contrato originario” se entenderá el contrato entre el cedente y el deudor del que nace el crédito cedido; b) Por “crédito existente” se entenderá el crédito que nazca antes del contrato de cesión o en el momento de celebrarse éste; por “crédito futuro” se entenderá el crédito que nazca después de celebrarse el contrato de cesión; c) Por “escrito” se entenderá toda forma de información que sea accesible para su ulterior consulta. Cuando la presente Convención exija que un escrito esté firmado, este requisito quedará cumplido siempre que, por métodos generalmente
c) Por “escrito” se entenderá toda forma de información que sea accesible para su ulterior consulta. Cuando la presente Convención exija que un escrito esté firmado, este requisito quedará cumplido siempre que, por métodos generalmente aceptados o por un procedimiento convenido con la persona cuya firma se requiere, el escrito identifique a esa persona e indique que dicha persona aprueba su contenido; d) Por “notificación de la cesión” se entenderá la comunicación escrita en la que se identifiquen suficientemente los créditos que se ceden y el cesionario; e) Por “administrador de la insolvencia” se entenderá la persona o el órgano, incluso cuando sea designado a título provisional, facultado en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del cedente;A/RES/56/81
6 f) Por “procedimiento de insolvencia” se entenderá el procedimiento colectivo de carácter judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, en el que los bienes y negocios del cedente estén sujetos al control o la supervisión de un tribunal o de otra autoridad competente a los efectos de su reorganización o liquidación; g) Por “prelación” se entenderá la preferencia de que goza el derecho de una persona sobre el derecho de otra; la determinación de esa preferencia dependerá, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho de garantía de una deuda u otra obligación y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar eficacia a ese derecho frente al de otra parte reclamante; h) Una persona está situada en el Estado en donde tenga su establecimiento. Cuando el cedente o el cesionario tenga un establecimiento en más de un Estado, su
necesarios para dar eficacia a ese derecho frente al de otra parte reclamante; h) Una persona está situada en el Estado en donde tenga su establecimiento. Cuando el cedente o el cesionario tenga un establecimiento en más de un Estado, su establecimiento será el del lugar donde se ejerza su administración central. Cuando el deudor tenga un establecimiento en más de un Estado, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el contrato originario. Cuando una persona no tenga establecimiento, se hará referencia a su residencia habitual; i) Por “ley” se entenderá el derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de derecho internacional privado; j) Por “producto” se entenderá todo lo que se reciba como pago total o parcial u otra forma de ejecución de un crédito cedido. Este término incluye todo lo que se reciba en concepto de producto, pero no incluye las mercancías restituidas; k) Por “contrato financiero” se entenderá toda operación al contado, a plazo, de futuros, de opción o de permuta financiera relativa a tipos de interés, productos básicos, monedas, acciones, obligaciones, índices u otros instrumentos financieros, toda operación de préstamo o de recompra o rescate de valores negociables, y cualquier otra operación similar a alguna de las anteriormente mencionadas que se concierte en un mercado financiero, así como toda combinación de las operaciones anteriormente mencionadas; l) Por “acuerdo de compensación global” se entenderá todo acuerdo entre dos o más partes que prevea una o más de las siguientes operaciones: i) La liquidación neta de los pagos debidos en la misma moneda y en una misma fecha, ya sea por novación o de otra forma; ii) En caso de insolvencia u otro incumplimiento de una de las partes, la
- La liquidación neta de los pagos debidos en la misma moneda y en una misma fecha, ya sea por novación o de otra forma; ii) En caso de insolvencia u otro incumplimiento de una de las partes, la liquidación de todas las operaciones pendientes a su valor de sustitución o a su valor real de mercado y la conversión de esas sumas a una sola moneda y a un único saldo neto mediante su compensación global mediante un único pago de una de las partes a la otra; o iii) La compensación de los saldos calculados en la forma indicada en el inciso ii) del apartado l) del presente artículo que sean debidos en virtud de dos o más acuerdos de compensación global; m) Por “otra parte reclamante” se entenderá: i) Otro cesionario del mismo crédito de un mismo cedente, incluida la persona que reclame en virtud de la ley un derecho sobre el crédito cedido que se derive de su derecho sobre otros bienes del cedente, aun cuando ese crédito no sea un crédito internacional y su cesión a este cesionario no sea internacional;A/RES/56/81
7 ii) Un acreedor del cedente; o iii) El administrador de la insolvencia.
Artículo 6 Autonomía de las partes
A reserva de lo dispuesto en el artículo 19, el cedente, el cesionario y el deudor podrán de común acuerdo excluir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención referentes a sus respectivos derechos y obligaciones o modificarlas. Ese acuerdo no afectará a los derechos de quien no sea parte en él.
Artículo 7 Principios de interpretación
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta sus objetivos y propósitos enunciados en el preámbulo, su carácter internacional y la
Artículo 7 Principios de interpretación
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta sus objetivos y propósitos enunciados en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Capítulo III Efectos de la cesión
Artículo 8 Eficacia de las cesiones
1. Una cesión no será ineficaz entre el cedente y el cesionario o frente al deudor o a otra parte reclamante, y no podrá denegarse prelación al derecho de un cesionario, por tratarse de una cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de partes de un crédito o de derechos indivisos sobre tal crédito, si dichos créditos están descritos: a) Individualmente como créditos objeto de la cesión; o b) De cualquier otra manera, con tal de que sean identificables como créditos objeto de la cesión en el momento de la cesión o, en el caso de créditos futuros, en el momento de celebrarse el contrato originario.
2. Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de transmisión para cada crédito.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, en el artículo 9 y
2. Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de transmisión para cada crédito.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, en el artículo 9 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 10, la presente Convención no afectará a las limitaciones que la ley imponga a la cesión.A/RES/56/81
8 Artículo 9 Limitaciones contractuales de la cesión
1. La cesión de un crédito surtirá efecto aunque exista un acuerdo entre el cedente inicial o cualquier cedente ulterior y el deudor o cualquier cesionario ulterior por el que se limite de algún modo el derecho del cedente a ceder sus créditos.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones ni a la responsabilidad del cedente por el incumplimiento de tal acuerdo, pero la otra parte en ese acuerdo no podrá resolver el contrato originario ni el contrato de cesión por la sola razón de ese incumplimiento. Quien no sea parte en dicho acuerdo no será responsable por la sola razón de haber tenido conocimiento del acuerdo.
3. El presente artículo será aplicable únicamente a la cesión de créditos: a) Cuyo contrato originario sea un contrato de suministro o arrendamiento de bienes muebles o servicios que no sean financieros, un contrato de construcción de obras o un contrato de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles; b) Cuyo contrato originario sea un contrato de compraventa, arrendamiento o concesión de licencia de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de información protegida; c) Que representen la obligación de pago correspondiente a una operación con tarjeta de crédito; o
o concesión de licencia de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de información protegida; c) Que representen la obligación de pago correspondiente a una operación con tarjeta de crédito; o d) Que queden al cedente como saldo neto de los pagos debidos en virtud de un acuerdo de compensación global concertado entre más de dos partes.
Artículo 10 Transferencia de los derechos de garantía
1. La garantía personal o real del pago de un crédito cedido quedará transferida al cesionario sin necesidad de un nuevo acto de transmisión. Si, con arreglo a la ley, la garantía únicamente es transferible mediante un nuevo acto de transmisión, el cedente estará obligado a transferirla al cesionario junto con el producto de ella.
2. La garantía del pago de un crédito cedido quedará transferida con arreglo al párrafo 1 del presente artículo aunque exista un acuerdo entre el cedente y el deudor, o entre el cedente y quien otorgue la garantía, por el que se limite de algún modo el derecho del cedente a ceder el crédito o la garantía que asegure el pago del crédito cedido.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones ni a la responsabilidad del cedente por el incumplimiento de un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, pero la otra parte en ese acuerdo no podrá resolver el contrato originario ni el contrato de cesión por la sola razón de ese incumplimiento. Quien no sea parte en dicho acuerdo no será responsable por la sola razón de haber tenido conocimiento del acuerdo.A/RES/56/81
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4. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo será aplicable
únicamente a las cesiones de créditos:
razón de haber tenido conocimiento del acuerdo.A/RES/56/81
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4. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo será aplicable únicamente a las cesiones de créditos: a) Cuyo contrato originario sea un contrato de suministro o arrendamiento de bienes muebles o servicios que no sean financieros, un contrato de construcción de obras o un contrato de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles; b) Cuyo contrato originario sea un contrato de compraventa, arrendamiento o concesión de licencias de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de información protegida; c) Que representen la obligación de pago correspondiente a una operación con tarjeta de crédito; o d) Que queden al cedente como saldo neto de los pagos debidos en virtud de un acuerdo de compensación global concertado entre más de dos partes.
5. La transferencia de una garantía real efectuada conforme al párrafo 1 del presente artículo no afectará a ninguna de las obligaciones que el cedente tenga con el deudor o con quien haya otorgado la garantía respecto del bien transmitido según lo dispuesto en la ley por la que se rija dicha garantía.
6. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier requisito impuesto por otra norma de derecho que no sea la presente Convención respecto de la forma o de la inscripción en un registro de la transferencia de toda garantía del pago de un crédito cedido.
Capítulo IV Derechos, obligaciones y excepciones
Sección I El cedente y el cesionario
Artículo 11 Derechos y obligaciones del cedente y del cesionario
1. Los derechos y obligaciones recíprocos del cedente y del cesionario
Sección I El cedente y el cesionario
Artículo 11 Derechos y obligaciones del cedente y del cesionario
1. Los derechos y obligaciones recíprocos del cedente y del cesionario derivados de un acuerdo entre ellos serán determinados por los términos y condiciones establecidos en ese acuerdo, incluidas las normas o condiciones generales a que se remita.
2. El cedente y el cesionario quedarán obligados por los usos del comercio en que hayan convenido y, salvo acuerdo en contrario, por las prácticas establecidas entre ellos.
3. En una cesión internacional, y salvo que hayan convenido entre ellos otra cosa, se considerará que el cedente y el cesionario han hecho implícitamente aplicable a la cesión todo uso del comercio que sea ampliamente conocido en el comercio internacional y habitualmente observado por las partes en el tipo de cesión de que se trate o en la cesión de la particular categoría de créditos de que se trate.
Artículo 12 Garantías dadas por el cedente
1. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente garantiza que en el momento de la celebración del contrato de cesión: a) Tiene derecho a ceder el crédito;A/RES/56/81
10 b) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario; y c) El deudor no puede ni podrá oponer excepciones ni derechos de compensación.
2. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente no garantiza que el deudor tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Artículo 13 Derecho a notificar al deudor
cedente no garantiza que el deudor tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Artículo 13 Derecho a notificar al deudor
1. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente, el cesionario o ambos podrán enviar al deudor una notificación de la cesión e instrucciones de pago; sin embargo, una vez enviada una notificación, únicamente el cesionario podrá enviar instrucciones de pago.
2. La notificación de la cesión o las instrucciones de pago enviadas en contra del acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no serán ineficaces a efectos del artículo 17 por el simple hecho del incumplimiento. Sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones o a la responsabilidad de la parte que incumpla el acuerdo en lo que respecta a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Artículo 14 Derecho al pago
1. Entre el cedente y el cesionario, salvo acuerdo en contrario, y se haya o no enviado notificación de la cesión: a) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho al cesionario, éste estará facultado para conservar el producto abonado y los bienes restituidos por razón de ese crédito; b) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho al cedente, el cesionario estará facultado para reclamar el pago del producto y la entrega de los bienes restituidos por razón de ese crédito; y c) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho a otra persona sobre cuyo derecho goce de prelación el derecho del cesionario, éste estará
bienes restituidos por razón de ese crédito; y c) Si el pago correspondiente al crédito cedido se ha hecho a otra persona sobre cuyo derecho goce de prelación el derecho del cesionario, éste estará facultado para reclamar el pago del producto y la entrega de los bienes restituidos por razón de ese crédito.
2. E1 cesionario no podrá conservar nada que exceda del valor de su derecho sobre el crédito cedido.
Sección II El deudor
Artículo 15 Principio de la protección del deudor
1. De no disponer otra cosa la presente Convención, y salvo el consentimiento del deudor, la cesión no afectará a los derechos y obligaciones de éste ni a las condiciones de pago estipuladas en el contrato originario.
2. En las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor deba hacer el pago; sin embargo, no se podrá cambiar:A/RES/56/81
11 a) La moneda en que se deba hacer el pago según el contrato originario; o b) El Estado donde se deba hacer el pago según el contrato originario por otro que no sea aquél en donde esté situado el deudor.
Artículo 16 Notificación del deudor
1. Tanto la notificación de la cesión como las instrucciones de pago surtirán efecto una vez recibidas por el deudor si constan en un idioma en el que razonablemente quepa prever que el deudor quedará informado de su contenido. Es suficiente que la notificación de la cesión o las instrucciones de pago consten en el idioma del contrato originario.
2. La notificación de la cesión o las instrucciones de pago podrán
suficiente que la notificación de la cesión o las instrucciones de pago consten en el idioma del contrato originario.
2. La notificación de la cesión o las instrucciones de pago podrán corresponder a créditos nacidos con posterioridad a la notificación.
3. La notificación de una cesión subsiguiente constituye notificación de toda cesión anterior.
Artículo 17 Pago liberatorio del deudor
1. Hasta que reciba la notificación de la cesión, el deudor podrá liberarse de su obligación efectuando el pago de conformidad con el contrato originario.
2. Una vez recibida la notificación de la cesión y a reserva de lo dispuesto en los párrafos 3 a 8 del presente artículo, el deudor podrá efectuar el pago liberatorio únicamente en favor del cesionario o de conformidad con las nuevas instrucciones de pago que reciba o que le dé ulteriormente el cesionario por escrito.
3. El deudor, si recibe más de unas instrucciones de pago relativas a una única cesión de los mismos crédito
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