ONU - AG Resolución 77 100
Detalles
- Título
- ONU - AG Resolución 77 100
- Autor
- ONU - Organización de Naciones Unidas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/RES/77/100
Asamblea General
Distr. general 19 de diciembre de 2022
22-28244 (S) 201222 2 21222 2228244
Septuagésimo séptimo período de sesiones Tema 75 del programa Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 55º período de sesiones
Resolución aprobada por la Asamblea General el 7 de diciembre de 2022
[sobre la base del informe de la Sexta Comisión ( A/77/413 , párr. 11)]
77/100. Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
La Asamblea General , Recordando su resolución 2205 (XXI) , de 17 de diciembre de 1966, en la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y le conf irió el mandato de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en la evolución general del come rcio internacional, Teniendo presentes el papel fundamental de la actividad naviera en el comercio y el transporte internacionales, el alto valor económico de los buques utilizados tanto en la navegación marítima como en la navegación interior, y la funci ón que desempeñan las ventas judiciales como medio de ejecutar créditos, Considerando que una adecuada protección jurídica de los compradores puede
en la navegación marítima como en la navegación interior, y la funci ón que desempeñan las ventas judiciales como medio de ejecutar créditos, Considerando que una adecuada protección jurídica de los compradores puede repercutir positivamente en el precio que se obtiene en las ventas judiciales de buques, tanto en beneficio de los propietarios de buques como de los acreedores, incluidos los beneficiarios de privilegios marítimos y los financiadores de buques, Deseando , con ese fin, establecer normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques, Convenci da de que la adopción de una convención sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que sea aceptable para Estados con ordenamientos jurídicos y sistemas sociales y económicos diferentes complementaríaA/RES/77/100 Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
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el marco jurídico internacion al vigente en materia de transporte marítimo y navegación y contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas, Observando que la preparación del proyecto de convención sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques fue objeto de las debidas deliberaciones en la Comisión y que se efectuaron consultas con Gobiernos y organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas, Tomando nota de la decisión adoptada por la Comisión en su 55 o período de
deliberaciones en la Comisión y que se efectuaron consultas con Gobiernos y organizaciones no gubernamentales internacionales e intergubernamentales interesadas, Tomando nota de la decisión adoptada por la Comisión en su 55 o período de sesiones de presentar el proyecto de convención a la Asamblea General para su examen 1, Tomando nota con satisfacción del proyecto de convención aprobado por la Comisión 2, Expresando su aprecio al Gobierno de China por haberse ofrecido para acoger la ceremonia de firma de la Convención en Beijing,
1. Encomia a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la preparación del proyecto de convención sobre los efect os internacionales de las ventas judiciales de buques;
2. Adopta la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, que figura en el anexo de la presente resolución;
3. Autoriza la celebración de un a ceremonia de apertura a la firma de la Convención, que tendrá lugar lo antes posible en Beijing en 2023, momento a partir del cual la Convención quedará abierta a la firma, y recomienda que la Convención se conozca como la “Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques”;
4. Exhorta a los Gobiernos y a las organizaciones regionales de integración económica que deseen fortalecer el marco jurídico internacional en materia de transporte marítimo y navegación a que consideren la posibilidad de hacer se partes en la Convención.
47a sesión plenaria 7 de diciembre de 2022
Anexo Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
en la Convención.
47a sesión plenaria 7 de diciembre de 2022
Anexo Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
Los Estados partes en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, Teniendo presentes el papel fundamental de la actividad naviera en el comercio y el transporte internacionales, el alto valor económico de los buques utilizados tanto en la navegación marítima como en la navegación interior, y la función que desempeñan las ventas judiciales como medio de ejecutar créd itos, __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párr. 99. 2 Ibid ., anexo I.Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques A/RES/77/100
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Considerando que una adecuada protección jurídica de los compradores puede repercutir positivamente en el precio que se obtiene en las ventas judiciales de buques, tanto en beneficio de los propietarios de buques como de los acreedores, incluidos lo s beneficiarios de privilegios marítimos y los financiadores de buques, Deseando , con ese fin, establecer normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de
Deseando , con ese fin, establecer normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Fin
La presente Convención rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Convención: a) Por “venta judicial” de un buque se entende rá toda venta de un buque: i) que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y ii) cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores; b) Por “buque” se entenderá todo buque u otro tipo de embarcación que esté inscrito en un registro de acceso público y que pueda ser objeto de un embargo preventivo o de cualquier otra medida s imilar que pueda dar lugar a una venta judicial de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial; c) Por “título de propiedad limpio” se entenderá la propiedad libre y exenta de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga; d) Por “hipoteca o mortgage ” se entenderá toda hipoteca o mortgage constituida sobre un buque que esté inscrita en el Estado e n cuyo registro de buques o registro equivalente esté inscrito el buque; e) Por “carga” se entenderá todo derecho de cualquier naturaleza u origen
constituida sobre un buque que esté inscrita en el Estado e n cuyo registro de buques o registro equivalente esté inscrito el buque; e) Por “carga” se entenderá todo derecho de cualquier naturaleza u origen que pueda hacerse valer contra un buque, ya sea mediante embargo preventivo, secuestro o cualquier otra vía, y que abarca los privilegios marítimos, los privilegios, los gravámenes, los derechos de uso y los derechos de retención, pero no incluye las hipotecas o mortgages ; f) Por “carga inscrita” se entenderá toda carga que esté inscrita en el registro de buque s o registro equivalente en que esté inscrito el buque o en cualquier otro registro en el que se inscriban las hipotecas o mortgages ; g) Por “privilegio marítimo” se entenderá toda carga que la ley aplicable reconozca como privilegio marítimo o maritime l ien sobre un buque; h) Por “propietario” de un buque se entenderá la persona inscrita como propietaria del buque en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;A/RES/77/100 Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques
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- Por “comprador” se entenderá la persona a quien se venda el buque en la venta judicial; j) Por “comprador posterior” se entenderá la persona que compre el buque a quien figure como comprador en el certificado de venta judicial mencionado en el artículo 5; k) Por “Estado de la venta judicial” se entenderá el Esta do en que se lleve a cabo la venta judicial de un buque.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
artículo 5; k) Por “Estado de la venta judicial” se entenderá el Esta do en que se lleve a cabo la venta judicial de un buque.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable a la venta judicial de un buque únicamente: a) si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y b) si el buq ue se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta.
2. La presente Convención no será aplicable a los buques de guerra ni a sus buques auxiliares, ni a otros buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, fueran utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.
Artículo 4 Notificación de la venta judicial
1. La venta judicial se llevará a cabo de confor midad con la ley del Estado de la venta judicial, la que también establecerá procedimientos para impugnar la venta judicial antes de su finalización y determinará el momento de la venta a los efectos de la presente Convención.
2. No obstante lo dispuesto e n el párrafo 1, solo podrá expedirse un certificado de venta judicial de conformidad con el artículo 5 si antes de la venta judicial del buque esta fue notificada de acuerdo con los requisitos establecidos en los párrafos 3 a 7.
3. La venta judicial se not ificará: a) al registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque; b) a todos los beneficiarios de hipotecas o mortgages y de cargas inscritas, a condición de que el registro en el que estén inscritas y los instrumentos que deban inscribirse de conformidad con la ley del Estado de matrícula sean de acceso público,
b) a todos los beneficiarios de hipotecas o mortgages y de cargas inscritas, a condición de que el registro en el que estén inscritas y los instrumentos que deban inscribirse de conformidad con la ley del Estado de matrícula sean de acceso público, y siempre que sea posible obtener del registro extractos de la información registral y copias de esos instrumentos; c) a todos los titulares de privilegios marítimos, a con dición de que hayan notificado al órgano judicial u otra autoridad pública que lleve a cabo la venta judicial la existencia del crédito garantizado por el privilegio marítimo de conformidad con las reglamentaciones y procedimientos del Estado de la venta j udicial; d) a quien sea el propietario del buque en ese momento, y e) si se hubiera inscrito un contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque: i) a la persona inscrita como arrendatario a casco desnudo del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo, y ii) al registro de arrendamientos a casco desnudo.Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques A/RES/77/100
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4. La notificación de la venta judicial se practicará de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial y contendrá, como mínimo, la información mencionada en el anexo I.
5. Además, la notificación de la venta judicial: a) se publicará mediante edictos en la prensa o en otras publicaciones disponibles en el Estado de la venta judicial, y b) se transmitirá al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicació n.
6. A los efectos de comunicar la notificación de la venta judicial al archivo, si
disponibles en el Estado de la venta judicial, y b) se transmitirá al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicació n.
6. A los efectos de comunicar la notificación de la venta judicial al archivo, si dicha notificación no está en ninguno de los idiomas de trabajo del archivo, deberá ir acompañada de una traducción de la información mencionada en el anexo I a uno de esos idiomas de trabajo.
7. A fin de determinar la identidad o la dirección de las personas a quienes deba notificarse la venta judicial, bastará con utilizar: a) la información que conste en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque, o en el registro de arrendamientos a casco desnudo; b) la información que conste en el registro en que esté inscrita la hipoteca o mortgage o la carga inscrita, si es un registro distinto del registro de buques o registro equivalente, y c) la i nformación notificada de conformidad con el párrafo 3, apartado c).
Artículo 5 Certificado de venta judicial
1. Una vez finalizada una venta judicial que haya conferido un título de propiedad limpio sobre el buque con arreglo a la ley del Estado de la venta judicial y que se haya llevado a cabo de conformidad con los requisitos exigidos por dicha ley y los requisitos establecidos en la presente Convención, el órgano judicial u otra autoridad pública que haya llevado a cabo la venta judicial u otra autoridad competente del Estado de la venta judicial expedirá, de conformidad con sus reglamentaciones y procedimientos, un certificado de venta judicial al comprador.
2. El certificado de venta judicial deberá ajustarse, en esencia, al modelo que figura en el anexo II, y contendrá: a) la declaración de que el buque fue vendido de conformidad con los
procedimientos, un certificado de venta judicial al comprador.
2. El certificado de venta judicial deberá ajustarse, en esencia, al modelo que figura en el anexo II, y contendrá: a) la declaración de que el buque fue vendido de conformidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y los requisitos establecidos en la presente Convención; b) la declaración de que la v enta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque; c) el nombre del Estado de la venta judicial; d) el nombre, la dirección y los datos de contacto de la autoridad que expide el certificado; e) el nombre del órgano judicia l u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial y la fecha de la venta; f) el nombre del buque y el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque; g) el número de la OMI o, si no se dispusiera de ese dato, otra inf ormación que permita identificar el buque;A/RES/77/100
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h) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal de la persona que era el propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial; i) el nombre y la dirección de residencia o estable cimiento principal del comprador; j) el lugar y la fecha de expedición del certificado, y k) la firma o el sello de la autoridad que expide el certificado u otra confirmación de la autenticidad del certificado.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que el certificado de venta judicial se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
confirmación de la autenticidad del certificado.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que el certificado de venta judicial se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
4. Tanto el certificado de venta judicial como cualquier traducción de este estarán exentos del requisito de legalización u otra formalidad similar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, el certificado de venta judicial será prueba suficiente de los asuntos consignados en él.
6. El certificado de venta judicial podrá expedirse en forma de documento electrón ico a condición de que: a) la información consignada en él sea accesible para su ulterior consulta; b) se utilice un método fiable para identificar a la autoridad que expide el certificado, y c) se utilice un método fiable para detectar cualquier altera ción que haya podido sufrir el documento electrónico con posterioridad al momento en que fue generado, que no consista en la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación.
7. No se rechazará un certificado de venta judicial por la sola razón de que esté en formato electrónico.
Artículo 6 Efectos internacionales de una venta judicial
Toda venta judicial respecto de la cual se haya expedido el certificado de venta judicial a que se refie re el artículo 5 tendrá por efecto, en los demás Estados partes, conferir al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.
Artículo 7 Actuación del registro
1. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad
Artículo 7 Actuación del registro
1. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte procederá de la siguiente manera, según el caso y de conformidad con sus reglamentaciones y procedimientos, sin perjuicio de lo dispues to en el artículo 6: a) cancelará la inscripción de todas las hipotecas o mortgages y cargas inscritas que graven el buque y que se hayan inscrito antes de finalizada la venta judicial; b) cancelará la inscripción del buque del registro y expedirá un cer tificado de cancelación de la inscripción a los efectos de la nueva inscripción; c) inscribirá el buque a nombre del comprador o comprador posterior, a condición de que el buque y la persona a cuyo nombre se haya de inscribir el buque reúnan los requisito s exigidos por la ley del Estado de matrícula;Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos
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d) actualizará la información inscrita en el registro añadiendo cualquier otro dato pertinente que conste en el certificado de venta judicial.
2. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se l e exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte en el que se haya inscrito un arrendamiento a casco desnudo del buque cancelará la inscripción del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción.
competente de un Estado parte en el que se haya inscrito un arrendamiento a casco desnudo del buque cancelará la inscripción del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción.
3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del registro u otra autoridad competente, el registro u otra autoridad competente pod rá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.
4. El registro u otra autoridad competente también podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una copia autenticada del cer tificado de venta judicial para incorporarla a sus archivos.
5. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si un órgano judicial del Estado del registro u otra autoridad competente determina, de conformidad con el artículo 10, que el efecto de la venta judicia l previsto en el artículo 6 sería manifiestamente contrario al orden público de ese Estado.
Artículo 8 Denegación o levantamiento del embargo preventivo del buque
1. Si se solicita el embargo preventivo de un buque o cualquier otra medida similar contra un buque ante un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial desestimará la solicitud si se le exhibe el certificado de ven ta judicial a que se refiere el artículo 5.
2. Si se traba un embargo preventivo sobre un buque o se adopta una medida similar contra un buque por orden de un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial ordenará el levantamiento de la medida que pese sobre el
similar contra un buque por orden de un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial ordenará el levantamiento de la medida que pese sobre el buque si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
3. Si el certificado de venta judicial no ha si do expedido en un idioma oficial del tribunal u otra autoridad judicial, el tribunal u otra autoridad judicial podrá solicitar a la persona que exhiba el certificado que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.
4. Los párrafos 1 y 2 no s erán aplicables si el tribunal u otra autoridad judicial determina que la desestimación de la solicitud o la orden de levantamiento de la medida que pesa sobre el buque, según el caso, sería manifiestamente contraria al orden público de ese Estado.
Artículo 9 Competencia para anular y suspender la venta judicial
1. Los órganos judiciales del Estado de la venta judicial tendrán competencia exclusiva para conocer de cualquier demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada e n dicho Estado que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos, y dicha competencia se hará extensiva a toda demanda o solicitud de impugnación de la expedición del certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.A/RES/77/100
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2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque
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2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en otro Estado parte que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que toda resolución de un órgano judicial por la que se anulen o suspendan los efectos de una venta judicial respecto de la cual se haya expedido un certificado de co nformidad con el artículo 5, párrafo 1, se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.
Artículo 10 Circunstancias en que la venta judicial no surte efectos internacionales
La venta judicial de un buque no sur tirá el efecto previsto en el artículo 6 en un Estado parte que no sea el Estado de la venta judicial si un órgano judicial de ese otro Estado parte determina que el efecto sería manifiestamente contrario al orden público de ese otro Estado parte.
Artículo 11 Archivo
1. El archivo estará a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional o de una institución designada por la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional.
2. Tras recibir una notificación de venta judicial transmitida en virtud del artículo 4, párrafo 5, un certificado de venta judicial transmitido en virtud del artículo 5, párrafo 3, o una resolución transmitida en virtud del artículo 9, párrafo 3, el archivo los pondrá a disposición del p úblico oportunamente, en la forma y en el idioma en que se hayan recibido.
artículo 5, párrafo 3, o una resolución transmitida en virtud del artículo 9, párrafo 3, el archivo los pondrá a disposición del p úblico oportunamente, en la forma y en el idioma en que se hayan recibido.
3. El archivo también podrá recibir una notificación de venta judicial procedente de un Estado que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o se haya adherido a e lla y para el cual la Convención todavía no haya entrado en vigor y podrá ponerla a disposición del público.
Artículo 12 Comunicación entre autoridades de los Estados partes
1. A los efectos de la presente Convención, las autoridades de un Estado parte estarán facultadas para comunicarse directamente con las autoridades de cualquier otro Estado parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre asistencia judicial en materia civil y comercial que puedan existir entre los Estados partes.
Artículo 13 Relación con otros tratados internacionales
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de la Convención relativa a la Matriculación de Buques de Navegación Interior (1965) y su Protocolo núm. 2 relativo al Embargo y la Venta Forzosa de Buques destinados a la Navegación Interior, incluida cualquier enmienda futura de la Convención o el Protocolo citados.
2. Sin perjuicio d e lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 4, entre los Estados partes en la presente Convención que también sean partes en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y ExtrajudicialesConvención de las Naciones Unidas sobre los Efectos
en la presente Convención que también sean partes en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y ExtrajudicialesConvención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques A/RES/77/100
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en Materia Civil o Comercial (1965), la notificación de la venta judicial podrá transmitirse al extranjero por vías distintas de las previstas en ese convenio.
Artículo 14 Otros fundamentos para atribuir efectos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención imp edirá que un Estado parte atribuya efectos a la venta judicial de un buque realizada en otro Estado de conformidad con cualquier otro acuerdo internacional o con arreglo a la ley aplicable.
Artículo 15 Materias que no se rigen por la presente Convenci ón
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará: a) al procedimiento de distribución del producto de una venta judicial o al orden de prelación en esa distribución, ni b) a los créditos personales que puedan existir contra una persona que haya sido propietaria del buque o haya tenido derechos reales sobre este antes de la venta judicial.
2. La presente Convención tampoco regirá los efectos que, conforme a la ley aplicable, emanen de una resolución dictada por un órgano judicial en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 9, párrafo 1.
Artículo 16 Depositario
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17 Firma, ratificación, aceptación, aprobac ión, adhesión
Artículo 16 Depositario
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17 Firma, ratificación, aceptación, aprobac ión, adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 18 Participación de or ganizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la presente Convención podrá igualmente firmar , ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado parte en la medida en que tenga competencia en las materias que se rigen por la presente Convención. A los efectos de los artículos 21 y 22, los instrumentos depositados por organizaciones regionales de integración económica no se contarán además de los instrumentos depositados por sus Estados miembros.A/RES/77/100
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2. La organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la presente
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2. La organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la
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