ONU - AG Resolución 60 21

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Detalles

Título
ONU - AG Resolución 60 21
Autor
ONU - Organización de Naciones Unidas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/RES/60/21

Asamblea General Distr. general 9 de diciembre de 2005

Sexagésimo período de sesiones Tema 79 del programa

05-48883 Resolución aprobada por la Asamblea General el 23 de noviembre de 2005 [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/60/515)] 60/21. Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales

La Asamblea General, Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Nacione s Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y la unificación progresivas del derecho mercan til internacional y, a ese re specto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del co mercio internacional, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al valor jurídico de las comunicaciones electrónicas intercambiadas en el marco de los contratos internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional, Convencida de que la adopción de normas uniformes para eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las co municaciones electrónicas en los contratos internacionales, incluidos los que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales y podría ayudar a los Estados a obtener ac ceso a las rutas comerciales modernas,

instrumentos internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales y podría ayudar a los Estados a obtener ac ceso a las rutas comerciales modernas, Recordando que, en su 34° período de sesiones, celebrado en 2001, la Comisión decidió preparar un instrumento in ternacional relativo a cuestiones de la contratación electrónica, que debía tener también por finalidad la eliminación de los obstáculos al comercio electrónico en las convenciones y acuerdos comerciales uniformes existentes, y confió a su Grupo de Trabajo IV (comercio electrónico) la preparación de un proyecto 1, Observando que el Grupo de Trabajo dedicó seis períodos de sesiones, de 2002 a 2004, a la preparación del proyecto de Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales y que la Comisión _______________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 17 y correcciones (A/56/17 y Corr. 2 y 3), párrs. 291 a 295.A/RES/60/21 2 examinó el proyecto de Convención en su 38° período de sesiones, celebrado en 20052, Consciente de que se invitó a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales interesadas a participar en la preparación del proyecto de Convención en todos los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo y en el 38° período de sesiones de la Comisión, en calidad de miembros o de observadores, con pleno derecho a intervenir o hacer propuestas, Observando con satisfacción que el texto del proyecto de Convención fue distribuido antes del 38° período de sesiones a todos los gobiernos y organizaciones

con pleno derecho a intervenir o hacer propuestas, Observando con satisfacción que el texto del proyecto de Convención fue distribuido antes del 38° período de sesiones a todos los gobiernos y organizaciones internacionales invitados a asistir a las sesiones de la Comisión y el Grupo de Trabajo en calidad de observadores y que las observaciones recibidas fueron presentadas a la Comisión en su 38° período de sesiones 3, Tomando nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Comisión en su 38° período de sesiones de presentar el proyecto de Convención a la Asamblea General para su examen 4, Tomando nota del proyecto de Convención aprobado por la Comisión 5,

1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internaci onal por haber preparado el proyecto de Convención sobre la Utilización de las Comunica ciones Electrónicas en los Contratos

Internacionales 5;

2. Adopta la Convención de las Naciones Unid as sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución, y pide al Secretario General que la declare abierta a la firma;

3. Hace un llamamiento a todos los gobiernos para que consideren la posibilidad de hacerse partes en la Convención. 53aª sesión plenaria 23 de noviembre de 2005

Anexo Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electró nicas en los Contratos Internacionales

Los Estados Partes en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de

Comunicaciones Electró nicas en los Contratos Internacionales

Los Estados Partes en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, Observando que una mayor utilización de comunicaciones electrónicas mejora la eficiencia de las actividades comercia les y los vínculos comerciales y brinda nuevas oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente considerados _______________ 2 Ibíd., sexagésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/60/17), cap. III. 3 A/CN.9/578 y Add.1 a 17. 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/60/17), párr. 167. 5 Ibíd., anexo I.A/RES/60/21 3 remotos, con lo cual desempeña un papel fundamental en lo que respecta a promover el comercio y el desarrollo económico en los planos nacional e internacional, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al valor jurídico de las comunicaciones elect rónicas en los contratos internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional, Convencidos de que si se adoptaran normas uniformes para eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las co municaciones electrónicas en los contratos internacionales, incluidos los que deriven de la aplicación de los instrumentos internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contra tos internacionales y se ayudaría a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales modernas,

internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad comercial de los contra tos internacionales y se ayudaría a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales modernas, Estimando que las normas uniformes deben respetar el derecho de las partes de escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos escogidos por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas pertinentes, Deseosos de encontrar una solución común para eliminar los obstáculos jurídicos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de manera aceptable para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos,

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I Esfera de aplicación

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. La presente Convención será apli cable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al concluirse éste.

3. A los efectos de determinar la ap licación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de la s partes ni el carácter civil o mercantil de las partes o del contrato.

Artículo 2 Exclusiones

1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones

electrónicas relacionadas con:

las partes o del contrato.

Artículo 2 Exclusiones

1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con: a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos; b) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado; ii) operaciones de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la transferencia de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles u otros títulos o activosA/RES/60/21 4 financieros que obren en poder de un inte rmediario y que puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia o de recompra.

2. La presente Convención no será aplicable a las letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero.

Artículo 3 Autonomía de las partes

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o exceptuar o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones.

Capítulo II Disposiciones generales

Artículo 4 Definiciones

A los efectos de la presente Convención: a) Por “comunicación” se entenderá toda exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato;

a) Por “comunicación” se entenderá toda exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato; b) Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos; c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónic os, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio el ectrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; d) Por “iniciador” de una comunicación electrónica se entenderá toda parte que haya actuado por su cuenta o en c uyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ése es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto; e) Por “destinatario” de una comunicación electrónica se entenderá la parte designada por el iniciador para recibirla, pero que no esté actuando a título de intermediario a su respecto; f) Por “sistema de información” se en tenderá todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir, archivar o proc esar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas; g) Por “sistema automatizado de mensajes” se entenderá un programa informático o un medio electrónico o alg ún otro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder a operaci ones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta;

iniciar una acción o para responder a operaci ones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta; h) Por “establecimiento” se entenderá todo lugar donde una parte mantiene un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad económica distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde de terminado lugar.A/RES/60/21 5 Artículo 5 Interpretación

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de pr omover la uniformidad en su aplicación y de velar por la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se inspira su régimen o, en su defecto, de conformidad con la ley aplicab le en virtud de las normas de derecho internacional privado.

Artículo 6 Ubicación de las partes

1. Para los fines de la presente Convención, se presumirá que el establecimiento de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene establecimiento alguno en ese lugar.

2. Si una parte no ha indicado un establecimiento y tiene más de un establecimiento, su establecimiento a efectos de la presente Convención será el que tenga la relación más estrecha con el cont rato pertinente, habi da cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste.

tenga la relación más estrecha con el cont rato pertinente, habi da cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste.

3. Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

4. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.

5. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vincula dos a cierto país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentra en dicho país.

Artículo 7 Requisitos de información

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de norma jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otros dato s, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una parte que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.A/RES/60/21 6 Capítulo III Utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales

Artículo 8 Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas

1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa com unicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención hará que una parte esté

contrato por la sola razón de que esa com unicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención hará que una parte esté obligada a utilizar o a aceptar información en forma de comunicación electrónica, pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su conducta.

Artículo 9 Requisitos de forma

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obligará a que una comunicación o un contrato tenga qu e hacerse o probarse de alguna forma particular.

2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta.

3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respec to de la información consignada en la comunicación electrónica; y b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicaci ón electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.

4. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato se

  1. Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.

4. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato se proporcione o conserve en su forma original , o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, en cuanto comunicaci ón electrónica o de otra índole; y b) Si, en los casos en que se exija pr oporcionar la información que contiene, ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.

5. Para los fines del apartado a) del párrafo 4: a ) Los criterios para evaluar la integrid ad de la información consistirán en determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición deA/RES/60/21 7 algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación; y b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad para la que se generó la inform ación, así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 10 Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas

1. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que

que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste, en el momento en que esa comunicación se reciba.

2. La comunicación electrónica se tendr á por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el moment o en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de éste.

3. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar en que el destinatario tenga el suyo, conforme se determine en función de lo dispuesto en el artículo 6.

4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de información que sirva de soporte a la di rección electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel en que se tenga por recibida la comunicación en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 11 Invitaciones para presentar ofertas

Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de

Invitaciones para presentar ofertas

Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas de información, así como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar ofertas, salvo que i ndique claramente la intención de la parte que presenta la propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea aceptada.

Artículo 12 Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato

No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.A/RES/60/21 8

Artículo 13 Disponibilidad de las condiciones contractuales

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de regla de derecho alguna por la que se obligue a una parte que negocie algunas o todas las condiciones de un contrato medi ante el intercambio de comunicaciones electrónicas a poner a disposición de la otra parte contratante, de determinada manera, las comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones del contrato, ni eximirá a una parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho.

Artículo 14 Error en las comunicaciones electrónicas

manera, las comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones del contrato, ni eximirá a una parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho.

Artículo 14 Error en las comunicaciones electrónicas

1. Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si: a) La persona, o la parte en cuyo nombr e haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como s ea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si b) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios ni ha obtenido ningún beneficio material o valor de los bienes o servicios, si los hubiere, que haya recibido de la otra parte.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de regla de derecho alguna que regule las consecuencias de un error cometido, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1.

Capítulo IV Disposiciones finales

Artículo 15 Depositario

El Secretario General de las Naciones Un idas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 16 Firma, ratificación, aceptación o aprobación

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de enero de 2006 al 16 de

Artículo 16 Firma, ratificación, aceptación o aprobación

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de enero de 2006 al 16 de enero de 2008.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.A/RES/60/21

9 Artículo 17 Participación de organizaciones regionales de integración económica

1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que ej erza competencia sobre ciertos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ésta. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado Contratante en la medida en que ejerza competencia sobre algún asunto que se rija por la presente Convención. En toda cuesti ón para la que sea pertinente, en el marco de la presente Convención, el número de Estados Contratantes que intervengan, la organización regional de integración ec onómica no será contabilizable a título adicional respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean Estados

Contratantes.

2. La organización regional de inte gración económica deberá hacer, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una

adicional respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean Estados Contratantes.

2. La organización regional de inte gración económica deberá hacer, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración ante el depositario en la que se haga constar los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido su competencia a la organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario todo cambio en la distribución de las competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo toda nueva competencia que le haya sido transferida.

3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a “Estado Contratante” o “Estados Contratantes” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica, siempre que el contexto así lo requiera.

4. La presente Convención no preval ecerá sobre las normas de ninguna organización regional de integración económica con las que pueda entrar en conflicto y que sean aplicables a partes cuyos respectivos establecimientos se encuentren en Estados miembros de una or ganización de esa índole, conforme a una declaración formulada con arreglo al artículo 21.

Artículo 18 Aplicación a las unidades territoriales

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la presente Convención que ésta será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la presente Convención que ésta será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2. En esas declaraciones, que deberán notificarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.

3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado Contratante, y si el establecimiento de una parte se encuentra en ese Estado, se considerará que ese establecimiento no se halla en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se haga aplicable la Convención.

4. Si un Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Conve nción será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.A/RES/60/21

10 Artículo 19 Declaraciones sobre el ámbito de aplicación

1. Todo Estado Contratante podrá decl arar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, que sólo aplicará la presente Convención: a) Cuando los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 sean Estados Contratantes de la presente Convención; o b) Cuando las partes hayan convenido en que su régimen sea aplicable.

2. Todo Estado Contratante podrá excl uir del ámbito de aplicación de la presente Convención todas las materias especificadas en una declaración efectuada de conformidad con el artículo 21.

Artículo 20 Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros instrumentos internacionales

1. Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables al empleo

de conformidad con el artículo 21.

Artículo 20 Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros instrumentos internacionales

1. Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables al empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea aplicable cualquiera de los siguientes instrumentos internacionales en los que un Estado Contratante de la presente Convención sea o pueda llegar a ser parte: Convención sobre el Reconocimiento y Ej ecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958); Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974) y su Protocolo (Viena, 11 de abril de 1980); Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980); Convenio de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el co mercio internacional (Viena, 19 de abril de 1991); Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (Nueva York, 11 de diciembre de 1995); Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional (Nueva York, 12 de diciembre de 2001).

2.

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