ONU - AG Resolución 63 122
Detalles
- Título
- ONU - AG Resolución 63 122
- Autor
- ONU - Organización de Naciones Unidas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/RES/63/122
Asamblea General Distr. general 2 de febrero de 2009
Sexagésimo tercer período de sesiones Tema 74 del programa
08-47814 Resolución aprobada por la Asamblea General el 11 de diciembre de 2008 [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/63/438)] 63/122. Convenio de la s Naciones Unidas so bre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo
La Asamblea General , Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Nacione s Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le confirió el mandato de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercan til internacional y, a ese re specto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del comercio internacional, Preocupada porque el actual régimen jurídico aplicable al transporte marítimo internacional de mercancías carece de uniformidad y no tiene debidamente en cuenta las prácticas de transporte modernas, entre ellas el uso de contenedores, los contratos de transporte de puerta a puerta y la utilización de documentos electrónicos de transporte, Observando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo es un elemento importante para promover las relaciones de amistad entre los Estados, Convencida de que la adopción de normas uniformes para la modernización y armonización del régimen aplicable al transporte internacional de mercancías en el que se efectúe un tramo marítimo promoverí a la seguridad jurídica, mejoraría la
Convencida de que la adopción de normas uniformes para la modernización y armonización del régimen aplicable al transporte internacional de mercancías en el que se efectúe un tramo marítimo promoverí a la seguridad jurídica, mejoraría la eficiencia y la previsibilidad comercial del transporte internacion al de mercancías y reduciría los obstáculos jurídicos al comerc io internacional entre todos los Estados, Estimando que la aprobación de un régimen uniforme aplicable al contrato de transporte internacional de mercancías tota l o parcialmente marítimo, al promover la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia de l transporte internacional de mercancías y al facilitar nuevas oportunidades de acceso a comerciantes y mercados anteriormente remotos, será un factor deci sivo para el fomento del comercio y el desarrollo económico tanto nacional como internacional, Observando que los cargadores y los porteadores carecen de las ventajas que puede reportarles disponer de un régime n universal obligatorio y equilibrado que contribuya al buen funcionamiento de los contratos de transporte que prevean el empleo de diversos modos de transporte,A/RES/63/122 2 Recordando que, en sus períodos de sesiones 34º y 35º, en 2001 y 2002, la Comisión decidió preparar un instrumento internacional de rango legislativo que fuera aplicable a las operaciones de transporte de puerta a puerta en las que se efectuara un tramo marítimo 0F 1, Reconociendo que todos los Estados y las organizaciones internacionales interesadas fueron invitados a participar en la preparación del proyecto del Convenio sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo y en el 41° período de sesiones de la Comisión, en calidad de
interesadas fueron invitados a participar en la preparación del proyecto del Convenio sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo y en el 41° período de sesiones de la Comisión, en calidad de miembros u observadores, con pleno derecho a intervenir y hacer propuestas, Observando con satisfacción que el texto del proyecto del Convenio se distribuyó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales que habían sido invitadas a asistir a las reuniones de la Comisión a título de observadores, para que formularan observaciones, y que la Comisión tuvo ante sí dichas observaciones en su 41° período de sesiones 1F 2, Tomando nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Comisión en su 41° período de sesiones de presentarle el proyecto del Convenio para que lo examinara 2F 3, Tomando nota del proyecto del Convenio aprobado por la Comisión 3F 4, Expresando su reconocimiento al Gobierno de los Países Bajos por haberse ofrecido para acoger la ceremonia de firma del Convenio en Rotterdam,
1. Felicita a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la preparación del proy ecto del Convenio sobre el contrato de transporte internacional de mercancí as total o parcialmente marítimo;
2. Aprueba el Convenio de las Naciones Un idas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo, que figura en el anexo de la presente resolución;
3. Autoriza la celebración de una ceremonia de apertura a la firma del Convenio en Rotterdam (Países Bajos) el 23 de septiembre de 2009, y recomienda
el anexo de la presente resolución;
3. Autoriza la celebración de una ceremonia de apertura a la firma del Convenio en Rotterdam (Países Bajos) el 23 de septiembre de 2009, y recomienda que las normas plasmadas en el Convenio se conozcan como las “Reglas de
Rotterdam”;
4. Exhorta a todos los gobiernos a que consid eren la posibilidad de hacerse partes en el Convenio.
67ª sesión plenaria 11 de diciembre de 2008
_______________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 y correcciones (A/56/17 y Corrs.2 y 3), párrs. 319 a 345, e ibíd., quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/57/17 y Corr.1), párrs. 210 a 224. 2 A/CN.9/658 y Add.1 a 14 y Add.14/Corr.1. 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 298. 4 Ibíd., anexo I.A/RES/63/122 3 Anexo Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo Los Estados Parte en el presente Convenio , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el provecho mutuo constituye un factor importante en orden al fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
Los Estados Parte en el presente Convenio , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el provecho mutuo constituye un factor importante en orden al fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, Convencidos de que la armonización y unifi cación progresivas del derecho mercantil internacional, al reducir o elimin ar los obstáculos jurídicos que dificultan el curso del comercio internacional, contribuyen de modo notable a la cooperación económica universal entre todos los Estados sobre una base de igualdad, equidad e interés común, así como al bienestar de todos los pueblos, Reconociendo la importante contribución efectuada por el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, y por sus Protocolos, así como por el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, firmado en Hamburgo el 31 de marzo de 1978, a la armonización del derecho aplicable al transporte de mercancías por mar, Conscientes de los avances tecnológicos y comerciales ocurridos desde que se aprobaron dichos convenios, y de la necesidad de consolidar y modernizar su régimen, Advirtiendo que los cargadores y porteadores carecen de las ventajas que puede reportarles disponer de un régimen universal obligatorio que contribuya al buen funcionamiento de los contratos de transporte marítimo que prevean asimismo el empleo de otros modos de transporte, Considerando que la aprobación de un régimen uniforme aplicable al contrato de transporte internacional de mercancí as total o parcialmente marítimo, al promover la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia del transporte internacional
el empleo de otros modos de transporte, Considerando que la aprobación de un régimen uniforme aplicable al contrato de transporte internacional de mercancí as total o parcialmente marítimo, al promover la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia del transporte internacional de mercancías y al facilitar nuevas op ortunidades de acceso a comerciantes y mercados anteriormente remotos, será un factor decisivo para el fomento del comercio y el desarrollo económico tanto nacional como internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Convenio:
1. Por “contrato de transporte” se ente nderá todo contrato en virtud del cual un porteador se comprometa, a cambio del pago de un flete, a transportar mercancías de un lugar a otro. Dicho contrato deberá prever el transporte marítimo de las mercancías y podrá prever, además, su transporte por otros modos.
2. Por “contrato de volumen” se entenderá todo contrato de transporte que prevea el transporte de una determinada cantidad de mercancías en sucesivas remesasA/RES/63/122 4 durante el período en él convenido. Para la determinación de la cantidad, el contrato podrá prever un mínimo, un máximo o cierto margen cuantitativo.
3. Por “transporte de línea regular” se ente nderá el servicio de transporte que se ofrezca al público mediante anuncios o medios similares de publicidad y que incluya el transporte en buques que navegan con regularidad entre puertos determinados y conforme a un calendario de fechas de navegación a disposición del público.
4. Por “transporte no regular” se entenderá todo transporte que no sea de línea regular.
5. Por “porteador” se entenderá la persona que celebre un contrato de transporte
conforme a un calendario de fechas de navegación a disposición del público.
4. Por “transporte no regular” se entenderá todo transporte que no sea de línea regular.
5. Por “porteador” se entenderá la persona que celebre un contrato de transporte con un cargador. 6. a) Por “parte ejecutante” se entenderá la persona, distinta del porteador, que ejecute o se comprometa a ejecutar al guna de las obligaciones del porteador previstas en un contrato de transporte re specto de la recepción, la carga, la manipulación, la estiba, el transporte, el cuidado, la descarga o la entrega de las mercancías, en la medida en que dicha persona actúe, directa o indirectamente, a instancia del porteador o bajo su supervisión o control. b) El término “parte ejecutante” no incluye a persona alguna que sea directa o indirectamente contratada por el carga dor, por el cargador documentario, por la parte controladora o por el destinatar io, en lugar de por el porteador.
7. Por “parte ejecutante marítima” se en tenderá toda parte ejecutante en la medida en que ejecute o se comprometa a ejecutar alguna de las obligaciones del porteador durante el período que medie entre la llegada de las mercancías al puerto de carga de un buque y su salida del puerto de descarga de un buque.
Un transportista interior o terrestre sólo será considerado parte ejecutante marítima si lleva a cabo o se compromete a llevar a cabo sus actividades únicamente dentro de una zona portuaria.
8. Por “cargador” se entenderá la persona que celebre un contrato de transporte con el porteador.
9. Por “cargador documentario” se entenderá la persona, distinta del cargador, que acepte ser designada como “cargador” en el documento de transporte o en el
con el porteador.
9. Por “cargador documentario” se entenderá la persona, distinta del cargador, que acepte ser designada como “cargador” en el documento de transporte o en el documento electrónico de transporte.
10. Por “tenedor” se entenderá: a) La persona que esté en posesión de un documento de transporte negociable; y, i) en caso de que el documento se haya emitido a la orden, esté identificada en dicho documento como el cargador o el destinatario, o como la persona a la que el documento haya sido debidamente endosado; o ii) en caso de que el documento sea un documento a la orden endosado en blanco o se haya emitido al portador, sea su portador; o b) La persona a la que se haya emitido o transferido un documento electrónico de transporte negociable con arre glo a los procedimientos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
11. Por “destinatario” se entenderá la persona legitimada para obtener la entrega de las mercancías en virtud de un contrato de transporte o en virtud de un documento de transporte o de un documento electrónico de transporte.A/RES/63/122
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12. Por “derecho de control” sobre las me rcancías se entenderá el derecho a dar instrucciones al porteador respecto de las mercancías en el marco del contrato de transporte, conforme a lo pr evisto en el capítulo 10.
13. Por “parte controladora” se entenderá la persona que con arreglo al artículo 51 esté legitimada para el ejerci cio del derecho de control.
14. Por “documento de transporte” se entenderá el docu mento emitido por el porteador, en virtud de un contrato de transporte, que: a) Pruebe que el porteador o una parte ejecutante ha recibido las mercancías con arreglo a un contrato de transporte; y
porteador, en virtud de un contrato de transporte, que: a) Pruebe que el porteador o una parte ejecutante ha recibido las mercancías con arreglo a un contrato de transporte; y b) Pruebe o contenga un contrato de transporte.
15. Por “documento de transporte negociable” se entenderá el documento de transporte que indique mediante expresiones como “a la orden” o “negociable”, o mediante alguna otra fórmula apropiada a la que la ley aplicable al documento reconozca el mismo efecto, que las mercancías se han consignado a la orden del cargador, a la orden del destinatario o al portador del documento, y que no indique expresamente que se trata de un documento “no negociable”.
16. Por “documento de transporte no negociable” se entenderá el documento de transporte que no sea negociable.
17. Por “comunicación electrónica” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos, digitales u otros medios análogos, con el resultado de que la información comunicada sea accesible para su ulterior consulta.
18. Por “documento electrónico de transporte” se entenderá la información consignada en uno o más mensajes emitidos por el porteador mediante comunicación electrónica, en virtud de un contrato de transporte, incluida la información lógicamente asociada al documento electrónico de transporte en forma de datos adjuntos o vinculada de alguna otra forma al mismo por el porteador, simultáneamente a su emisión o después de ésta, de tal modo que haya pasado a formar parte del documento electrónico de transporte, y que: a) Pruebe que el porteador o una parte ejecutante ha recibido las mercancías con arreglo a un contrato de transporte; y b) Pruebe o contenga un contrato de transporte.
19. Por “documento electrónico de transporte negociable” se entenderá el
a) Pruebe que el porteador o una parte ejecutante ha recibido las mercancías con arreglo a un contrato de transporte; y b) Pruebe o contenga un contrato de transporte.
19. Por “documento electrónico de transporte negociable” se entenderá el documento electrónico de transporte: a) Que indique, mediante expresiones como “a la orden” o “negociable”, o mediante alguna otra fórmula apropiada a la que la ley aplicable al documento reconozca el mismo efecto, que las mercancí as se han consignado a la orden del cargador o a la orden del destinatario, y qu e no indique expresamente que se trata de un documento “no negociable”; y b) Cuyo empleo satisfaga los requisitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 9.
20. Por “documento electrónico de transporte no negociable” se entenderá el documento electrónico de transporte que no sea negociable.
21. Por “emisión” de un documento electrónico de transporte negociable se entenderá su emisión por medio de procedimientos que aseguren que el documentoA/RES/63/122 6 es susceptible de permanecer bajo control exclusivo desde su creación hasta que pierda su validez o eficacia.
22. Por “transferencia” de un documento electrónico de transporte negociable se entenderá la transferencia del control exclusivo sobre el documento.
23. Por “datos del contrato” se entenderá la información relativa al contrato de transporte o a las mercancías (incluidas las condiciones, anotaciones, firmas y endosos) que figure en un documento de transporte o en un documento electrónico de transporte.
24. Por “mercancías” se entenderán los géneros, los productos y los artículos de todo tipo que el porteador se comprometa a transportar en virtud de un contrato de transporte, incluido el embalaje y todo contenedor o equipo auxiliar no facilitado
de transporte.
24. Por “mercancías” se entenderán los géneros, los productos y los artículos de todo tipo que el porteador se comprometa a transportar en virtud de un contrato de transporte, incluido el embalaje y todo contenedor o equipo auxiliar no facilitado por el porteador, o en su nombre.
25. Por “buque” se entenderá cualquier embarcación utilizada para transportar mercancías por mar.
26. Por “contenedor” se entenderá todo ti po de contenedor, plataforma o tanque portátil y cualquier otra unidad de carga similar utilizada para agrupar mercancías, así como todo equipo auxiliar de dicha unidad de carga.
27. Por “vehículo” se entenderá todo vehículo de transporte por carretera o ferroviario.
28. Por “flete” se entenderá la remuneración que ha de pagarse al porteador por el transporte de las mercancías con ar reglo a un contrato de transporte.
29. Por “domicilio” se entenderá a) el lugar donde una sociedad o cualquier otra persona jurídica o asociación de personas físicas o jurídicas tenga i) su sede estatutaria, el lugar de constitución o su domicilio registral, según cuál resulte aplicable, ii) su administración central, o iii) su establecimiento principal, y b) el lugar donde una persona física te nga su residencia habitual.
30. Por “tribunal competente” se entenderá todo tribunal de un Estado Contratante que, conforme a la normativa aplicable en ese Estado para el reparto interno de la competencia entre sus tribunales, goce de competencia para conocer de la controversia.
Artículo 2 Interpretación del presente Convenio En la interpretación del presente Conv enio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de
controversia.
Artículo 2 Interpretación del presente Convenio En la interpretación del presente Conv enio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
Artículo 3 Requisitos de forma Cualquier notificación, confirmación, consentimiento, pacto, declaración y demás comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 19, en los párrafos 1 a 4 del artículo 23, en los apartados b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 36, en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 40, en el artículo 44, en el párrafo 3 del artículo 48, en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 51, en el párrafo 1 del artículo 59, en los artículos 63 y 66, en el párrafo 2 del artículo 67, en el párrafo 4 del artículo 75 y en los párrafos 2 y 5 del artículo 80 deberán hacerse por escrito. Podrán utilizarse comunicaciones electrónicas para di cho fin, con tal deA/RES/63/122 7 que se haga uso de tales medios con el consentimiento del autor de la comunicación y de su destinatario.
Artículo 4 Aplicabilidad de las exoneraciones y los límites de la responsabilidad
1. Cualquier disposición del presente Convenio que pueda prever una excepción para el porteador, o limitar su responsabilidad, será aplica ble en cualquier procedimiento judicial o arbitral, ya se base en normas sobre responsabilidad contractual, extracontractual o de otra índole, que se inicie en relación con la
para el porteador, o limitar su responsabilidad, será aplica ble en cualquier procedimiento judicial o arbitral, ya se base en normas sobre responsabilidad contractual, extracontractual o de otra índole, que se inicie en relación con la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías objeto de un contrato de transporte, o por el incumplimiento de cu alquier otra obligación prevista en el presente Convenio, contra: a) El porteador o una parte ejecutante marítima; b) El capitán, algún miembro de la tripulación o cualquier otra persona que preste servicios a bordo del buque; o c) Los empleados del porteador o de una parte ejecutante marítima.
2. Cualquier disposición del presente Convenio que pueda prever una excepción para el cargador o el cargador documentario será aplicable en cualquier procedimiento judicial o arbitral, ya se base en normas sobre responsabilidad contractual, extracontractual o de otra índol e, que se inicie contra el cargador, el cargador documentar io o sus subcontratistas, empleado s, representantes o auxiliares.
Capítulo 2 Ámbito de aplicación Artículo 5 Ámbito de aplicación general
1. A reserva de lo dispuesto en el artícul o 6, el presente Convenio será aplicable a todo contrato de transporte en el que el luga r de la recepción y el lugar de la entrega estén situados en Estados diferentes, y en el que el puerto de carga de un transporte marítimo y el puerto de descarga de ese mi smo transporte estén situados en Estados diferentes, siempre y cuando, de acuerdo con el contrato de transporte, alguno de los siguientes lugares esté situado en un Estado Contratante: a) El lugar de la recepción; b) El puerto de carga; c) El lugar de la entrega; o
diferentes, siempre y cuando, de acuerdo con el contrato de transporte, alguno de los siguientes lugares esté situado en un Estado Contratante: a) El lugar de la recepción; b) El puerto de carga; c) El lugar de la entrega; o d) El puerto de descarga.
2. El presente Convenio será aplicable se a cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, de las partes ejecutantes, de l cargador, del destinatario o de cualquier otra parte interesada.
Artículo 6 Exclusiones específicas
1. El presente Convenio no será aplicable a los siguientes contratos en el transporte de línea regular: a) Los contratos de fletamento; yA/RES/63/122 8 b) Otros contratos para la utilización de un buque o de cualquier espacio a bordo de un buque.
2. El presente Convenio no será aplicable a los contratos de transporte en el transporte no regular, salvo cuando: a) No exista entre las partes un contrato de fletamento ni otro contrato para la utilización de un buque o de cualqui er espacio a bordo de un buque; y b) Se haya emitido un documento de transporte o un documento electrónico de transporte.
Artículo 7 Aplicación a ciertas partes No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el presente Convenio será aplicable a las relaciones entre el porteador y el destinatario, la parte controladora o el tenedor que no sea parte originaria en un contrato de fletamento ni en un contrato de transporte de los excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio. Sin embargo, el presente Convenio no será aplicable a las relaciones entre las partes originarias en un contrato de transporte excluido de su ámbito de aplicación a tenor del artículo 6.
Capítulo 3
Sin embargo, el presente Convenio no será aplicable a las relaciones entre las partes originarias en un contrato de transporte excluido de su ámbito de aplicación a tenor del artículo 6.
Capítulo 3 Documentos electrónicos de transporte Artículo 8 Empleo y eficacia de los documentos electrónicos de transporte A reserva de los requisitos enunciados en el presente Convenio: a) Todo lo que deba figurar en un documento de transporte con arreglo a lo previsto en el presente Convenio podrá ser consignado en un documento electrónico de transporte, siempre y cuando la emisión y el subsiguiente empleo del documento electrónico de transporte se hagan con el consentimiento del porteador y del cargador; y b) La emisión, el control exclusivo o la transferencia del documento electrónico de transporte surtirá el mismo efecto que la emisión, la posesión o la transferencia de un documento de transporte.
Artículo 9 Procedimientos para el empleo de los documentos electrónicos de transporte negociables
1. El empleo de un documento electrónico de transporte negociable deberá observar ciertos procedimientos que prevean: a) El método para la emisión y la transferencia del documento al tenedor previsto; b) Las medidas para asegurar que el documento electrónico de transporte negociable emitido conserve su integridad; c) La forma en que el tenedor podrá probar su condición de tal; y d) La forma en que se dará confirmación de que se ha realizado la entrega al tenedor, o de que, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 10, o en los apartados a) ii) y c) del párrafo 1 del artículo 47, el documento electrónico de transporte ha perdido su eficacia o validez.A/RES/63/122
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apartados a) ii) y c) del párrafo 1 del artículo 47, el documento electrónico de transporte ha perdido su eficacia o validez.A/RES/63/122 9
2. Los procedimientos exigidos en el párrafo 1 del presente artículo deberán figurar en los datos del contrato y ser de fácil comprobación.
Artículo 10 Sustitución de un documento de transporte negociable o de un documento electrónico de transporte negociable
1. Cuando se haya emitido un documento de transporte negociable y el porteador y el tenedor del documento acuerden sustituirlo por un documento electrónico de transporte negociable: a) El tenedor deberá restituir al po rteador el documento de transporte negociable, o todos los originales, si se emitió más de uno; b) El porteador deberá emitir al tenedor un documento electrónico de transporte negociable que contenga la declaración de que dicho documento sustituye al documento de transporte negociable; y c) A partir de ese momento, el documen to de transporte negociable quedará privado de su eficacia o validez.
2. Cuando se haya emitido un documento electrónico de transporte negociable y el porteador y el tenedor del documento acuerden sustituirlo por un documento de transporte negociable: a) El porteador deberá emitir al tenedor, en lugar del documento electrónico, un documento de transporte ne gociable que contenga la declaración de que dicho documento sustituye al documento electrónico de transporte negociable; y b) A partir de ese momento, el documento electrónico de transporte quedará privado de su eficacia o validez.
Capítulo 4 Obligaciones del porteador Artículo 11 Transporte y entrega de las mercancías Con arreglo al presente Convenio, y de conformidad con lo estipulado en el
privado de su eficacia o validez.
Capítulo 4 Obligaciones del porteador Artículo 11 Transporte y entrega de las mercancías Con arreglo al presente Convenio, y de conformidad con lo estipulado en el contrato de transporte, el porteador deberá transportar las mercancías hasta el lugar de destino y entregarlas al destinatario.
Artículo 12 Período de responsabilidad del porteador
1. El período de responsabilidad del port eador por las mercancías establecido en el presente Convenio comienza en el momento en que el porteador o una parte ejecutante reciba las mercancías para su transporte y termina en el momento de su entrega. 2. a) Si la ley o los reglamentos aplicables en el lugar de la recepción exigen que las mercancías sean entregadas a una autoridad o a un tercero de quien el porteador pueda recogerlas, el período de responsabilidad del porteador comenzará cuando el porteador las recoja de dicha autoridad o tercero. b) Si la ley o los reglamentos aplicables en el lugar de la entrega exigen que el porteador entregue las mercancías a una autoridad o a un tercero de quien el destinatario pueda recogerlas, el período de responsabilidad del porteador terminará cuando las entregue a dicha autoridad o tercero.A/RES/63/122
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3. Para la determinación del período de responsabilidad, las partes podrán estipular el momento y el lugar de la rece pción y la entrega, pero será nula toda cláusula del contrato de transporte en la medida en que disponga que: a) El momento de la recepción de las mercancías es posterior al inicio de la operación inicial de carga con arregl o al contrato de transporte; o
cláusula del contrato de transporte en la medida en que disponga que: a) El momento de la recepción de las mercancías es posterior al inicio de la operación inicial de carga con arregl o al contrato de transporte; o b) El momento de la entrega de las mercancías es anterior a la finalización de la operación final de descarga c on arreglo al contrato de transporte.
Artículo 13 Obligaciones específicas
1. Durante el período de su responsabilidad, definido en el artículo 12, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 26, el porteador deberá recibir, cargar, manipular, estibar, transportar, conserva r, custodiar, descargar y entregar las mercancías con la diligen cia y el cuidado debidos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, pero a reserva de lo dispuesto en el resto del capítulo 4 y en los capítulos 5 a 7, el porteador y el cargador podrán estipular que las operaciones de carga, manipulación, estiba o descarga de las mercancías sean efectuadas por el cargador, el cargador documentario o el destinatario. Dicha estipulación deberá constar en los datos del contrato.
Artículo 14 Obligaciones específicas aplicables al viaje por mar El porteador estará ob ligado a obrar con la debi da diligencia antes, al comienzo y durante el viaje por mar, para: a) Poner y mantener el buque en adecuado estado de navegabilidad; b) Tripular, armar y avituallar debidamente el buque, y mantenerlo así tripulado, armado y avituallado durante todo el viaje; y c) Mantener las bodegas y demás partes del buque en donde se transporten
b) Tripu
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