ONU - AG Resolución 57 18
Detalles
- Título
- ONU - AG Resolución 57 18
- Autor
- ONU - Organización de Naciones Unidas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/RES/57/18
Asamblea General Distr. general 24 de enero de 2003
Quincuagésimo séptimo período de sesiones Tema 155 del programa
02 53901 Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/57/562 y Corr.1)] 57/18. Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
La Asamblea General , Reconociendo el valor para el comercio internacional de los métodos de solución de las controversias comerciales en los que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les ayuden en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, Observando que esos métodos de solución de controversias, a los que se alude con expresiones tales como conciliación y mediación y términos similares, se usan cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional en sustitución de los litigios judiciales, Considerando que el uso de esos métodos de solución de controversias produce beneficios importantes, pues reduce los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilita la administración de las transacciones internacionales por las partes comerciales y da lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, Convencida de que el establecimiento de una ley modelo sobre estos métodos que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas, Observando con satisfacción que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha concluido y aprobado la Ley Modelo sobre
económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas, Observando con satisfacción que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha concluido y aprobado la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional1, Estimando que la Ley Modelo ayudará en medida significativa a los Estados a mejorar su legislación relativa al uso de técnicas modernas de conciliación o mediación y a formular tal legislación cuando no exista, Observando que la preparación de la Ley Modelo fue objeto de la debida deliberación y de extensas consultas con los gobiernos y los sectores interesados, _______________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 17 y corrección (A/57/17 y Corr.1), anexo I.A/RES/57/18 2 Convencida de que la Ley Modelo, conjuntamente con el Reglamento de Conciliación, recomendado por la Asamblea General en su resolución 35/52, de 4 de diciembre de 1980, contribuye en medida significativa al establecimiento de un marco jurídico unificado para la solución justa y eficiente de controversias surgidas en las relaciones comerciales internacionales,
1. Expresa su gratitud a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber concluido y aprobado la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional, cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución, y por haber preparado la Guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo;
2. Pide al Secretario General que haga todo lo posible por promover el conocimiento y la disponibilidad generales de la Ley Modelo y su Guía para la incorporación al derecho interno;
utilización de la Ley Modelo;
2. Pide al Secretario General que haga todo lo posible por promover el conocimiento y la disponibilidad generales de la Ley Modelo y su Guía para la incorporación al derecho interno;
3. Recomienda que todos los Estados consideren debidamente la posibilidad de incorporar a su derecho interno la Ley Modelo, en atención a la conveniencia de uniformar el derecho relativo a los procedimientos de solución de controversias y las necesidades concretas de la práctica comercial internacional en materia de conciliación.
52ª sesión plenaria 19 de noviembre de 2002 Anexo
Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Artículo 1 Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Ley se aplicará a la conciliación comercial 2 internacional 3.
2. A los efectos de la presente Ley, el término “conciliador” podrá hacer referencia a un único conciliador o, en su caso, a dos o más conciliadores.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por “conciliación” todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de _______________ 2 Debe darse una interpretación amplia al término “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, ya sean contractuales o no contractuales. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: toda operación
plantean en todas las relaciones de índole comercial, ya sean contractuales o no contractuales. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdo de distribución, representación o mandato comercial; transferencia de créditos para su cobro (factoring); arrendamiento de bienes o de equipo con opción de compra ( leasing); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversión; financiación; operaciones bancarias; seguros; acuerdo de explotación o concesión; empresas mixtas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera. 3 Los Estados que deseen incorporar la presente Ley Modelo a su derecho interno para hacerla aplicable a los procedimientos de conciliación tanto nacionales como internacionales tal vez deseen enmendar el texto del modo siguiente: - Suprímase la palabra “internacional” en el párrafo 1 del artículo 1; y - Suprímanse los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 1.A/RES/57/18 3 relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.
4. Una conciliación será internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de conciliación tengan, en el momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) El Estado en que las partes tengan sus establecimientos no sea: i) El Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial; ni ii) El Estado que esté más estrechamente vinculado al objeto de la controversia.
b) El Estado en que las partes tengan sus establecimientos no sea: i) El Estado en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial; ni ii) El Estado que esté más estrechamente vinculado al objeto de la controversia.
5. A los efectos del presente artículo: a) Cuando alguna de las partes tenga más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de conciliación; b) Cuando alguna de las partes no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
6. La presente Ley también será aplicable a las conciliaciones comerciales cuando las partes convengan en que la conciliación es internacional o en que la presente Ley sea aplicable.
7. Las partes podrán convenir en que la presente Ley no sea aplicable.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo, la presente Ley será aplicable independientemente de la razón por la cual se entable la conciliación, ya sea en virtud de un acuerdo concertado entre las partes antes o después de que surja la controversia, de una obligación establecida por ley o de instrucciones o indicaciones de un tribunal de justicia, tribunal arbitral o una entidad pública competente.
9. La presente Ley no será aplicable: a) Cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar la concertación de un arreglo entre las partes; y b) [...].
Artículo 2 Interpretación
1. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional así como la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rijan por la presente Ley y que
1. En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional así como la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.A/RES/57/18
4 Artículo 3 Modificación mediante acuerdo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el párrafo 3 del artículo 6, las partes podrán convenir en excluir o modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4 Inicio del procedimiento de conciliación 4
1. El procedimiento de conciliación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden iniciarlo.
2. La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de conciliación y no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que envió la invitación o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte ha rechazado su oferta de conciliación.
Artículo 5 Número y designación de conciliadores
1. El conciliador será uno solo, a menos que las partes acuerden que ha de haber dos o más.
2. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al conciliador o los conciliadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.
3. Las partes podrán recabar la asistencia de una institución o persona para la
designación de los conciliadores. En particular:
conciliadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.
3. Las partes podrán recabar la asistencia de una institución o persona para la designación de los conciliadores. En particular: a) Las partes podrán solicitar a tal institución o persona que les recomiende personas idóneas para desempeñar la función de conciliador; o b) Las partes podrán convenir en que el nombramiento de uno o más conciliadores sea efectuado directamente por dicha institución o persona.
4. Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de conciliador, la institución o persona tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un conciliador independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un conciliador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes.
5. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como conciliador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El conciliador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento de conciliación, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
_______________ 4 Los Estados que deseen adoptar una disposición relativa a la prescripción podrían incorporar en su respectiva ley el siguiente texto: Artículo […] Suspensión del plazo de prescripción
1. Cuando se inicie el procedimiento de conciliación dejará de correr el plazo de prescripción del asunto objeto de la conciliación.
2. Cuando el procedimiento de conciliación concluya sin llegarse a un arreglo, el plazo de prescripción se
1. Cuando se inicie el procedimiento de conciliación dejará de correr el plazo de prescripción del asunto objeto de la conciliación.
2. Cuando el procedimiento de conciliación concluya sin llegarse a un arreglo, el plazo de prescripción se reanudará a partir del momento en que concluyera sin arreglo el procedimiento de conciliación.A/RES/57/18
5 Artículo 6 Substanciación de la conciliación
1. Las partes podrán determinar, por remisión a algún reglamento o por alguna otra vía, la forma en que se sustanciará la conciliación.
2. De no haber acuerdo al respecto, el conciliador podrá sustanciar el procedimiento de conciliación del modo que estime adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia.
3. En cualquier caso, durante el procedimiento el conciliador procurará dar a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
4. El conciliador podrá proceder, en cualquier etapa del procedimiento de conciliación, a presentar propuestas para un arreglo de la controversia.
Artículo 7 Comunicación entre el conciliador y las partes
El conciliador podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado.
Artículo 8 Revelación de información
Si el conciliador recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el conciliador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.
controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el conciliador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.
Artículo 9 Confidencialidad
A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento de conciliación deberá considerarse confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o sea necesaria a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de transacción.
Artículo 10 Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos
1. Las partes en el procedimiento de conciliación, el conciliador y los terceros, incluidos los que participen en la tramitación del procedimiento de conciliación, no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar en relación con: a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de conciliación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento de conciliación; b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en la conciliación respecto de un posible arreglo de la controversia; c) Las declaraciones formuladas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en el curso del procedimiento de conciliación; d) Las propuestas presentadas por el conciliador;A/RES/57/18 6 e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el conciliador; f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de conciliación.
6 e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el conciliador; f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de conciliación.
2. El párrafo 1 del presente artículo será aplicable cualquiera que sea la forma que revistan la información o las pruebas mencionadas en dicho párrafo.
3. Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra autoridad pública competente podrá revelar la información a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y, si esa información se presentase como prueba en contravención del párrafo 1 del presente artículo, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba la Ley o en que sea necesario a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de transacción.
4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán aplicables independientemente de que el procedimiento arbitral, judicial o de índole similar se refiera o no a la controversia que sea o haya sido objeto del procedimiento de conciliación.
5. Sin perjuicio de las limitaciones enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de conciliación.
Artículo 11 Terminación del procedimiento de conciliación
El procedimiento de conciliación se dará por terminado: a) Al concertar las partes un arreglo conciliatorio, en la fecha de ese arreglo; b) Al hacer el conciliador, previa consulta con las partes, una declaración en
Terminación del procedimiento de conciliación
El procedimiento de conciliación se dará por terminado: a) Al concertar las partes un arreglo conciliatorio, en la fecha de ese arreglo; b) Al hacer el conciliador, previa consulta con las partes, una declaración en la que haga constar que ya no se justifica seguir intentando llegar a la conciliación, en la fecha de tal declaración; c) Al hacer las partes al conciliador una declaración de que dan por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración; o d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al conciliador, si se hubiere designado, una declaración de que da por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración.
Artículo 12 El conciliador actuando como árbitro
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el conciliador no podrá actuar como árbitro en una controversia que haya sido o sea objeto del procedimiento de conciliación ni en otra controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexos.A/RES/57/18 7 Artículo 13 Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales
Cuando las partes hayan acordado recurrir a la conciliación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará efecto a ese compromiso en tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en la medida necesaria para la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan. El inicio de tal procedimiento no constituirá, en sí mismo, una
compromiso en tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en la medida necesaria para la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan. El inicio de tal procedimiento no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de recurrir a la conciliación ni la terminación de ésta.
Artículo 14 Ejecutoriedad del acuerdo de transacción 5
Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución ... [los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ejecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad].
_______________ 5 Al aplicar el procedimiento de ejecución de los acuerdos de transacción, el Estado promulgante podrá considerar la posibilidad de que dicho procedimiento sea imperativo.